Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 115/2014, Juzgado de Primera Instancia - Barakaldo, Sección 3, Rec 1149/2013 de 23 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Barakaldo

Ponente: DIEZ MARTINEZ DE LAHIDALGA, SUSANA

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 48013420032014100001


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE

BARAKALDO

BARAKALDOKO LEHEN AUZIALDIKO 3 ZK.KO

EPAITEGIA

BIDE ONERA s/n 3ª planta - CP./PK: 48901

TEL; 94-4001004

FAX: 94-4001071

NIG PV/ IZO EAE: 48.02.2-B/008449

NIG CGPJ / IZO BJKN 48.013.42.1-2013/0008449

Pro. ordinario / Proz. arrunta 1149/2013 - E

SENTENCIA N° 115/2014

JUEZ QUE LA DICTA: D/Da SUSANA DIEZ MARTÍNEZ DE LAHIDALGA

Lugar: BARAKALDO (BIZKAIA)

Fecha: veintitrés de julio de dos mil catorce

PARTE DEMANDANTE: Camila y Jaime

Abogado: IKER FERNANDEZ PUJADAS y IKER FERNANDEZ PUJADAS

Procurador: BELÉN MARÍA CAMPANO MURO y BELÉN MARÍA CAMPANO MURO

PARTE DEMANDADA BANCO SANTANDER SA.

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

Procurador: JESÚS FUENTE LAVIN

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

Primero.- Por la Procuradora Sra. Campano Muro, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de proceso ordinario con fecha 15 de noviembre de 2013 en la que tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho en que se basaba terminó suplicando al Juzgado que admitiera a trámite la demanda y que tras los trámites legales oportunos dictara sentencia por la que estimando la demanda, declare:

1.- Se declare la nulidad absoluta de la adquisición del producto 'Valores Santander' suscrito por un importe de 10.000 euros así como de todos los documentos contractuales suscritos a tal fin, y de su posterior conversión en acciones, por haber vulnerado la demandada la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada, o en su caso por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo, con sus consecuencias y efectos restitutorios establecidos en los artículos 1303 , 1306 y siguientes del Código Civil .

2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad relativa o anulabilidad, por la existencia de dolo y/ o error en la contratación, con las consecuencias restitutorias también establecidas en los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil .

Y, como consecuencia de todo ello, se condene a la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1303 y 1306,2 del Código Civil , a reintegrar a los actores las cantidades entregadas a la demandada, que ascienden a un total de 10.000 euros, cantidad que deberá actualizarse con el interés legal y moratorio desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su completo pago, pasando a ser de plena titularidad de la demanda las acciones obtenidas tras la conversión.

Para el caso de que se aprecie la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del 1306 del CC, se condene igualmente a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar, el rendimiento que hubiere dado en virtud de los contratos denunciados.

3.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la entidad demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la compra de VALORES SANTANDER y en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono del importe de 10.000 euros, equivalente a la aportación realizada en su día, pasando a ser propiedad del banco las acciones de las que son titulares los actores desde la conversión, cantidad debidamente actualizada con el interés legal y moratorio desde su entrega hasta su completo pago, todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibidos por la actora, y los que pudieran percibirse, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el período de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 18 de diciembre de 2013, se emplazó al demandado y en representación de la entidad BANCO SANTANDER, compareció el Procurador Sr. Fuente Lavín, quien presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho en que se basaba terminó suplicando al Juzgado que admitiera a trámite la contestación y que tras los trámites legales oportunos dictara sentencia en la que se desestime la demanda, con imposición de costas.

Tercero.- Celebrada en fecha 31 de marzo de 2014 la audiencia previa, y tras intentar la conciliación sin éxito. No se impugnó ninguno de los documentos ni dictámenes aportados, se fijaron los hechos controvertidos y los admitidos, y se intentó una nueva conciliación, también sin éxito.

Por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental y testifical de D. Ricardo . Los medios de prueba fueron admitidos.

Cuarto.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En el mismo acto, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción tendente a declarar la nulidad de contrato financiero -VALORES SANTANDER- suscrito por los actores y la entidad BANCO SANTANDER, por error en el consentimiento, derivado de la falta de información, y por la vulneración de normas imperativas, mediante demanda de juicio ordinario en la que, en síntesis, se alega que los demandantes se pasaron por la oficina para abrir una cuenta corriente y el director les ofreció la contratación de un producto denominado 'Valores Santander', dirigido a clientes exclusivos; que en fecha 24 de septiembre de 2007, suscriben una orden de compra de Valores Santander por valor de 10.000 euros, en la creencia de que no se asumía ningún tipo de riesgo; que ni previamente ni en el momento de la suscripción del contrato se informó a los demandantes ni verbal ni escrito del riesgo de pérdidas prácticamente ilimitado que entrañaba el producto; que el producto se vendió a fecha 7 de septiembre, cuando ni había sido aprobado ni publicado sus características por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por lo que difícilmente se le pudo leer antes el tríptico informativo y Folleto explicativo; que los efectos de la emisión de valores variaban de forma abismal en función de si tenía éxito o no, el objetivo de la emisión, cual era la compra de la entidad holandesa ABN Amro; que la adquisición de la referida entidad impidió el reembolso del nominal en efectivo, canjeándose por obligaoiones convertibles en acciones, lo que implicaba-a la postre, que los clientes recibieran acciones del Banco Santander; que dadas las características de este producto tóxico, de alto riesgo y complejidad debió ser presentado a los demandantes con todo detalle, teniendo en cuenta que los actores no han tenido ni inversiones ni operaciones especulativas complejas o de alto riesgo.

La representación procesal de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demandante manifestando, de forma resumida, y en primer lugar que, con carácter previo a la contratación del producto, los actores fueron informados debidamente, tuvieron varias reuniones y se les entregó el Tríptico informativo de la emisión junto con el Folleto explicativo; que desde que se suscribió el producto hasta octubre de 2012, los actores han venido haciendo suyo, sin queja alguna, los rendimientos correspondientes a Valores Santander, que a esa fecha ascendían a 2.399,67 euros y las acciones en que se convirtieron los Valores; que el problema ha surgido porque la cotización de las acciones ha descendido; que fueron los demandantes los que solicitaron, en septiembre de 2007, información sobre las condiciones de los Valores Santander, del que tenían referencia por un familiar, no siendo clientes hasta ese momento del Banco Santander, con lo que difícilmente se puede hablar de clientes exclusivos; que la orden de suscripción de valores y registro se produjo en fecha 24 de septiembre y la aprobación por la Comisión Nacional, en fecha de 17 de septiembre.

En segundo lugar, indica el demandado que es cierto que en fecha 4 de octubre de 2007, emitió el Banco Santander, una serie de valores para la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad ABN AMRO; que la operación tuvo éxito por lo que las consecuencias en relación a los referidos valores fueron las siguientes: a) se concretaba en una obligación convertible; b) se retribuía a los inversores un interés fijo del 7,30 % el primer año y el Euribor + 2,75 % los restantes, hasta un máximo de cuatro-; c) se permitía canjear anualmente estas obligaciones por acciones; d) llegado el vencimiento, cinco años desde su inversión, el titular recibía necesariamente acciones; e) el precio de referencia del canje de los valores se encontraba predeterminado desde octubre de 2007, lo cual fue comunicado a los demandados; que la esencia final del negocio era la adquisición de acciones, pero además se retribuía un interés fijo, hasta la conversión, y que dada le repercusión significativa que tuvo la emisión fue ampliamente tratado en la prensa.

Segundo.- El fondo del asunto viene constituido, como acción principal, por la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad del contrato de adquisición de 'Valores Santander' por varias razones que se acumulan en diferentes acciones que se ejercitan de forma subsidiaria pero que tiene que ver, todas ellas, con un consentimiento viciado y con el incumplimiento de la normativa que afecta a la demandada en el proceso de información y comercialización del producto, solicitándose la nulidad absoluta, la relativa y, en su defecto, incumplimiento contractual.

En el caso de autos, estamos ante un producto complejo, cuestión que no se ha discutido. La consecuencia jurídica de ello es la prevista por el propio art. 79 bis LMV, especialmente en sus apartados 6 y 7, aplicable ante actos de asesoramiento o de prestación de otros servicios sobre ellas a favor de clientes minoristas. La empresa de servicios de inversión -entre las que se incluyen las entidades de crédito- que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir determinadas obligaciones, y entre ellas, por lo que ahora interesa, una obligación de información imparcial, clara y no engañosa.

Igualmente, es sabido que el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Lógicamente este consentimiento libre y sin error debe emitirse tras un conocimiento claro y efectivo de lo que se firma y a que se obliga.

Según se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012 ) 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 ; 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron-a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocia! seriamente emitida.'

Tercero.- En el presente caso, al margen de la documental aportada a las actuaciones, ha comparecido como testigo el Sr. Ricardo , empleado de la entidad demandada que participó en la comercialización del producto objeto de autos, el cual ha venido a confirmar lo manifestado por la entidad demandada, esto es, que no conocía a los demandantes, dado que no eran clientes suyos; que acudió primero la Sra. Camila interesándose por el producto dado que algún familiar lo había adquirido; que se informó primero a la Sra. Camila y después, a su marido; que se le dieron todos los detalles, con todos los escenarios, además del tríptico; que se le informó por carta del valor de las acciones; que sabían que podían vender en el mercado secundario y se podían convertir anualmente; que cuando acudieron a la oficina ya sabían lo que querían; que no recuerda si vinieron en el 2010, pero que es fácil que les dijeran que esperaran un poco porque iban a perder dinero.

De lo manifestado por el testigo y de la documental debe advertirse que son ciertas las alegaciones realizadas por el demandado, como cuestiones previas, dado que ha resultado probado que los demandados ni tenían cuentas de ahorro ni de otro tipo con el Banco Santander, con lo que era la primera vez que acudían a la oficina, lo que significa que es difícil de entender ni que se fiaran ciegamente, sin más y sin informarse de nada, de una persona a la que no se conoce, ni que fueran tratados como clientes exclusivos.

Como doc n° 2 de la demanda, se acompaña el contrato tipo de depósito y administración de valores de fecha 24 de septiembre de 2007, el cual aparece perfectamente firmado por los demandantes, concretamente, en la página segunda la firma aparece debajo del membrete del contrato, donde se hace constar en negrita y perfectamente visible, que se suscribe un contrato de depósito y administración de valores. El doc nº 3 contiene la adquisición de los valores, firmado por los demandantes, igualmente, de fecha 24 de septiembre de 2007. En el doc n° 4, igualmente se hace constar la fecha de 24 de septiembre de 2007. Le asiste la razón al demandante cuando afirma que no es lógico indicar que el producto se suscribió antes de ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando el mismo fue aprobado según dice el propio demandante el día 19 de septiembre de 2007.

Por otra parte se ha basado toda la demanda en una falta de información, sin embargo, el doc n° 3 dé la demanda, el cual está perfectamente firmado por los demandantes, se recoge que antes de la firma se ha leído el tríptico informativa, y se conocen todos los detalles y riesgos del producto, lo que supone que debemos entender, según quiere pensar el demandante, que se han firmado los papeles sin leer. Ello es una circunstancia extraña dado que no estamos ante un caso de confianza ciega con el director de la sucursal. Al margen de ello, como doc n° 15 de la contestación a la demanda se presenta un extracto de cuentas personales en el que aparece expresamente que cada cierto tiempo se abonaba en cuenta, en concepto de valores Santander, lo que conlleva a pensar si los demandantes eran conscientes de porqué recibían dicha cantidad, esto es, la demandante afirma que acude a la entidad bancada a abrir una cuenta corriente y se le convence para suscribir un producto, sin embargo, no dice que tipo de producto se le dijo que contrataba, es decir, falta un presupuesto fundamental para determinar si existió o no error y, consecuentemente, falta de información. Si no se sabe que es lo que la demandante cree que contrató -y no basta con afirmar que un producto que no tiene riesgo y es seguro-, resulta difícil cuando no imposible saber si ha existido falta o no de información. No se explica suficientemente qué tipo de producto pensó que estaba contratando o qué producto quería contratar, a qué fines quería atribuir una tan importante inversión, siendo relevante la circunstancia de haber consentido una rentabilidad importante durante cinco años (documentos n° 14, 15 y 16 de la contestación ) y que solo después de producirse la conversión obligatoria en acciones manifieste su disconformidad con el producto, y se aperciba de que suscribió un producto que no quería.

De lo expuesto, entiendo que no existe error en el consentimiento, dado que, al margen de que no se conoce que pensaban los demandantes que se firmaba, ha quedado acreditado que recibieron información veraz sobre el producto, no justificándose que firmaran el contrato sin leerlo, ni justificándose que justo en el momento de la conversión de los valores con peores resultados de los esperados, se pretenda la nulidad del contrato por falta de consentimiento. Los demandantes recibían periódicamente una serie de abonos en su cuenta, al margen de las notificaciones de la entidad bancaria relativa a las conversiones en acciones cada anualidad, según se acredita con la documentación que se enviaba anualmente, Si se diera el caso de que no leyeron lo que fumaban que, repito no resulta creíble, tuvieron un plazo de tiempo suficiente para informarse de lo contratado, el error era totalmente inexcusable.

Por lo expuesto no cabe apreciar ni error en el consentimiento, de manera que los demandantes contrataran un producto distinto del querido, ni falta de información sobre el producto contratado o sobre alguno de los elementos esenciales del mismo.

Cuarto.- Respecto a la nulidad por vulnerar la normativa imperativa. La normativa imperativa que pude dar lugar a ilicitud es aquella de orden público, y, en este caso, no parece que el contrato vaya contra la ley, sin perjuicio de que se deban cumplir determinados requisitos de información, lealtad y buena fe en la contratación, como deben ser cumplidos en cualquier contrato, art, 1255 del Código Civil .

Lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión de que se declare la nulidad del contrato por falta de causa, causa ilícita, error o vicio de consentimiento o infracción de normativa imperativa, y también al rechazo de las pretensiones subsidiarias articuladas para que se declare la resolución del contrato con base en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil puesto que no puede atribuirse a la entidad bancaria un incumplimiento de las obligaciones que le son exigibles que pueda tener las consecuencias resolutorias que se instan.

En consecuencia, procede desestimar la demanda interpuesta.

Quinto.- Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con el art. 394 de la LEC , desestimándose la demanda procede su imposición a la parte demandante.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Campano Muro, en nombre y representación de Dª Camila y D. Jaime frente a la entidad BANCO SANTANDER SA y en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4683000008114913, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación, La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.