Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 115/2014, Juzgado de Primera Instancia - Barakaldo, Sección 4, Rec 1031/2013 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Barakaldo

Ponente: RUIZ GOMEZ, MARINA

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 48013420042014100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2014:98

Núm. Roj: SJPI 98/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE BARACALDO
BARAKALDOKO LEHEN AUZIALDIKO 4 ZK.KO EPAITEGIA
BIDE ONERA s/n 3ª planta - CP./PK: 48901
TEL: 94-4001005
FAX; 94-4001071
NIG PV / IZO EAE: 46.02.2-13/008082 .
NIG CGPJ / IZO BJKN 48013.42.1-2013/0008082
Pro.ordinario./Proz. arrunta 1031/2013
SENTENCIA N° 115/2014
JUEZ QUE LA DICTA: D* MARINA RUIZ GÓMEZ
Lugar; BARAKALDO (BIZKAIA)
Fecha: cuatro de julio de dos mil catorce
PARTE DEMANDANTE:. Benita y Luis Miguel
Abogado: IKER FERNANDEZ PUJADAS
Procurador: BELEN MARÍA CAMPANO MURO
PARTE DEMANDADA BANCO SANTANDER SA.
Abogado: JORGE CARLOS CARAMES PUENTES
Procurador: JESÚS FUENTE LAVIN
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD, ANULABILIDAD, RESPONSABILIDAD

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora Sra. Campano Muro en nombre de DOÑA Benita Y DON Luis Miguel interpuso demanda frente a BANCO SANTANDER SA. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente; y que sé dan ahora por reproducidos en aras a la brevedad, acabó suplicando que previos los trámites procesales se dictara en su día Sentencia por la que estimando la demanda; '1.- SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la adquisición del producto 'Valores Santander' suscrito por un importe de 50.000 euros así como de todos los documentos contractuales suscritos a tal fin, y de su posterior conversión en acciones, por haber vulnerado la demandada la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada, o en su caso por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo, con sus consecuencias y efectos resolutorios establecidos en los artículos i 303 , 1.306 ss y cc del Código Civil .

2.- Subsidiariamente, SE DECLARE SU NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD por la existencia de dolo y/o error en la contratación, con las consecuencias resolutorias también establecidas en los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil .

Y como consecuencia de todo ello, SE CONDENE a la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.303 y 1.306.2 del Código Civil ., a reintegrar a los actores las cantidades entregadas a la demandada, que ascienden a un total de 50.000 euros, cantidad que deberá actualizarse con el interés legal y moratorio desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su completo pago, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión.

Para el caso de que se aprecie la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del 1.306 del Cc, se condene igualmente a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar, el rendimiento que hubiere dado en virtud de los contratos denunciados.

3.- SUBSIDIARIAMENTE., se declare la responsabilidad de la entidad demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la compra de 'VALORES SANTANDER' y en consecuencia, sé condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono del importe de 50.000 euros, equivalente a la aportación realizada en su día, pasando a ser propiedad del banco las acciones de las que son titulares los actores; desde la conversión, cantidad debidamente actualizada con el interés legal y moratorio desde su entrega hasta su completo pago, todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibidos por la actora, y los que pudieran percibirse, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-.Admitida, a trámite, se emplazó a la demandada para su contestación, lo que hizo el Procurador Sr. Hernández Urigüen en nombre de BANCO SANTANDER SA, solicitando que se dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- En la audiencia previa quedó fijada la cuantía del procedimiento en 7.940,06 euros y la parte demandante reconoció que los Valores Santander fueron suscritos el 16/09/2009 y no en 2007.

Celebrado el juicio en el que declaró don Jesús quedaron los: autos vistos para Sentencia.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos


PRIMERO,- La parte demandante ejercita, como principal, la acción de nulidad contractual de la adquisición del producto 'Valores Santander' y de todos, los documentos suscritos a tal Un, por vulneración de la normativa imperativa y/o prohibitiva, falta de consentimiento o concurrencia de error obstativo con las consecuencias resolutorias previstas en los artículos 1.303 , 1.306 ss y cc del Código Civil ; subsidiaria a la anterior, la acción de anulabilidad por dolo y/o error en la contratación igualmente con las consecuencias previstas en los artículos 1.303 , 1.306 ss y cc del Código Civil ; y subsidiaria a ambas, acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados.

La demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando que los 'Valores Santander' fueron adquiridos en el mercado secundario por precio total de 7.940 euros prestando su consentimiento de forma libre y suficientemente informados; inexistencia de vicios del consentimiento esenciales e inexcusables y de infracción normativa.



SEGUNDO.- El 16 de septiembre de 2009 doña Benita y don Luis Miguel suscribieron cada uno de ellos la Orden de compra del producto denominado Valores Santander, 1,0000 valores con un importe nominal de 5.000,0000 euros abonando 3.900 euros y 3.900 euros (documento 3 de la demanda, 1 y 2 de la contestación).

Por tanto, la compra se efectuó por importe inferior al nominal en el mercado secundario en 2009 y no en el momento de la emisión por el Banco el 4 de octubre de 2007.

La parte demandante sostiene que tos actores acudieron a la sucursal bancaria a abrir una cuenta corriente y! el director les ofreció la contratación del referido producto dirigido a clientes exclusivos. Afirmación que resulta desvirtuada por la declaración testifica! de quien era e! Director de la Oficina de Trápaga, don Jesús , que les atendió personalmente constatando que hasta entonces no eran clientes de la entidad, aunque tenían acciones del Banco Santander; relata que acudieron pasadas las 13:30 horas del 16 de septiembre de 2009 con el dinero, en efectivo con intención de invertir. Las Órdenes de compra fueron emitidas a las 15;03 y 15:07 horas, respectivamente.

Durante este periodo de tiempo se efectuó el test de conveniencia para minoristas con información suministrada por los demandantes, ya que hasta entonces eran desconocidos para el director de la sucursal, aportados como documento 22 de la contestación que llevan la firma no impugnada de los adquirentes.

En el documento de orden de compra se hizo constar en mayúscula que 'El cliente declara que ha sido informado por Banco Santander que la realización de la operación no es conveniente ni adecuada para él, atendiendo a sus conocimientos y experiencia sobre el producto o instrumento financiero objeto de la misma, lo cual el cliente reconoce y asume, y declara, asimismo, que, a pesar de ello decide formalizar la presente operación a su solicitud y por propia iniciativa.' Además los demandantes suscribieron en el momento un Contrato-tipo de depósito y administración de valores y un Contrato Básico de servicios de inversión e inversión en valores e instrumentos financieros (documentos 23 y 24 de la contestación).

El 4 de octubre de 2012 los Valores Santander se convirtieron en acciones de Banco Santander SA, correspondiendo a los demandantes 770.

A fecha 21 de enero de 2014 Banco Santander SA. certifica que doña Benita y don Luis Miguel han percibido en concepto de intereses por los dos Valores Santander el importe íntegro de 1.219,44 euros, neto 980,96 euros; y por las acciones recibieron 20 nuevas y 494,29 euros brutos, 419,09 euros netos (documento 13 de la contestación).



TERCERO.- Pretende la parte demandante que se declare la nulidad radical porque ha existido vulneración de-la normativa imperativa y/o prohibitiva, con referencia la al Ley 24/1988 del Mercado de Valores, RD 629/1993 sobre Normas de actuación en los mercados de valores, RD 217/2008 sobre el régimen jurídico de las empresas en servicios de inversión y las demás entidades que presten servicios de inversión, Circular 3/1993 de la CNMV sobre el Registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, Manual de procedimientos para la venta de productos financieros del Banco Santander en el año 2004, Ley 26/84 de 19 de julio General para la defensa de Consumidores y Usuarios y Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación.

Pretensión que debe ser desestimada compartiendo los argumentos expuestos en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia 4 de Córdoba de fecha 26 de mayo de 2014 'Como luego se desarrollara, aun cuando se entendiera que Banco Santander, SA. no cumplió con la totalidad de los deberes de información y asesoramiento que le incumbían, ello no da lugar necesariamente a la nulidad radical prevista en el art. 6.3 CC , puesto que ese incumplimiento se referiría no al contenido del contrato, sino a la fase previa al mismo o de formación de la voluntad de las partes. Si el contrato contraviene lo dispuesto imperativamente por el ordenamiento jurídico, la consecuencia es la nulidad radical del mismo. Si la contravención se produce en la fase previa a la emisión del consentimiento, ese incumplimiento debe ser analizado desde la perspectiva del consentimiento contractual, tanto en relación a su existencia, como a la existencia de posibles vicios en el mismo. (...) Este criterio es seguido por la SAP Zaragoza (Secc. 5ª) de 21 de septiembre de 2011 (JUR 2011348330). que señala que 'aun cuando el recurso fuera acogido en cuanto a la errónea valoración de la prueba que se indica, ello no conduciría a la estimación de la demanda, pues como hemos dicho no se ha hecho valer una pretensión de nulidad contractual por vicio de consentimiento, ni tan siquiera se ha alegado a error, sino un mero incumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de inversión y financieros, que en modo alguno pueden dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento, pues no forman parte del contrato sino de su fase previa o de formación, ni determina por si sólo la nulidad del contrato, y así de recordar que., como ocurrió en el caso resuelto por nuestra SAP 9/2011, la parte actora y hoy recurrente no ha indicado razón jurídica alguna para que el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad suministrador determine la nulidad u otra causa de ineficacia del contrato, ello sin perjuicio de la trascendencia que tal incumplimiento pueda tener en el momento de valorar la concurrencia del vicio de voluntad, que en el caso, a diferencia de aquélla ocasión, no ha sido aducido en la demanda'. Del mismo modo, la SAP de Barcelona (Secc. 15°) de 26 de enero de 2012 (AC 2012/864 ) afirma que 'en cualquier caso, en la medida en que haya habido un incumplimiento formal de esos deberes de naturaleza administrativa, no cabe derivar sin más la nulidad del contrato. La jurisprudencia se ha ocupado con cierta reiteración de la cuestión que, consiste en la relación existente entre una norma administrativa que impone unas determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esta regulación. La STS de 22 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 703) recuerda que la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS tiene declarado que, cuando analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6577)) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8644)), Desde esta perspectiva (al igual que concluímos en nuestra sentencia de 26 de enero de 2011 (Rollo 240/201 .1), llegamos a la conclusión de que la irregularidad cometida no es incompatible con el acto civil llevado a cabo, por las siguientes razones: a) No cabe aceptar que se haya frustrado la finalidad perseguida por la norma administrativa, esto es, garantizar que el producto contratado sea el adecuado para la finalidad perseguida por el cliente. Esa apreciación no debe hacerse desde la perspectiva actual sino desde la correspondiente al momento de contratación del producto. Y b) no consideramos que en el caso de que la entidad de crédito hubiera cumplido más escrupulosamente sus obligaciones legales y reglamentarias, el resultado hubiera sido distinto desde fa perspectiva de la decisión por parte de la actora de contratar el producto (que, recordemos, es renovación o actualización de otro anterior)'.



CUARTO.- Error. Dispone el artículo 1.265 del Código Civil que 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo' y el 1,266 en su párrafo primero que 'Para qué el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.' El Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 10-4-2001 declara '...que según ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 22 de Diciembre de 1999 , es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error -vicio de la voluntad, regulado en el art. 1266 del Código Civil , e! cual provoca la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellas -salvo que sean quienes han producido dicho error - y el error obstativo con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre ¡a voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.' Como recoge la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6 en Sentencia de 2 de junio de 2014 , 'Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo, es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( STS de 20 abril de 2001 ). En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna y hace que el negocio jurídico sea inexistente. (...) Sobre esta cuestión del error vicio se ha pronunciado el TS en sentencias 24 octubre de 2012 , 15 y 21 noviembre de 2012 , y en la más reciente de 21 de enero de 2014 dejando sentado lo siguiente: 'Hay error victo cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985 . de 18 de febrero ,295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010. de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -; deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos ' sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1.994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, de! Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -, Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando c! funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertídumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de (3 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado.

negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida,' El Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia 21~11-2012 explica 'Consideraciones generales sobre el error vicio. May error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996 , de 28 de septíembre. 434/1997 , de 21 de mayo» 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación menta! que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad ', deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 de! Código Civil que para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto de) contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de. 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto O materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas» y que es en consideración a ellas que él contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes» o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuáles hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 ., 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas., explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano, V. Se expuso antes que él error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000 , de 17 de julio. 315/2009 . de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266. porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocia! seriamente emitida.' En primer lugar, respecto al error, solicita la parte demandante que se declare la nulidad de la adquisición de los Valores Santander por error obstativo que es como se ha señalado anteriormente la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, Ninguna prueba se ha desplegado tendente a acreditar estos extremos. Doña Benita y don Luis Miguel no cometieron una equivocación al suscribir el contrato, es más en el Anexo cada uno de ellos escribió de su puño y letra, entre otros datos, el nombre del producto 'Santander Valores' cuestión distinta es que su voluntad estuviera viciada, es decir que tuvieran una creencia inexacta de lo que suponía el mismo y su alcance.

Error vicio que tampoco ha quedado probado en el presente supuesto en el que los demandantes adquirieron dos productos con un valor nominal de 10,000 euros y en cambio abonaron cada uno 3.900 euros (7.940 euros en total), Circunstancia que hace muy difícil que sea confundido con un 'plazo fijo' como se recoge en la demanda, ya que en principio estaban obteniendo un benefició económico de un producto cuyo valor nominal había descendido en los dos años, es decir, el menor precio de los Valores Santander constituía una ventaja para la parte actora. Eran conscientes del dinero que estaban invirtiendo ya que lo expresaron de forma manuscrita en el Anexo al Contrato. Además firmaron un Contrato-tipo de depósito y administración de valores y un Contrato Básico de servicios de inversión c inversión en valores e instrumentos financieros (documentos 23 y 24 de la contestación).

Los demandantes eran accionistas de Banco Santander desde el año 1999 (documento 3 de la contestación) por tanto conocían o debían conocer los riesgos derivados de su volatilidad. No era por tanto un producto que les fuera ajeno. Han percibido en concepto de intereses por los dos Valores Santander el importe íntegro de 1.219,44 euros, neto 980,96 euros; y por las acciones recibieron 20 nuevas y 494,29 euros brutos, 419,09 euros netos (documento 13 de la contestación). Al respecto, el director de la sucursal que les atendió, don Jesús , declaró que hasta la fecha no han perdido dinero y que si en vez de haber adquirido en 2009 los Valores Santander hubieran comprado acciones el resultado sería más o menos el mismo. No se trata por tanto como se expresa en la demanda de que se convinieran en 'acciones de altísimo riesgo y altísima complejidad' sino simplemente de acciones del Banco Santander similares a las que poseían con anterioridad.

En cuanto a la información que ¡es fue facilitada, ha quedado acreditado que no fue algo precipitado sino que estuvieron reunidos con e! director de la Oficina más de una hora, en la que se constató que efectivamente eran accionistas del Banco Santander, se realizó el test de conveniencia en el que el empleado del Banco no pudo haber introducido más datos que los facilitados por los nuevos clientes ya que no se conocían con anterioridad y a pesar de su resultado aceptaron. Ante esta situación, bien podían haber pospuesto la firma pura reflexionar, informarse o ser asesorados por persona de su máxima confianza, lo que hace que ese eventual error fuera perfectamente salvable y por lo tanto inexcusable.



QUINTO.- Dolo. Dispone el artículo 1.269 del Código Civil que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'.

La Jurisprudencia interpreta dicho precepto ( STS de 23 de mayo de 1996 entendiendo que el dolo civil exige la concurrencia de dos elementos: 1) subjetivo o ánimo de perjudicar, 2) objetivo o acto o medio externo, haciendo referencia la STS de 21 de julio de 1993 a la utilización de 'astucia, maquinación o artificio' para mover a la contraparte a la celebración del contrato.

El dolo debe ser probado de forma cumplida por la parte que lo alega ( STS de 13 de mayo de 1991 o 23 de junio de 1994 ).

Tampoco ha quedado acreditado ninguna maquinación por parte del Banco al que acudieron voluntariamente o del Director de la Sucursal que les atendió, don Jesús , máxime cuando no estaban adquiriendo tos productos en el momento de su emisión en 2007 sino dos años después en el mercado secundario.



SEXTO.- Por último y de forma subsidiarla pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada en la pérdida económica sufrida por la parte adora a consecuencia de la compra de 'VALORES SANTANDER' y en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por los darlos y perjuicios causados mediante el abono del importe de 50.000 euros, equivalente a la aportación realizada en su día, pasando a ser propiedad del banco las acciones de las que son titulares los actores desde la conversión, cantidad debidamente actualizada con el interés legal y moratorio desde su entrega hasta su completo pago, todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibidos por la actora, y los que pudieran percibirse, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.

Para ello invoca el artículo 1.101 del Código Civil 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellos' y señala que es evidente que la entidad ha incurrido en dolo y negligencia en el cumplimento de sus obligaciones, vulnerando además tas normas básicas del sector.

No habiendo quedado probado, como se recoge en los fundamentos jurídicos precedentes, la concurrencia do dolo o maquinaciones fraudulentas, negligencia o contravención de la normativa por parte del Banco, ninguna responsabilidad le puede ser exigida por incumplimiento contractual.

Cuestión distinta es la evolución de los mercados, las fluctuaciones, la volatilidad y la pérdida de valor de la acciones del Banco Santander que forma parte de su propia naturaleza que es la misma que la de las acciones que poseían desde el año 1999.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , las se imponen a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Campano Muro en nombre de DONA Benita y DON Luis Miguel frente a BANCO SANTANDER SA.. ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en c! plazo do VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite, El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4690.0000.02.1031.13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación.

La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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