Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 495/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 495/2014-3ª

Incidente concursal núm. 487/2012

Dimanante de concurso núm. 192/2010 (Concursada: Akasvayu, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 115/2015

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Nyesa Gestión, S.L.U., Kyesa Gestión Inmobiliaria, S.L.U. y Nyesa Servicios Generales, S.L.U. contra Akasvayu, S.L. y su Administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado las actoras la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de octubre de 2013.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Nyesa Gestión, S.L.U., Kyesa Gestión Inmobiliaria, S.L.U. y Nyesa Servicios Generales, S.L.U., representadas por la procuradora de los tribunales Sra. Nel.lo y defendidas por el letrado Sr. De Arsuaga, así como la Akasvayu, S.L. en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Álvarez y defendida por el letrado Sr. Ferrándiz, así como su Administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimando el incidente concursal planteado por la representación en autos de las entidades mercantiles NYESA GESTIÓN S.L.U., NYESA SERVICIOS GENERALES S.L.U. y NYESA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.U. en orden a la nulidad de las referencias que el informe de la administración concursal de la mercantil AKASVAYU S.L. realiza respecto de las referidas mercantiles; deben también desestimarse las pretensiones realizadas en orden a la modificación de la masa activa del concurso y su reflejo en la masa pasiva. Todo ello sin perjuicio del debate jurídico que, en su caso, deba tenerse en cuanto a la posible implicación de las integrantes del Grupo Nyesa en la sección de calificación del concurso de la mercantil AKASVAYU S.L.

No hay condena en costas» .

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Nyesa Gestión, S.L.U., Kyesa Gestión Inmobiliaria, S.L.U. y Nyesa Servicios Generales, S.L.U. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado en esta alzada el conflicto que enfrenta a las partes

1.Nyesa Gestión, S.L.U. (en lo sucesivo, NG), Kyesa Gestión Inmobiliaria, S.L.U. (en lo sucesivo, KGI) y Nyesa Servicios Generales, S.L.U. (en lo sucesivo, NSG), todas ellas integrantes del Grupo Nyesa, interpusieron demanda de incidente concursal frente a la concursada Akasvayu, S.L. y frente a su Administración concursal (AC) solicitando lo siguiente:

a) Se declare la nulidad de todas y cada una de las referencias que la administración concursal de Akasvayu realiza en su informe, relativas a las sociedades demandantes y a su Grupo y en concreto a la declaración que efectúa respecto de las sociedades actoras como administradora de hecho de Akasvayu.

b) Se declare la nulidad de todas y cada una de las referencias que la administración concursal de Akasvayu realiza en su informe relativas a las sociedades demandantes y a su Grupo y en concreto a la declaración que efectúa respecto de la invalidez de las compensaciones operadas entre las sociedades actoras y Akasvayu.

c) Se acuerde la modificación del informe de la AC en el sentido de declarar que Akasvayu no es acreedora de las sociedades actoras en cantidad alguna.

2.La AC se opuso a la demanda alegando:

a) Indebida acumulación de acciones, ya que se había ejercitado una improcedente acción de nulidad por vicios procesales y a su vez se había impugnado el inventario alegando compensación pero sin impugnar simultáneamente la lista de acreedores, con lo que se incurría en una contradicción interna que, por sí misma, impedía poder apreciar la existencia de la compensación.

b) La impugnación es extemporánea, ya que se remitieron comunicaciones en su día a las demandantes a su domicilio y se negaron a recibirlas, constándoles la presentación del concurso. A ello añade que en el momento de presentación de la demanda había transcurrido un mes y medio de que había concluido el plazo de impugnación del inventario y de la lista establecido en el artículo 96.1 LC .

c) La demanda representada es reproducción (invirtiendo las partes) de las presentadas por Akasvayu ante el Juzgado Mercantil de Zaragoza que conoce el concurso de Grupo Nyesa (autos 47/2012) impugnando la lista y el inventario.

d) La Sentencia dictada por la Sec. 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de junio de 2012 , en un proceso instado por Fextiplan, S.L. contra Kyesa Gestión Inmobiliaria, S.L.U. y Nyesa Servicios Generales, S.L.U., admite la existencia de los créditos y deudas reconocidos en el proceso concursal como vigentes entre esas sociedades y Akasvayu y afirma expresamente que no existió la compensación que ahora pretenden las actoras que se produjo.

e) También insiste la AC en que Grupo Nyessa venía actuando como verdadero administrador de hecho de Akasvayu.

3.La resolución recurrida consideró, en primer lugar, que la impugnación del inventario es extemporánea, dado que se publicó un edicto en el tablón de anuncios el 26 de abril, razón por la que el plazo finió el 11 de mayo de 2012 y la demanda no se presentó hasta el siguiente 7 de junio. También considera acreditado que las demandantes habían conocido del concurso de Akasvayu y de las circunstancias que les afectaban antes incluso de la publicación del edicto, lo que abonaba aún más la idea de que había precluido el plazo de impugnación.

No obstante, el juzgado mercantil decide entrar en el fondo porque estima que es conveniente hacerlo ' dada la naturaleza de las pretensiones de la presente demanda y de su posible incidencia no sólo en el concurso de la mercantil AKASVAYU, sino también en los del grupo NYESA'.

Considera el juzgado mercantil, en cuanto al fondo, que no pueden ser objeto de impugnación las simples menciones que hace el informe de la AC, sin perjuicio de su posterior trascendencia en la fase de calificación del concurso, y entiende que el objeto de la demanda debe estimarse limitado a la impugnación del inventario y, concretamente, a si habían quedado compensados previamente los derechos de crédito incluidos en el mismo en contra de las actoras y a favor de la concursada.

Aprecia la resolución recurrida que no resulta inconveniente alguno del hecho de que únicamente se hubiera impugnado el inventario y no la lista, si bien ello no impediría que de un eventual éxito de la impugnación del inventario se pudieran derivar consecuencias respecto del contenido de la lista.

Por último, en cuanto a si podía considerarse acreditado que hubiera existido compensación, estima que son los actos propios de las demandantes, expresados en un previo proceso en el que fueron demandadas por un tercero (Fextiplan, S.L.) los que acreditan que no existió la compensación que ahora invocan, tal y como tuvo ocasión de apreciar asimismo este tribunal en su Sentencia de 14 de junio de 2012 .

4.El recurso de las actoras, a quienes de forma abreviada nos referiremos como «Grupo Nyesa», insiste en la procedencia de estimar todas y cada una de las acciones ejercitadas en su demanda y se funda en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba, atendido que no compareció al acto de la vista y, pese a ello, el juzgado no ha tenido como acreditados los hechos que le son perjudiciales, como dispone el artículo 304 LEC . También se quejan las recurrentes que no se hayan traído a las actuaciones las diversas documentales propuestas por su parte para su aportación por la adversa y relativas a sus documentos contables. Al amparo de este motivo solicitan las recurrentes que se tengan por probadas sus alegaciones de que en la contabilidad de la concursada figuraban los créditos y deudas contabilizados como compensados.

b) El segundo motivo insiste en la errónea consideración de que han sido parte como administradoras de hecho y niegan que hayan tenido más intervención en la actividad de la concursada que la que se produjo el 31 de diciembre de 2007 con la venta de los activos y la compensación de los créditos recíprocos.

c) En tercer lugar, insisten en que se había producido la extinción de créditos y deudas e imputa a la resolución recurrida la vulneración de lo establecido en los arts. 216 y 218 LEC por no haber entrado en todas las cuestiones planteadas. También exponen que existen numerosas pruebas indicativas de que se había producido la extinción de los créditos recíprocos.

c) El cuarto motivo imputa a la resolución recurrida no haberse pronunciado sobre la acción de nulidad ejercitada en la demanda, violando con ello lo establecido en los arts. 216 , 218 y 225 LEC .

5.La AC se opone al recurso alegando que introduce en la argumentación cuestiones de hecho y de derecho que no fueron objeto de debate en la primera instancia, con lo que pretende alterar los términos en los que se había producido el debate, lo que no resulta admisible. También alega que la cuestión suscitada en la demanda debe considerarse resuelta a partir de lo que se afirma en nuestra Sentencia de 14 de junio de 2012 , de la que claramente se deriva que no existió compensación que resulte del documento de 11 de octubre de 2007, al contrario de lo pretendido en la demanda.

SEGUNDO. Cuestión previa: sobre la preclusión de la acción ejercitada

6.Antes de entrar en el examen de las concretas cuestiones que plantea el recurso creemos que hemos de hacerlo en una cuestión previa. La resolución recurrida razona, y creemos que con acierto, que, de todas las acciones ejercitadas en la demanda, la única admisible (otra cosa es que esté fundada) es la relativa a la impugnación del inventario, dado que es improcedente la impugnación del informe que la AC elabora durante la fase común. Así creemos que resulta del contenido del artículo 96 LC , particularmente por el silencio que el legislador guarda sobre la posibilidad de que pueda ser objeto de impugnación otra cosa que el inventario o la lista que la AC ha de presentar junto con el informe, pero que son actos distintos al mismo. Y así creemos que resulta de la propia naturaleza de ese informe, que no es en sí mismo un acto de atribución de derechos u obligaciones, razón por la que no existe ninguna razón jurídica que pueda justificar su impugnación.

Y también razona la resolución recurrida, creemos que asimismo con acierto, que en el momento de presentarse la demanda que ha dado origen a las actuaciones de las que dimana el recurso, había precluido la oportunidad que el artículo 96.1 LC concede para impugnar el inventario y la lista.

7.Ante ello, y en esto debemos discrepar de la resolución recurrida, no creemos que pueda quedar sometida a razones de conveniencia práctica entrar en el fondo de las cuestiones que plantea la demanda. La preclusión es una institución de orden público; un principio organizativo del proceso que no admite excepciones ni puede quedar expuesto a razones de conveniencia práctica que aprecie el juzgador en cada caso. Si existe preclusión, como en el caso ha valorado la resolución recurrida, queda cerrada la puerta al conocimiento de fondo, con la única salvedad de las consideraciones para mayor abundamiento que se puedan hacer.

8.Resulta dudoso que el juzgado mercantil se limitara a hacer consideraciones para mayor abundamiento, aunque esa sea la única forma razonable de poder entender el contenido de fondo de la resolución recurrida. El problema en esta instancia es que las recurrentes se han limitado a impugnar lo que para nosotros debieron haber sido meras consideraciones para mayor abundamiento y no cuestionan siquiera la que para nosotros constituye la razón fundamental por la que la demanda debió haber sido desestimada.

9.En nuestra opinión, esa falta de impugnación de las apreciaciones sobre la preclusión es suficiente para justificar la desestimación íntegra de la demanda, de manera que todas las consideraciones que haremos a continuación tienen el carácter de ad abundantiam. Y si damos respuesta a ellas es exclusivamente para no defraudar unas expectativas que las recurrentes se han podido formar (erróneamente) a partir del contenido de la resolución de instancia, y también para complementar en algunos aspectos aquella, particularmente en lo relativo a la alegación de incongruencia omisiva.

TERCERO. Sobre la incongruencia omisiva

10.En dos motivos distintos se refiere el recurso a la infracción del artículo 218 LEC para imputar a la resolución recurrida que no se ha pronunciado sobre una petición de la demanda o bien que lo ha hecho de forma parcial e insuficiente. Nos limitaremos ahora a examinar esa alegación en relación con la acción de nulidad por infracción de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión ( artículo 225 LEC ).

11.Es cierto que la resolución recurrida no ha sido especialmente explícita respecto de la desestimación de la acción de nulidad. No obstante, de ello no se deriva que no esté justificada la desestimación, aunque sea con argumentación contrario sensu, como la contenida en los fundamentos 3 y 4. Especialmente en este último se afirma que ya en la vista del juicio incidental se advirtió a la parte actora sobre cuál podía ser el contenido del incidente (la impugnación de la lista y el inventario), sin que se pudiera aprovechar la ocasión para plantear cualquier otra queja.

12.Aunque expuestas de forma muy sucinta, esas son razones más que suficientes para justificar la desestimación de esta acción. Podría decirse que el juzgado argumenta que no es admisible utilizar el cauce del incidente concursal de impugnación del inventario, que es lo que sustancialmente hace la demanda, para plantear una nulidad de actuaciones que tiene un cauce específico y distinto en la LEC.

13.La AC lo expresó bien cuando adujo que resultaba improcedente la acumulación de las acciones hecha en la demanda porque, efectivamente, la solicitud de nulidad de actuaciones hecha al amparo de lo establecido en el artículo 225 LEC ( 238 LOPJ ) por infracción de las normas esenciales del procedimiento tiene un cauce específico establecido en el artículo 227.2 LEC ( 240 LOPJ ).

14.A ello es preciso añadir que la impugnación del informe de la AC al amparo de esta causa no tiene el menor fundamento. Haya acertado o no la AC en las consideraciones que hace en su informe, ello resulta completamente irrelevante desde la perspectiva que aquí lo estamos analizando, esto es, la de la nulidad por vicios de forma. Las imputaciones que se hacen a ese acto en la demanda con el carácter de vicios procesales (las apreciaciones que hace la AC respecto al carácter de las actoras de administradoras de hecho de la concursada y sobre la invalidez de las compensaciones de los créditos recíprocos) no constituyen realmente vicios de forma de los actos procesales, de manera que no pueden fundar la petición de nulidad que realiza la parte.

Desde la perspectiva que aquí lo contemplamos, el régimen de esas apreciaciones puede ser asimilado al de las alegaciones que hacen las partes dentro de sus escritos de alegaciones, de manera que su falta de fundamento (o incluso su falsedad) no vician al acto.

15.Y tampoco podemos compartir con la parte que de esas apreciaciones se le haya derivado indefensión porque ninguna de ellas ha incidido de forma directa sobre su esfera jurídica. El informe de la AC de la fase común es solo eso, un informe. No se trata de un acto de atribución de derechos. Ese carácter le corresponde a la lista de acreedores y al inventario, que de forma simultánea elabora la propia AC. Por tanto, no es frente al informe sino frente a estos actos contra quien únicamente deben dirigirse aquellos sujetos disconformes con los actos de la AC, tal y como expresa con corrección la resolución recurrida, con cita de las normas que así lo establecen.

Por tanto, lo que tenían la oportunidad de combatir las actoras no era el informe sino los actos que son consecuencia del mismo y en los que la AC extrae las conclusiones de sus apreciaciones. Así, lo relevante a efectos de la impugnación no es la apreciación de si son o no administradoras de hecho sino la subordinación de los créditos que por esa circunstancia ha llevado a cabo la AC. Y, curiosamente, esa clasificación de los créditos no aparece cuestionada. Y, por otra parte, lo relevante no son las apreciaciones que hace la AC sobre si debían considerarse compensados los créditos recíprocos sino la consecuencia derivada de ello, esto es, la inclusión en la lista de acreedores y en el inventario de partidas que no deberían figurar en los mismos.

En definitiva, si ha existido indefensión solo a la propia parte es imputable porque el ordenamiento jurídico le pone a disposición instrumentos para evitarla y que no los haya utilizado o lo haya hecho de forma incorrecta solo a la propia parte se debe imputar.

CUARTO. Consideraciones sobre la cuestión de fondo

16.Como hemos adelantado, reiteramos que solo con el carácter de 'para mayor abundamiento' entramos en las cuestiones de fondo que plantea el recurso.

17.El recurso de las actoras, Grupo Nyesa, insiste en que no pueden figurar en el inventario de Akasvayu derechos de crédito frente a las sociedades demandantes porque se habían extinguido previamente como consecuencia de los acuerdos de compensación a que las partes habían llegado años antes. Concretamente, con ello se está refiriendo a los siguientes créditos que figuran en el inventario:

a) Un crédito frente a Kyesa (no Nyesa, como expresa la resolución recurrida) Gestión Inmobiliaria (KGI) por importe de 29.793.226,56 euros.

b) Otro frente a Nyesa Servicios Generales (NSG) por un importe de 2.557.627 euros.

Y pretende que tales derechos de crédito a favor de la concursada están extinguidos por compensación con los siguientes créditos que la AC ha consignado en la lista de acreedores a su favor:

a) Un crédito subordinado a favor de Nyesa Gestión, S.L.U (NG) por importe de 24.091.184,93 euros.

b) Otro crédito subordinado que se ha reconocido a favor de Nyesa Servicios Generales (NSG) por un importe de 12.335.043,06 euros.

18.Entienden las demandantes que el propio informe de la AC expresa con claridad que esos créditos estaban extinguidos en el momento de la solicitud del concurso y que así resultaba de las cuentas de la concursada, razón por la que fue irregular limitarse a interpretar que la compensación no había existido en lugar de cuestionarla por el cauce del incidente concursal del artículo 71 LC , esto es, ejercitando la AC una acción de reintegración a la masa. También exponían que la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil en los autos 921/2009, seguidos contra KGI y NSG a instancias de un tercero, Fextiplan, pleito en el que había sido oída la AC de Akasvayu, había declarado válida la compensación operada de esos créditos. Otra prueba de esa compensación, afirman, lo constituye la carta que el Sr. Adriano , administrador de Akasvayu, dirigió el 11 de octubre de 2007 al Sr. Dionisio , de Grupo Nyesa, en la que le expresaba su compromiso de destinar el producto obtenido con la venta de unas fincas a la cancelación de los créditos con diversas entidades integrantes de Grupo Nyesa.

19.La AC, con fundamento en lo apreciado en nuestra Sentencia de 14 de junio de 2012 en el Rollo de Apelación 739/2011 , que revocó íntegramente la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 (JO 921/2009), alegó que la Audiencia de Barcelona, en una resolución después confirmada por el Tribunal Supremo, había apreciado que no había existido la compensación de créditos pretendida por Grupo Nyesa y que tales apreciaciones habían pasado en autoridad de cosa juzgada entre las partes, atendido que, aunque tal proceso se había iniciado por un tercero (Fextiplan), Akasvayu había intervenido en el mismo al amparo de lo establecido en el artículo 13 LEC .

Valoración del tribunal

20.No compartimos con la AC que lo resuelto en el previo proceso que resolvimos con nuestra Sentencia de 14 de junio de 2012 produzca efectos de cosa juzgada en el presente proceso a efectos de tener por inamovible la apreciación de la inexistencia de compensación de los créditos existentes entre Akasvayu y Grupo Nyesa. La razón fundamental (no la única) se encuentra en que Akasvayu no era parte en aquel proceso, de manera que no concurre la identidad subjetiva precisa para que opere la cosa juzgada. El mero hecho de que Akasvayu hubiera intervenido en el mismo no cambia las cosas a estos efectos, a pesar de que el artículo 13.3 LEC determine que al interviniente se le tiene como parte a todos los efectos. Esa disposición está referida, exclusivamente, a la atribución al interviniente del estatuto de parte en sentido formal; pero no alcanza a atribuirle la condición de parte en sentido material.

21.Ello no significa que ese pronunciamiento no produzca efecto alguno en este procedimiento, si bien se trata de un efecto distinto al de cosa juzgada en sentido propio. La doctrina se refiere a ello como los efectos de la sentencia como hecho jurídico, o bien como efectos reflejos de la cosa juzgada. La intervención de Akasvayu en aquel proceso no justifica que se pase de los efectos reflejos a los efectos directos de la cosa juzgada, aunque no resulta irrelevante desde la perspectiva de la fortaleza de los efectos indirectos o reflejos, ya que contribuye a darles fijeza, en la medida en que Akasvayu no hubiera podido alegar en un pleito posterior que no le son oponibles esos efectos indirectos por violación del derecho constitucional de audiencia. En cualquier caso, de lo que no existe duda alguna es de que esos efectos indirectos o reflejos son oponibles a quienes fueron parte en aquel proceso, y entre ellos está Grupo Nyesa.

22.Pues bien, aunque en ese otro proceso anterior no juzgamos directamente sobre las relaciones entre Akasvayu y Grupo Nyesa sino que nos limitábamos a hacerlo sobre la pretensión de un tercero a quien Akasvayu había cedido un crédito contra KGI y NSG, el objeto de la controversia era el mismo que en el presente litigio y estaba integrado por la cuestión de si el crédito cedido se encontraba extinguido (por compensación), como pretendían las demandadas (Grupo Nyesa) o bien no estaba extinguido, como pretendía la actora, una cuentapartícipe de Akasvayu. En suma, hubimos de entrar a enjuiciar, a los efectos prejudiciales (esto es, como antecedente lógico de nuestra decisión), si la compensación había operado o no y si con ella se había producido la extinción de los créditos concurrentes.

En cualquier caso, sobre esa cuestión solo juzgamos de manera prejudicial y esa constituye la segunda razón por la que lo que se afirma en esa sentencia sobre la cuestión de la compensación no tiene el sello de invariabilidad que concede la cosa juzgada.

23.Que la cuestión no era absolutamente clara lo indica que el signo de nuestra decisión fue contrario a la del juzgado mercantil, que había apreciado la existencia de la compensación. Nosotros no lo consideramos así con fundamento en los siguientes argumentos:

a) El documento de 11 de octubre de 2007 (la carta del Sr. Adriano ) no contiene una declaración de voluntad de compensar los créditos concurrentes. Lo que Don. Adriano expresa en ese documento es algo distinto: su intención de aplicar lo obtenido con la venta de activos a pagar de forma prioritaria deudas de Grupo Nyesa.

b) Prueba de ello es que el 20 de diciembre de 2007, cuando las partes acuden al notario para formalizar algunas operaciones, tampoco acuerdan la compensación, como podrían haber hecho, sino que pactaron una novación de la fecha de devolución de un préstamo, que fijan en 20 de diciembre de 2009.

c) El propio acto de la cesión de créditos que Akasvayu tenía contra Grupo Nyesa a un tercero (Fextiplan), que se produjo el 21 de mayo de 2008, evidencia que no se había acordado la compensación o que al menos así lo había entendido Akasvayu.

d) No concurría el requisito de que las partes fueran recíprocamente deudoras y acreedoras porque Grupo Nyesa no tiene personalidad sino que son las sociedades que lo integran quienes la tienen y Kyesa era deudora frente a Akasvayu pero no acreedora.

24.La propia posición procesal de Grupo Nyesa en ese procedimiento anterior fue equívoca pues ni siquiera alegó la existencia de compensación sino que se limitó a argumentar la extinción de los créditos sin explicitar cuál había sido el mecanismo jurídico que la había determinado, probablemente por la conciencia que tenían de la dificultades para apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para apreciar la compensación.

25.Por todo ello, igual que ha considerado el juzgado mercantil, entendemos que la AC procedió razonablemente a incluir los créditos en el inventario y las deudas en la lista, a pesar de que la contabilidad de la concursada le hubiera podido invitar a otra cosa. Pero la AC, al realizar su informe y al configurar las masas activas y pasivas, no solo debe atenerse a los datos que resultan de la contabilidad sino que también debe tener en cuenta otros datos de los que haya tenido conocimiento, como en el caso ocurría. Por tanto, tampoco en esto creemos que tengan razón las impugnantes.

QUINTO. Costas

26.A pesar de haber sido desestimado el recurso, estimamos que no procede hacer imposición de las costas al apelante, al apreciar que la cuestión presenta las serias dudas de hecho y de derecho que han determinado al juzgado mercantil a tampoco imponerlas en la primera instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nyesa Gestión, S.L.U., Kyesa Gestión Inmobiliaria, S.L.U. y Nyesa Servicios Generales, S.L:U. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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