Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 491/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100108
Núm. Ecli: ES:APC:2015:874
Núm. Roj: SAP C 874/2015
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 491/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 425/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº
3 de BETANZOS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 491/2014 , en los que aparece como parte
APELANTE/DEMANDANTE: -D. Eleuterio -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº
NUM001 - NUM002 Betanzos, representado por el Procurador Sr. DEL RÍO ENRÍQUEZ y bajo la dirección
de la Letrada Sra. FRAGA MANDIÁN; y como APELADA/DEMANDADA: -Dª Encarnacion -, con DNI. Nº
NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005 Betanzos, representada por la
Procuradora Sra. AGUIAR BOUDÍN y bajo la dirección del Letrado Sr. AGUIAR BOUDÍN. Sobre Pensión
Compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 18-07-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de BETANZOS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Aba Veiga, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra Dña. Encarnacion , y DECLARO la separación judicial del matrimonio formado por D. Eleuterio y Dña.Encarnacion .
Los cónyuges podrán vivir separados, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de cada uno de los cónyuges de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
DECLARO DISUELTO el régimen económico matrimonial de gananciales de los cónyuges.
SE ATRIBUYE el uso del domicilio conyugal, situado en el piso NUM002 del número NUM001 de la AVENIDA000 , de Betanzos, que fue alquilada a los esposos durante el matrimonio, a D. Eleuterio .
NO HA LUGAR AL ESTABLECIMIENTO de una pensión compensatoria a favor del esposo a cargo de Dña. María del Carmen Saya Ucha.
No se hace condena en costas. Cada una de las partes deberá satisfacer las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Eleuterio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. del Río Sánchez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 19-11-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Del Río Enríquez, en nombre y representación de D. Eleuterio , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, en nombre y representación de Dña. Encarnacion , en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 22-Enero-2015 se señaló para votación y fallo el 10-Marzo-2015.
TERCERO.- Con fecha 18-02-15 por el Procurador Sr. Del Río Enríquez presenta escrito con aportación del auto de fecha 26-09-14 recaído en el P. Abreviado Nº 311/2013, posterior a la interposición del recurso de apelación planteado, en cuya virtud se decreta el sobreseimiento de la causa que se incoo frente a su mandante. Se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre los documentos acompañados. Con fecha 2-3-15 por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín en nombre y representación de Encarnacion presenta escrito de alegaciones. Se pasan las actuaciones a la Sra. Magistrada Ponente para resolver. Por diligencia de fecha 6-3-15 se acuerda dar traslado de los documentos a la otra parte por término de 5 días. El 19-03-15 por el Procurador Sr. Del Río Enríquez presenta escrito de alegaciones y se pasan las actuaciones a la Sra. Magistrada Ponente para resolver.
CUARTO.- Sin perjuicio de la documental aportada por ambas partes y los traslados conferidos, resolviendo el Tribunal sobre la admisión y alcance de la documental en la sentencia, la Sala para obtener una convicción fundada acuerda como Diligencia Final recabar información del Punto Neutro Judicial para conocer si el apelante recibe algún tipo de prestación no contributiva, al no constar que no percibe pensión de jubilación por el escaso período cotizado.
Por auto de fecha 23-3-15 se acuerda recabar información del Punto Neutro Judicial para conocer si el apelante recibe algún tipo de prestación no contributiva.
Por diligencia de fecha 27-3-15 según lo dispuesto en el art. 436 LEC se da traslado por término de 5 días a las partes personadas de la información obtenida del Punto Neutro relativa a D. Eleuterio .
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - A la vista de los términos de oposición al recurso, dado que se está invocando su inadmisibilidad por fuera de plazo, procede con carácter previo resolver la cuestión. La sentencia no se envió por el sistema Lex-Net hasta el 22.7.2014, luego hay que presumir que no se recepcionó hasta el día siguiente - como así lo hace constar la apelada- comenzándose a contar el plazo el día 24 de Julio, luego el día de gracia sería el 22 de septiembre de 2014 fecha que aparece en el cuño de entrada un escrito donde se indica que la copia de la grabación previamente solicitada es defectuosa, se pide la suspensión del plazo, entregándose nueva copia por diligencia de constancia el 29 de septiembre de 2014 'previa comprobación de su perfecta visualización', luego presentado el recurso de apelación ese mismo día, el recurso sí está en plazo.
Por lo demás el depósito para recurrir está constituido, indicándose que no lo fue la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin embargo sobre ello no existió requerimiento en su día por el Juzgado. El principio pro-actione obliga a interpretar de la forma más favorable para el recurrente la admisibilidad en cuanto al recurso, en aras a la tutela judicial efectiva, por lo que la Sala devolvió los autos a tal efecto y el depósito quedó constituido.
SEGUNDO. - Considera el recurrente que tiene derecho a una pensión compensatoria de 650 # o subsidiariamente aquella que estime pertinente el Tribunal, pues carece de ingresos, se lleva mal con sus hijos, no teniendo apoyo familiar, y siendo incierto que pese sobre él ninguna sentencia penal condenatoria.
Sin embargo un reexamen de toda la prueba efectuada, siendo la apelación en nuestro Derecho de plena cognitio, obliga a ratificar el ponderado criterio de la magistrada de instancia. Pese a que el matrimonio tuvo una extensísima duración (de 17.I.1963, presentándose la demanda el 24.IV.2013, con tres hijos independientes económicamente), el esposo solo cotizó 527 días entre los años 1977 y 1988. Véase hoja laboral del F-85 trabajó del 3.6.1976 al 28.2.1977 un total de 271 días en Mauriz Pernas, en Arrojo de 16.5.1977 al 28.10.1977, un total de 166 días y finalmente del 1.2.1988 al 30.4.1988 en Betanzos Car, es decir 90 días. Tanto de la declaración de la esposa como de sus hijos cabe deducir que no colaboró en las labores domésticas, no habiendo contribuido económicamente al sostenimiento del hogar. Pese a haber estado embarcado unos años, la falta de cotización le ha impedido obtener pensión. La diligencia final acordada por la Sala revela - pese a negarlo- que cobra desde el 1.10.2013 una pensión no contributiva de 366,9 #.
El hogar así al menos desde el año 1980 (véase hoja de vida la laboral de Dña. María) lo venía manteniendo la esposa, que actualmente necesita la ayuda permanente de una tercera persona al estar diagnosticada de una depresión severa grave, habiendo tenido que ser ingresada en la Robleda de Octubre de 2011 hasta el 1.3.2012 pasando a vivir con su hija, recomendándose que no tuviera relación con su marido.
Además de tal depresión con síntomas psicóticos el 13.5.2012 ingresó en Oza hasta el 18.6.2012, y en una Residencia de Ancianos en Ois varios meses, por lo que se pagaban 1.350 # del 1.5.2013 hasta el 31.5.2013, y desde el 1.6.2013 hasta el 30.6.2013, un total de 1.382 #.
No es de extrañar que los hijos de la apelada estimen que la pensión de su madre, un haber líquido de 1.058,86 # le es imprescindible para atender sus necesidades, pues aunque ya no está ingresada en geriátrico, al trabajar ambos hijos que se hacen cargo de la misma, necesitan una persona que la cuide.
Por lo demás, la esposa abandonó el domicilio familiar donde permaneció el esposo, que pretende dividir por mitad la pensión de jubilación de la esposa. Ello al entender de la Sala no es posible, para que surja el derecho de un cónyuge a obtener la pensión compensatoria es necesario que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación a la posición del otro. El esposo cuenta con una pensión no contributiva porque no cotizó, y ello no se lo impidió el matrimonio, pues no desarrolló en tal ámbito familiar ninguna dedicación especial. La opción que libremente ejercitó no puede perjudicar a su esposa que sí trabajó duramente dentro y fuera del hogar. Véase el informe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña: 'Según consta en el resumen de la historia clínica reseñada en el informe de alta de La Robleda, se trata de una persona que siempre ha sido muy trabajadora y que tuvo que sacar adelante a sus tres hijos a base de trabajar hasta el límite, casada con un marido que lejos de complacerla le hizo la vida difícil según ella relata'.
Por lo demás, no es cierto que no exista ninguna sentencia condenatoria firme contra el recurrente, pues la de 1 de Julio de 2014 refleja una agresión a su hija el 3.12.2012 con lesiones, y que el auto de 13 de Noviembre de 2014 declara firme.
La pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar económicamente los patrimonios, reequilibrio no significa paridad ( S.T.S. 3 de Nov. 2011, Recurso Nº 1025/2008 ), en un matrimonio casado en régimen de gananciales, donde no consta patrimonio (la casa en alquiler se la quedó el esposo), y de las cuentas comunes se dispuso de importantes cantidades el marido. Su hijo claramente indica al declarar como testigo que antes de empezar a trabajar su madre, ella siempre hacía las tareas domésticas, plantaba en la huerta, pintaba casa....etc, y que su padre trabajaba esporádicamente de castrador, repartidor...etc.
En definitiva, siguiendo el criterio de la magistrada de instancia, así como la Doctrina del Pleno del T.S. en sentencia de 20.2.2014 (ROJ 851/2014 ), en orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente , tanto en relación con la situación de derechos y obligaciones resultantes tras el divorcio, como, en su caso, en relación con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, anterior a la ruptura matrimonial.
La tesis del T.S. es cada vez más restrictiva al establecimiento de pensión compensatoria, y no es concebible como indica la sentencia apelada que se obligue a la esposa a pagar una pensión compensatoria, cuando los ingresos que percibe no son suficientes para subvenir sus propias necesidades, véase que incluso necesite una terapia electro convulsiva, recomendándose por el Servicio Gallego de Saúde, remover conflictos familiares, para conseguir un ambiente de seguridad, tranquilidad, cariño y comprensión.
Pretender que la pensión que percibe después de años de trabajo dentro y fuera del hogar sea repartida con su ex marido, que libremente optó por no cotizar, no puede ser admitido.
TERCERO. - Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, si bien no se hace especial imposición de costas en atención a la materia litigiosa.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos de 18 de Julio de 2014 , sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
