Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 661/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00115/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 661/14
Asunto: ORDINARIO 20/13
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.115
En Pontevedra a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 20/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 661/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Julia , representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. TOMAS DEL RIO DEL RIO, y como parte apelado-demandado: D. Margarita , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 16 junio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez en la representación acreditada, se declara la infracción por la demandada de los derechos de propiedad intelectual de la actora sobre la tesis de licenciatura 'Superóxido dismutasa y Caltatasa, y relación con la edad en Margaritifera Margaritifera', CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a indemnizar a la actora en la cantidad de 2000 euros, más intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, ABSOLVIENDO a la demandada de las demás pretensiones contra la misma formuladas. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Julia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso se vería notablemente limitado con relación al que lo constituyó en primera instancia, en la medida en que la demandante-apelante se limita a cuestionar uno de los pronunciamientos de la sentencia, relativo a las consecuencias reparadoras de la declarada vulneración de derechos de propiedad intelectual: se trataría de determinar si, consentido el pronunciamiento relativo a la existencia de aquella vulneración, una de sus consecuencias habría de ser el forzado reconocimiento de la coautoría de la actora en el artículo en el que colaboró la demandada, además de las consecuencias indemnizatorias establecidas en la sentencia. Sin embargo, la concurrencia de un óbice procesal que consideramos de orden público nos va a impedir analizar la cuestión tal como las partes la plantean.
La demanda pretendía, según redacción literal de su súplica, lo siguiente:
'SUPLICO: Tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, los admite, teniendo por comparecido y parte al Procurador que suscribe en la representación que ostenta, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias, y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Dña. Margarita y Sentencia en la que se declare la infracción de los derechos de propiedad intelectual y en su consecuencia se incluuya como CO-AUTORA del artículo 'Supeeroxide ismutase an catalase:Tissue activities an relation with age in the long-lived species Margaritifera margaritifera' publicado en la Revista Biological Research a mi representada con la publicación de tal mención en el mismo medio de difusión, así como a que sea indemnizada en la cantidad de Cuatro mil euros (4.000 €) como principal, por los daños expuestos, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
La primera petición de condena, por tanto, se concretaba en la pretensión de incluir a la demandante como verdadera autora de la obra original, como ' coautora del artículo 'Superoxide ismutase and catalase: Tissue activities and relation with age in the long-lived species Margaritifera margaritifera', publicado en la revista Biological Research...' y la consecuente publicación de tal mención en la propia revista (' en el mismo medio de difusión'). En la medida en que ambos pronunciamientos exigen necesariamente la intervención de un tercero (la empresa editora de la revista en cuestión) podría objetarse de inicio a tal forma de pretender que esta clase de tutela no podría dispensarse sin la llamada al proceso de aquélla; sin embargo, una observación de esta clase pudiera determinar la simple desestimación de las pretensiones de tutela, sin afectar al objeto principal del proceso, exigente de un previo pronunciamiento declarativo sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual del autor de la obra plagiada.
Sucede que, tal como resulta suficientemente acreditado en el litigio, la obra en la que se transcribieron parcialmente ideas, textos, gráficos y datos de la que se reclama como obra original es una obra en colaboración publicada en el nº 42 de la revista chilena Biological Research, firmada por tres autores: la demandada, Doña Margarita , junto con D. Inocencio y D. Jon . Se trata, pues, de una obra en colaboración en la que, además, se precisa que ' these authors contributed equally to this work'. Es cierto que la demanda imputa exclusivamente a la Sra. Margarita la autoría del plagio, basándose en el dato de hecho de que fue la profesora directora de los trabajos de la demandante, pero la obra supuestamente no original es colaboración de los tres autores mencionados, en la forma a que se refiere el art. 7 del Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. No se trata, claro está, de una obra colectiva.
De esta manera, si se imputa a una obra en colaboración la infracción de los derechos de propiedad intelectual del autor de otra obra, de la que la primera constituiría un plagio, es preciso llamar al proceso a todos los autores que colaboraron en la obra supuestamente infractora, que contribuyeron, 'igualmente' a su creación, sin separabilidad de cada contribución individual, produciéndose una situación de litisconsorcio pasivo necesario.
Permítasenos en este punto recordar los sabido: el litisconsorcio es necesario cuando el Derecho exige al actor que dirija su demanda simultáneamente frente a dos o más personas, en aquellos supuestos asistemáticos y excepcionales en que así acontece, o cuando el llamamiento simultáneo viene exigido, generalmente por creación jurisprudencial, por el carácter inescindible de la relación jurídica controvertida, por la presencia de un interés legítimo, directo, actual y evidente de un tercero en el resultado del pleito o por la posibilidad de verse afectados intereses de terceros de modo directo por la sentencia que se dicte. La finalidad del instituto del litisconsorcio pasivo necesario está en la indefensión de quienes no son llamados a juicio, de modo que puedan resultar afectados por una decisión judicial recaída en un litigio en el que no han sido parte, lo que conecta la constitución de la relación jurídico procesal con el derecho de defensa y la proscripción constitucional de toda indefensión; se alega también como fundamento el efecto material de la cosa juzgada, que permitiría en un ulterior litigio partir de las declaraciones del precedente, ventilado sin la presencia de todos los que en él debieron intervenir; la inescindibilidad de la relación jurídica controvertida, que no consiente un pronunciamiento parcial respecto a alguno o algunos de los sujetos intervinientes; y, por fin, la propia eficacia de la sentencia que eventualmente se dicte, que habrá de ejecutarse frente a quienes no fueron parte en el proceso.
El objeto del presente proceso exige un pronunciamiento, -como el que se ha alcanzado en la primera instancia-, que declare la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la autora original de una obra científica mediante la comparación de su texto con el artículo que se presenta como de autoría en colaboración. El dictamen pericial acomete este análisis y la sentencia estimó la existencia de la infracción. Pero el texto objeto de comparación no fue producto exclusivo de la autora demandada, sino de tres autores en colaboración respecto de los que se especifica expresamente que intervinieron por igual en su creación. Por tanto, ninguno de ellos es ajeno a la pretensión declarativa, que les afecta directamente e indirectamente en su esfera jurídica. Y lo mismo cabe indicar respecto de las concretas pretensiones de tutela: si se pretende una indemnización por daño moral, el reconocimiento de la autoría de la demandante en la obra en colaboración, y su publicación como tal en la revista, -al margen de que dichas pretensiones resulten o no permitidas por el ordenamiento-, es claro que deberá traerse al proceso a los que supuestamente infringieron sus derechos de propiedad intelectual en la misma medida en que lo pudo hacer la parte demandada (cfr. STS 2.6.2000 ).
Como se adelantaba, el litisconsorcio pasivo necesario exige la intervención pasiva conjunta en el proceso, de modo que la pretensión no puede ser válidamente entablada sino frente a varios sujetos, que aparecen como autores del artículo que vulneró los derechos de la demandante, con el designio de una producción unitaria, simultánea y armónica, del resultado procesal. Su esencia está en que nadie pueda ser condenado sin ser oído, lo que sucede en un litigio en que pudiera dictarse una sentencia que necesariamente haya de afectar a no llamados al mismo. Al haberse estimado la pretensión principal, y condenado en consecuencia al resarcimiento del daño moral, se ha vulnerado el principio de audiencia, al dictarse una sentencia desfavorable, con incidencia directa en el círculo de los derechos e intereses de quienes no han tenido la oportunidad procesal de ser oídos.
Así lo pone de manifiesto la parte demandada en su contestación al recurso, sin que la sentencia lo hubiera acogido (pese a que advierte la omisión, que califica de ' sorprendente' en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero). Es cierto que en la contestación a la demanda la excepción no se formulaba con la deseable claridad, pero se trata de una cuestión apreciable de oficio, por lo que su rechazo en la audiencia previa con argumentos formales no puede ser compartido.
Forzada consecuencia de cuanto queda dicho es la estimación de la excepción y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que apreciando una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por concurrir falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores al acto de la audiencia previa, celebrada el día 5 febrero 2014, con retroacción al momento inmediatamente anterior a dicho acto procesal. No se efectúa pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

