Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 531/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100111

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00115/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0001510

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000131 /2013

Recurrente: Landelino

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS

Recurrido: Josefina , Marina

Procurador: PABLO ACOSTA PADIN

Abogado: VALENTIN VALLEJO PEREIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 115/15

En Vigo, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000131 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2014, en los que aparece como parte apelante, DON Landelino , representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado DON ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, y como parte apelada, DOÑA Marina , representado por el Procurador de los tribunales, DON PABLO ACOSTA PADIN, asistido por el Letrado DON VALENTIN VALLEJO PEREIRA; Y DOÑA Josefina , en rebeldía procesal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 31-03-2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estévez Cernadas en representación de D. Landelino , frente a Dª Josefina y Dª Marina , sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de don Landelino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 12-03-2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia de divorcio de fecha 25/10/1995 que disolvió el matrimonio formado por doña Josefina y don Landelino , se acordó mantener las medidas adoptadas en sentencia de separación de 22/7/1993 en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges y en el que se fijó una pensión de alimentos a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio por importe de 100.000 pts/mes, con las actualizaciones correspondientes conforme al IPC. Con fecha 29/7/2009 se dictó sentencia en proceso de modificación de medidas instado por doña Josefina en la que se declaró la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor Ángel Daniel , al estar incorporado al mercado laboral desde el año 2007, y se estableció en 650 euros/mes la pensión a favor de la hija Marina , así como el 50% de los gastos extraordinarios.

En la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas se desestimó la solicitud de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de doña Marina y con cargo a don Landelino .

Se invoca por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, así como incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la petición subsidiaria contenida en la demanda.

SEGUNDO.-La sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial resulta posible siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establece el art. 90 Cc . Dado el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .

En el presente supuesto la extinción de la pensión de alimentos no se plantea por la disminución de los medios económicos del obligado a darlos, sino por el hecho de que la hija Marina es mayor de edad y ya no cursa estudios, desempeñando trabajo remunerado.

El hecho de que la persona en cuyo favor se estableció la pensión de alimentos haya alcanzado la mayoría de edad no empece para que pueda mantenerse la misma, ya que la finalidad de la pensión es contribuir a los gastos generales para el sustento de aquel ( lo que comprende alimentos, vestido, vivienda, educación,..) hasta que se incorpore al mercado laboral o finalice sus estudios. El art. 152-3º Cc contempla entre las causas de extinción de la obligación de dar alimentos el que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

El art. 93 Cc contempla la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los arts. 142 Cc . La STS Sala 1ª, de 24 de abril de 2000 dispone que 'la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran'.

El citado art. 93-2 Cc responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad.

En el presente supuesto resulta acreditado, a la vista de la documentación obrante en autos, que doña Marina , nacida el 17/5/1989 y que por lo tanto tiene en la actualidad 25 años, cursó, y ya finalizó a fecha de celebración de la vista, los estudios de Grado de Periodismo en la Universidad de Salamanca. En la contestación a la demanda se indica que el título de grado no resulta suficiente para acceder a condiciones laborales que cumplan expectativas de suficiencia económica para garantizar una vida digna en Madrid, resultando además preciso afrontar gastos de estudios complementarios, concretamente un master.

A la vista del juicio no asistió doña Marina , pero, como acabamos de indicar, en el escrito de contestación a la demanda se indica que tiene su domicilio en Madrid, lo que igualmente resulta de la documentación obrante en los organismos oficiales (folio 193 de las actuaciones), siendo singularmente relevante el hecho de que la misma fue emplazada en la CALLE000 NUM000 - NUM000 NUM001 de Madrid, domicilio este que se indicó cuando se intentó su emplazamiento en la vivienda de la madre (diligencia obrante al folio 68 de las actuaciones), manifestando la representación procesal de doña Marina que la misma vive en un piso de alquiler en Madrid.

Debe además tenerse en cuenta que consta en las actuaciones que doña Marina ha desempeñado trabajos de prácticas a tiempo completo en la empresa 'Edelman Spain, S.A.' iniciándose el 1/10/2012 por un semestre hasta el 31/3/2013, siendo renovado del 1/4/2013 al 30/9/2013 y posteriormente del 1/10/2013 al 30/9/2014, según resulta de la información obrante en el Servicio Público de Empleo estatal (folios 157-161 de las actuaciones). Ciertamente, como se indica en la sentencia de instancia, en el Informe de Vida laboral fechado a 7/2/2014 se hace constar que se produjo la baja en la empresa el 3/1/2014, pero se ignora el motivo de dicha baja, no constando comunicación que indique la rescisión del contrato ni sus causas, y al no haber asistido a la vista doña Marina no se ha podido justificar el motivo de la baja laboral cuando constaba una nueva prórroga hasta el 30/9/2014. Respecto a los ingresos que percibe en el trabajo, con la contestación a la demanda se aporta nómina del mes de junio de 2013 en la que se refleja un salario neto mensual de 842,58 euros.

En base a lo indicado, cabe concluir que doña Marina desempeñó actividad laboral remunerada durante casi año y medio, ignorándose si realmente se ha producido la extinción de la relación laboral y en dicho caso el motivo del cese en el trabajo. Nos encontramos en este caso ante una joven que ha accedido al mercado laboral y a nadie se le escapa la dificultad que esta pretensión entraña actualmente, y aun cuando los ingresos que percibe puedan resultar insuficientes o escasos para vivir en Madrid, hay que tener en cuenta que los mismos superan el salario mínimo interprofesional y que nos encontramos en un procedimiento matrimonial, ya que, como hemos señalado, los alimentos fijados ex art. 93 Cc para los hijos mayores de edad exigen como primera condición inexcusable la de que éstos convivan en el hogar familiar, por lo que debemos declarar la extinción de la pensión de alimentos, sin perjuicio de que la hija, caso de que renazca la necesidad de alimentos, pueda reclamarlos por sí misma a sus progenitores a través del proceso de alimentos correspondiente.

Debemos por lo tanto estimar el recurso interpuesto y declarar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija doña Marina , así como la obligación de pago del 50%de los gastos extraordinarios, con efecto desde la fecha del dictado de la presente resolución.

Dicha declaración hace innecesario un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria contenida en la demanda y reiterada a través del recurso de apelación.

TERCERO.-En relación con las costas causadas en primera instancia, aun cuando se estima la demanda no procede hacer especial imposición de las mismas ante el hecho de que en materia de procesos de familia la condena en costas no se rige de forma automática por lo establecido en el art. 394 LEC .

CUARTO.-En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de don Landelino , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , revocamos la misma y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de don Landelino , declaramos la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija doña Marina , así como la obligación de pago del 50%de los gastos extraordinarios, con efecto desde la fecha del dictado de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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