Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 115/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100095
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 115/2015 SENTENCIA 28 de abril de 2015
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 115/2015
SENTENCIA nº115
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 28 de abril de 2015.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 695/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lliria (Valencia), sobre reembolso de la mitad del préstamo hipotecario pagado.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña Yolanda , representada por la procuradora doña Teresa Sancho Gómez y defendida por el abogado don Joaquín Varo París, y como apelado el demandante don Gonzalo , representado por la procuradora doña Teresa Zarzosa Sancho y defendido por la abogada doña María José Ferrer Dengra.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
« Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora TERESA ZARZOSA en nombre y representación Gonzalo , CONDENO a Yolanda al pago a la actora de la cantidad de 12.698,73 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia .»
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
PRIMERA.- Impugna los siguientes pronunciamientos:
La estimación parcial de la demanda.
La condena al pago de 12.698 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.
El fundamento jurídico primero, especialmente respecto a:
La inexistencia de prueba del acuerdo de que la recurrente nada tuviese que pagar
La inexistencia durante la relación de las partes de una sociedad de gananciales tácita en la que los ingresos y las deudas de las partes se consideraran comunes, así como la inexistencia de confusión de patrimonios
El relativo a que los ingresos realizados por la recurrente de 400, 520, 620 y 60 no se realizaron en la cuenta del Santander relativa al préstamo hipotecario, y por ello no se pueden tener en cuenta
El relativo a que el pago de 810 euros realizado en 2013 no se puede tener en cuenta, pues no se refiere a una época que se reclama.
SEGUNDA.- Da por reproducida su contestación a la demanda.
De la documental aportada y del interrogatorio del demandante, ha quedado probado:
1° Que por acuerdo entre las partes, las cargas de la unión familiar eran satisfechas de forma indistinta con los ingresos de ambos, los cuales siempre se consideraron comunes y pertenecientes a la unidad familiar, independientemente de la cuantía que cada uno ingresara.
No se estableció división alguna de los gastos, ni obligación de abonar parte alguna, ni derecho a reclamarla, puesto que todo (gastos, ingresos y bienes) pertenecía a la unidad familiar.
2° La vivienda que ambos compraron en 15 de enero de 2008 siempre tuvo la consideración de patrimonio de la unidad familiar.
Ello está respaldado por el hecho de que era la misma en la que a unidad familiar estuvo alquilada y vivió desde 2002 habiéndose abonado tanto el alquiler, como después de su compra el préstamo hipotecario, de la misma forma que las demás cargas familiares el alquiler y el préstamo hipotecario eran gastos de la unidad familiar).
El contrato de alquiler fue firmado por ambos.
En el momento de la compra de la vivienda y la firma del préstamo hipotecario, el actor le manifestó a la recurrente que no se preocupara que con su nómina había suficiente para hacer frente a dicha carga y las demás cargas y gastos familiares, y aunque no lo haya reconocido, sus actos reflejan esa voluntad.
Además, al comprar la vivienda y firmar el préstamo hipotecario:
Ella ganaba 400 euros (del subsidio de desempleo que iba a cobrar hasta mayo de ese año 2008), que no daban para cubrir la mitad de la cuota hipotecaria.
Estaba embarazada de 7 meses, y era deseo del actor que se ocupara del cuidado del niño y del hogar.
Ambos aportaron a las cartillas bancarias, de forma continua, todos sus ingresos, lo que evidencia la voluntad de hacer comunes los ingresos, las cargas y los bienes adquiridos, particularmente la vivienda.
Los ingresos de la recurrente, al ser menores se destinaban a cubrir los gastos ordinarios del hogar, y con el del actor las cuotas hipotecarias.
3º Ella no se obligó a abonar el 50% de las mensualidades del préstamo, independientemente de que firmara el préstamo hipotecario, teniendo ambos claro que él iba a pagarlas.
La obligación que asumió ella era aportar sus ingresos a la unidad familiar, y dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar.
No es hasta el 23 de julio de 2009, cuando ella, con dinero dejado por su madre a la unidad familiar, hace transferencias desde la cuenta de su madre por importe de (1.100 euros el 23 de julio, 1.100 euros el 10 de agosto de 2009, y 100 euros el mismo 10 de agosto de 2009), debido a que existía un descubierto, que los ingresos del actor no pudieron cubrir. En ocasiones posteriores tuvo que ingresar nuevamente dinero para otros descubiertos.
Y ello independientemente de que tuvieran cuentas separadas, lo que no obsta a que ese gasto relativo a la vivienda, tuviera la consideración de común y se abonara con los ingresos de la unidad familiar.
Son válidos los pactos económicos acordados por la pareja ( art. 1255 CC ), y pueden ser expresos o tácitos.
De no probarse el pacto expreso, como mínimo existiría (durante la vigencia de la unión de hecho) un pacto tácito de no independencia económica ni patrimonial de cada uno, asemejándose la situación la sociedad de gananciales.
Caso no estimarse este recurso, existiría un enriquecimiento injusto por parte del actor. Solo el hecho de que ella se ocupara de los hijos y del hogar, supuso al demandante la posibilidad de desarrollarse profesionalmente y conseguir sus ingresos, que de otra forma no habría tenido.
En base a estas alegaciones, debe estimarse el recurso de apelación con desestimación de la demanda y condenar a las costas de la primera instancia.
TERCERA.- Deforma subsidiaria y para el supuesto hipotético de que no se estimara íntegramente este recurso, habría que aminorar la cantidad establecida en la sentencia, puesto que el actor menos ingresos y la recurrente más. Así:
Año 2010
Hizo además de los recogidos en la sentencia, 2 pagos de 400 y 520 euros en la cuenta del préstamo, en 2 y 15 de noviembre de 2010 (doc 17 y 19 a) de la contestación)
Dichos ingresos se encuentran en la cuenta asociada del préstamo.
El error del Juzgador estriba en que en las primeras hojas del documento 4, el número de la cuenta del banco Santander es NUM000 (primer extracto de 6/3/2013 consistente en las 3 primeras hojas del doc 4 de la demanda) y después el número de la cuenta asociada al contrato de préstamo cambia en los siguientes extractos apareciendo el NUM001 (segundo extracto de 14/1/2013 de 10 hojas, de la 4 a la 13 del doc. 4).
Por lo tanto habrá que descontar de 12.698,73€ la suma de 920€ (400+520): 11.778,73 euros.
Año 2011:
Ingresó 620 euros (documento 19 d) de la contestación), que no ha tenido en cuenta el Juzgador, por el mismo error.
Se realizó por transferencia, en la referida cuenta asociada al préstamo (doc 4 de la demanda), NUM001 , en 31/10/2011 y consta acreditada en ella (doc n°4 demanda) en 2/11/11.
Deberá descontarse, al no haberse hecho en sentencia.
El razonamiento del Juzgado de que no se hizo en una cuenta del Santander del préstamo hipotecario esta equivocado
11.778,73 euros - 620 euros, dan 11.158,73 euros.
Año 2012:
Además de los recogidos en la sentencia, se ingresaron, se ingresaron 60 euros el 15 de octubre de 2012 (doc. 17 de la contestación).
Al haberse ingresado en la cuenta del contrato de préstamo NUM002 , en la propia cuenta en la que el actor hizo los ingresos (doc. 4 de la demanda), por lo que el razonamiento del Juzgado de que no se hizo en una cuenta del Santander del préstamo hipotecario esta equivocado.
Asi, 11.158,73 - 60 euros, dan 11.098,73 euros.
Año 2013:
Hizo un ingreso en la cuenta asociada del contrato de préstamo (doc n° 4) NUM001 en 10 de mayo de 2013 de 810 euros (documento 16 y 19 f) de la contestación).
Este ingreso que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador, en definitiva ha servido para pagar las cantidades debidas en dicho préstamo, por lo que independientemente de que se haya pagado con posterioridad, al haber abonado cantidades debidas y haber servido a pagar el préstamo, debe tenerse en cuenta y descontarse, siendo un nuevo error del Juzgador.
Pidió sentencia que revocando la anterior, acuerde y declare:
a) La estimación íntegra del recurso, y en su consecuencia la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas de esa primera instancia.
b) (subsidiaria), rebaje la cantidad de condena establecida en la sentencia, y condene únicamente a mi representada a la cantidad de 10.098,73 euros.
TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.
La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:
SEGUNDA.- No se acordó por las partes que las cargas familiares serian satisfechas de forma indistinta con los ingresos de ambos, sino todo lo contrario. Desde un principio, ambos eran conscientes, porque así lo habían decidido que tendrían economías separadas, asemejándose a un régimen de separación de bienes, y que cada uno tendría que abonar la mitad de los gastos familiares, y con tal convencimiento firmaron el préstamo hipotecario.
Ambas partes firmaron la escritura de préstamo en 15 de enero de 2008 y la de ampliación y novación en 23 de octubre de 2012, asumiendo las partes la condición de deudores solidarios; por lo que, efectuado el pago por uno de los deudores solidarios, tiene derecho a reclamar del otro deudor la parte proporcional de la cantidad satisfecha ( art. 1.145 CC ).
NO existe prueba de que llegaran al acuerdo de que la demandada nada tuviese que pagar.
Aunque fuese cierto (que no lo es) que desde el principio estaba claro que ella nada iba a pagar, carece de sentido que ella figurase como compradora de la vivienda y deudora del préstamo. Si no pensaba pagar parte, lo normal hubiese sido no firmar la escritura de hipoteca.
TERCERA.- Rechaza la existencia de una tácita sociedad de gananciales.
Cierto que mantuvieron una relación estable durante años análoga a la del matrimonio en la que hubo descendencia, pero ello no implica que se generase una suerte de sociedad de gananciales o que les sea aplicable por analogía las normas de aquella institución. STS de 26-1-2006 , de 6 octubre 2011 , SAP de Madrid, sec. 21ª, de 16-9-2008 .
STS de 17 de junio de 2003 , Ponente Sr. Corbal.
SAP de Alicante, sec. 5ª, S 17-2-2009 .
En el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba en su conjunto justifica la solución acogida por el juez de instancia, pues aunque hay una convivencia de trece años, con hijos comunes, ha de rechazarse el argumento que pretende que la existencia de una comunidad derivada de la convivencia y la aportación común impide la acción de repetición ejercitada, pues no es tal lo que resulta de las pruebas, y resulta significativo que las partes no confundieran sus patrimonios, pues no tuvieron cuentas bancarias comunes.
Por lo demás, la prueba ha acreditado, que la mayor parte de los gastos corrientes de la convivencia recaían sobre el actor, por su mayor salario durante la convivencia. En todo, la adquisición de la vivienda se hizo por ambos, de modo que en este caso sí hubo un deseo expresado de comunidad en el inmueble, por mitad y en proindiviso, lo que justifica que su valor pertenece a ambos y que ambos deben contribuir a los gastos derivados de ella; no existiendo una situación patrimonial entre las partes que pudiera asimilarse a la de la sociedad de gananciales, y existiendo una concreta comunidad de la vivienda, es correcta la decisión en cuanto estima la acción de repetición, pues A AMBOS LE ES EXIGIBLE EL ABONO DE LOS PAGOS DE ADQUISICIÓN DEL BIEN COMÚN, Y DE LA HIPOTECA QUE LO GRAVA.
CUARTA.- Respecto de la valoración de la prueba, tal y como afirma la sentencia recurrida, de la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado acreditado, en absoluto, que hubiese una confusión de patrimonios. Este hecho ha sido tajantemente negado por el demandante, quien ha afirmado que cada uno tenía sus ingresos y sus propias cuentas, sin perjuicio de que fuese él quien más ganaba y, en ocasiones, el único que aportase ingresos a la unidad familiar. Es cierto, incluso, que tuvo que llegar a pagar él en exclusiva el importe del alquiler de una vivienda antes de adquirir la suya en propiedad y que nada reclama por ello, extremo en el cual pretende apoyarse la parte demandada para acreditar la existencia de la confusión de patrimonios y la ausencia de enriquecimiento injusto; pero se trata de una cuestión completamente distinta y que nada tiene que ver con el presente procedimiento. En el presente caso, como ya se ha dicho, ambos firmaron la compra venta y la hipoteca, por lo que ambos deben contribuir a los gastos derivados de la misma.
Tampoco consta la existencia de cuentas comunes y la demandada, si bien es cierto que durante un tiempo estuvo autorizada en la cuenta del actor, sólo lo estuvo porque su trabajo le impedía en muchas ocasiones poder estar al tanto de todos los gastos que debía ir abonando, ya que tal y como se ha acreditado, ha sido él quien también satisfacía dichos gastos, pues como obra en autos, los gastos del seguro del coche, de agua, luz, móvil, tarjeta de Carrefour... también eran cobrados de la cuenta del actor en Bancaja.
Del documento nº 4 de la demanda (extracto de operaciones en la cuenta bancaria donde se cargaba la hipoteca) se infiere que había transferencias hechas por el actor y otras por la demandada, lo que demuestra que existían cuentas separadas desde la que cada uno de ellos aportaba a esa cuenta de la hipoteca.
La demandada, además de haber estado percibiendo hasta mayo de 2008 un subsidio de 400 euros mensuales, desde finales de 2008 hasta el 2011, estuvo trabajando, y sin embargo nunca abonó ninguna cuota del préstamo hipotecario.
Por último, se manifiesta de contrario que la demandada no tenía obligación alguna de abonar la mitad de la cuota hipotecaria, sin embargo no será ocioso recordar la STS de 26 de Noviembre del 2012 (Secc. 1 ª).
Por tanto, debe desestimarse el recurso.
QUINTA.- Por lo que respecta a la manifestación subsidiaria, acerca de que por parte del demandante se habrían hecho menos ingresos de los alegados, y por la demandada se habría efectuado un desembolso mayor, dicha afirmación no puede prosperar, habida cuenta que se desconoce cómo y en qué se invirtieron dichas cantidades, ya que como puede observarse en la documental que obra en autos no aparecen en la cuenta del Banco Santander relativa al préstamo hipotecario (doc. 4 de la demanda). En consecuencia, al no constar como ingresos en esta cuenta, no pueden ser tenidos en cuenta, y mucho menos aún los del año 2013, del que nada se reclama.
Pidió sentencia por la que se confirme la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando:
« PRIMERO.- [...]
De lo que no cabe ninguna duda es de que ambas partes firmaron la escritura de préstamo hipotecario en fecha 15 de enero de 2008 y posterior escritura de ampliación y novación en fecha 23 de octubre de 2012. Ambas escrituras fueron firmadas asumiendo las partes la condición de deudores solidarios. En consecuencia, efectuado el pago por uno de los deudores solidarios, el mismo tiene derecho a reclamar del otro deudor la parte proporcional de la cantidad satisfecha [ Artículo 1.145 del Código Civil ].
Es justamente éste el caso ante el que nos encontramos, puesto que el crédito solidario no es negado y tampoco los pagos llevados a cabo por la parte actora. Ello implicaría que la actora ha logrado acreditar todos los elementos constitutivos de su pretensión, lo que conllevaría la íntegra estimación de la demanda.
Ello no obstante, como ya decía, la parte demandada se opone a la estimación de la demanda sobre la base de un doble argumento. De una parte, el acuerdo existente entre las partes de que pese a que ambos firmaron la hipoteca, quien realmente debía pagar era él, puesto que él era el único que contaba con los ingresos suficientes para ello. En segundo lugar, que dada la relación de pareja existente, entre ambos se había formado una suerte de sociedad de gananciales, en la que ambos aportaban todos sus ingresos para la unidad familiar, confundiéndose las cantidades.
En cuanto a la primera cuestión, no existe prueba alguna de que las partes hubieren llegado al acuerdo expreso o tácito de que ella nada tuviese que pagar. El único acuerdo que consta por escrito es la escritura de hipoteca y su posterior novación y, en ambos, consta con toda claridad que ambos se constituyen en deudores solidarios. Dice la parte demandada que ella nunca podría haber hecho frente al pago de las cuotas mensuales de ella hipoteca. Que ya cuando se firmó el préstamo, ella estaba a punto de dar a luz y en el paro. Que el demandante era perfecto conocedor de esa situación, con lo que cuando firmó el préstamo, el mismo asumía que lo tendría que pagar en exclusiva. Ello no deja de ser una mera manifestación de parte que no tiene sustento en documento ni prueba alguna. Pero, de ser cierto lo que ella dice de que ya desde el principio estaba claro que ella nada iba a pagar, carece de cualquier sentido que la misma figurase como compradora de la vivienda y, sobretodo, que figurase como deudora del préstamo hipotecario. Sólo se puede entender que firmase la escritura de hipoteca, si la misma pensaba pagar parte de la misma. De otro modo, lo normal hubiese sido no firmar la escritura de hipoteca. Por tanto, no sólo no existen pruebas de ese supuesto pacto que le eximía a ella de todo pago, sino que los actos de las partes coetáneos y posteriores a la firma de la compraventa, parecen indicar que el pacto era que ambos pagarían su parte de la deuda. Es cierto que cuando se firmó el contrato ella estaba en el paro y no podía hacer frente a la cuota mensual (así se reconoce por el propio demandante), pero el mismo lo explica diciendo que ella le aseguraba que estaba próxima a cobrar una herencia, con lo que iba a poder hacer frente a los pagos. Que él creyó en la palabra de ella y por ello asumió los pagos iniciales, pensando que después le sería reembolsada la parte de ella.
En segundo lugar, procede analizar la posibilidad de que existiese durante la relación entre las partes una especie de sociedad de gananciales tácita en la que tanto los ingresos como las deudas de las partes se consideran siempre comunes. Es cierto que las partes mantuvieron una relación estable durante muchos años análoga a la del matrimonio en la que hubo descendencia. Pero ello no implica, en absoluto, que se generase entre ellos una suerte de sociedad de gananciales o que les sea aplicable por analogía las normas propias de aquella institución. De hecho, esta posibilidad de aplicación analógica de las normas de la sociedad de gananciales, es una cuestión ya bastante tratada por los Tribunales. Todas estas sentencias concluyen que no cabe esa aplicación analógica.
[...] STS de 26-1-2006 , con cita de las de 18-2-1993 y 2-10-1992 [...] STS de 17 de junio de 2003 [...] STS Sala 1ª de 6 octubre 2011 [...] Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, en S 16-9-2008 [...] sentencia de 17 de junio de 2003, de la que fuera Ponente el Magistrado Sr. Corbal [...] Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, S 17-2-2009 [...]
De la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado acreditado, en absoluto, que hubiese una confusión de patrimonios. Este hecho ha sido tajantemente negado por el demandante, quien afirma que cada uno tenía sus ingresos y sus propias cuentas, sin perjuicio de que fuese él quien más ganaba y, en ocasiones, el único que aportase ingresos a la unidad familiar. Es cierto, incluso, que tuvo que llegar a pagar él en exclusiva el importe del alquiler de una vivienda antes de adquirir la suya en propiedad y que nada reclama por ello. En ello pretende apoyarse la parte demandada para acreditar la existencia de la confusión de patrimonios y la ausencia de enriquecimiento injusto. Pero se trata de una cuestión completamente distinta. Presumiblemente, el contrato de alquiler fue firmado sólo por él, asumiendo con ello en exclusiva la condición de arrendatario. El hecho de que permitiese vivir en dicha casa a la demandada sin reclamarle el pago del 50 % de la renta, no implica que el mismo esté asumiendo ya una obligación para el futuro. En el presente caso, como ya he dicho, ambos firmaron la compra venta y la hipoteca.
Tampoco consta la existencia de cuentas comunes y la demandada, según reconoce el demandante, tan sólo ha estado autorizada ocasionalmente en sus cuentas. Que al ver que ella gastaba demasiado, le retiró la autorización. Ello nada tiene que ver con una sociedad de gananciales. De hecho, del documento nº 4 de la demanda [extracto de operaciones en la cuenta bancaria donde se cargaba la hipoteca] se infiere que había unas transferencias hechas por la actora y otras por la demandada, lo que demuestra que existían cuentas separadas desde la que cada uno de ellos aportaba a esa cuenta de la hipoteca. Ello demuestra que no todo el dinero se aportaba al bien común de la unidad familiar.
No habiendo acreditado la demandada ninguna de sus dos alegaciones, procede condenarle al pago del 50 % de la hipoteca. Resta tan sólo analizar la alegación subsidiaria de que deben tenerse en cuenta más pagos de los que se le reconoce por la parte demandante. En efecto, la actora tan sólo le reconoce a ella haber abonado 4.020 € de los 18.8581,97 € que debiera haber abonado. En cambio, la pare demandada sostiene haber abonado 6.690,46 € más de los que se le reconoce por la demandante.
Así, refiere que en el año 2008, de los 10.681,72 €, hay que descontar 2.500 € ya que los mismos se obtuvieron por una transferencia de la AEAT por nacimiento de hijo. Y también 1.780,46 de la transferencia recibida de centro de asesoría hipotecaria SL en concepto de liquidación de fondos. Que el demandante ha asumido como propios esos pagos cuando ello no es así.
En efecto, de la documentación aportada por la propia parte demandante se infiere que en la cuenta en la que se cargaba el préstamo hipotecario hubo dos transferencias que no tenían su origen en la cuenta personal del demandante. Una es de la Agencia Tributaria por el nacimiento del hijo y otra del centro de asesoría hipotecaria. De hecho, si se suman todas las transferencias efectuadas por el demandante ese año, las mismas sólo suman 9.158 €, con lo que no se llegaría a los más de 10.500 € de cuota que se pagaron. No puede decir que todo fue pagado por él. Se debe computar el pago por el nacimiento del hijo y la transferencia por la liquidación de fondos, por un importe total de 4.280,46 €. Es cierto que la suma de las transferencias efectuadas por el demandante y estos 4.280,46 € exceden de lo pagado por hipoteca, pero ello se debe a que en la cuenta se giran otros cargos como, por ejemplo, seguros. Y resulta imposible determinar a qué pagos se ha aplicado cada cantidad. Pero lo que sin duda tampoco puede hacer la parte actora es imputar todos sus pagos a la hipoteca. Por ello, estos 4.280,46 € no abonados por el demandante sí deben imputarse al pago de la hipoteca. Nada se ha dicho al respecto en el acto del juicio o en las conclusiones de los Letrados. Por tanto, tratándose de un ingreso en la cuenta de la hipoteca, debe computarse como para el pago de la misma.
Ahora bien, lo que no puede es imputarse ella la totalidad del pago y detraerlo de lo que se le reclama. Tan sólo podrá detraerse el 50 % de esas cantidades, puesto que el 50 % estante le corresponde a él. En consecuencia, tan sólo se puede reducir la cantidad reclamada en 2.140,24 €.
De otra parte, dice que en el año 2010 efectuó dos pagos de 400 y 520 € que no han sido tenidos en cuenta. Que en el año 2011 se abonaron 620 €, 60 € en el año 2013 y 810 € en el año 2013. Si bien se aporta documental de tales pagos, se desconoce en qué se invirtió esa cantidad puesto que no aparece en la cuenta del Santander relativa al préstamo hipotecario [Documento nº 4 de la demanda]. Al no constar como ingresos en esa cuenta, estos pagos no pueden ser tenidos en cuenta: menos todavía el pago del año 2013 que se refiere una época de la que nada se reclama.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 12.698,73 €.»
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso insiste en la existencia de un acuerdo entre las partes en virtud del cual la señora, hoy recurrente, no tenía que contribuir al pago del préstamo hipotecario que ambos concertaron con el Banco de Santander para comprar la vivienda familiar.
El motivo no puede prosperar por las sólidas razones que recoge la sentencia recurrida. En efecto, el 15 de enero de 2008 , los litigantes, siendo ambos solteros y actuando cada cual en su propio nombre y derecho, mediante escritura pública nº 102 del protocolo del notario autorizante, compraron 'por mitad en común y pro- indiviso' la vivienda sita en Marines, CALLE000 nº NUM003 , puerta NUM004 , y plaza de aparcamiento (folios 10 a 15), y el mismo día, mediante escritura pública nº 103 del protocolo del mismo notario, pactaron 'con carácter solidario' (folio 22) un préstamo hipotecario con Banco de Santander sobre la mencionada vivienda y plaza de aparcamiento, por importe de 166.239,62 euros, que el Banco ingresó en la cuenta nº NUM000 abierta a nombre de ambos (folios 18 a 45), y el 23 de octubre de 2012, otorgaron nueva escritura ampliando el principal del préstamo en 11.495,14 euros, que el Banco ingresó en la cuenta nº NUM001 abierta a nombre de ambos (folios 49 a 66).
No hemos encontrado en el proceso ninguna prueba de que los prestatarios pactaran que el préstamo fuera pagado íntegramente por el demandante y de que éste eximiera a la señora de todo pago. Muy al contrario, el pacto que resulta de las pruebas documentales es que los dos, que habían adquirido cada uno la mitad indivisa de la finca y habían recibido el capital prestado, abonaran, como deudores solidarios, las cuotas mensuales también por mitad. Desde luego, que ella estuviera en el paro cuando se firmó el contrato, que por ello no pudiera eventualmente hacer frente al pago de esas cuotas, y que fuera él quien las pagara inicialmente, no significa que éste la exonerara de su obligación, ni renunciara al derecho de recobro que le reconoce el artículo 1145 CC .
TERCERO.-El segundo motivo del recurso sostiene la existencia de una sociedad de gananciales tácita durante la convivencia de la pareja de hecho, en la que los ingresos y las deudas se consideraban comunes, con confusión de patrimonios
La sentencia recurrida recoge la doctrina de nuestros tribunales en relación con el régimen jurídico de las uniones de hecho y su extinción. En esencia, se dice que:
« ... la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).»
En el caso, no se discute que las partes mantuvieron una convivencia more uxorio durante trece años, y que de ella nacieron tres hijos. Es natural que esa dilatada convivencia provocara que ciertos gastos ordinarios fueran compartidos, pero no es menos cierto que las partes no confundieron sus patrimonios, pues no abrieron cuentas bancarias comunes, salvo las de la hipoteca, manteniendo cada uno la libre disponibilidad de sus respectivos ingresos, y del patrimonio derivado de él. De esa forma, descartada la confusión de patrimonios o la puesta en común de éstos, es indudable que la adquisición de la vivienda se hizo por ambas partes, de modo que respecto de este sí que hubo un acuerdo claramente expresado de comunidad en el inmueble, de modo que la propiedad de tal vivienda corresponde a ambos por mitad y proindiviso, lo que justifica que su valor pertenece a ambos y que ambos deben contribuir a los gastos derivados de la misma, como son las cuotas del préstamo hipotecario que contrataron para adquirirla. No existiendo, en definitiva, una situación patrimonial entre las partes que pudiera asimilarse a la de la sociedad de gananciales, y existiendo una concreta comunidad respecto de la vivienda de referencia, es correcta la solución de la sentencia en cuanto estima procedente la acción de repetición, pues a ambos dueños le es exigible el abono de los pagos derivados de la adquisición del bien común, y de la hipoteca que lo grava.
CUARTO.-Mejor suerte merece correr la pretensión subsidiaria. En efecto, un meticuloso análisis de las cuentas bancarias nos permite compartir con la parte recurrente que la señora, además de los pagos recogidos en la sentencia, abonó en pago del préstamo, que tenía nº NUM002 (folios 70 a 76):
En 2 y 15 de noviembre de 2010, dos pagos de 400 y 520 euros, en la cuenta NUM001 asociada al préstamo (folios 166 y 171).
En 31 de octubre de 2011, ingresó 620 euros, en la cuenta misma NUM001 (folio 174), y consta acreditada en su extracto el día 2 de noviembre de 2011 (folio 75).
El 15 de octubre de 2012, ingresó 60 euros (folio 169) en la citada cuenta del contrato de préstamo NUM002 .
Sin embargo, como la reclamación del actor se limita a los pagos efectuados hasta 2012, y la demandada no reconvino, no cabe computar el pago de 810 euros, que la recurrente fecha en 10 de mayo de 2013, sin perjuicio de que las partes puedan tenerlo en cuenta o defender su derecho en el cómputo de pagos de años sucesivos.
En definitiva, a los 12.698,73 euros en los que la sentencia recurrida cifró la deuda de la recurrente, ha de restarse los importes de esas cantidades abonadas por ella (400 + 520 + 620 + 60 = 1.600 euros), de donde 12.698,73 - 1600 = 10.098,73 euros.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Yolanda .
Revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de sustituir por 10.098,73 euros la cantidad que se menciona en su fallo.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
