Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 168/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100116
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1656
Núm. Roj: SAP V 1656/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 168/15
SENTENCIA Nº 000115/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
VALENCIA, con el nº 000133/2014, por D Desiderio representado en esta alzada por el Procurador D
FRANCISCO JOSE FARCIA ALBERT y dirigido por el Letrado D JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ contra
SALVADOR VILA SL representado en esta alzada por el Procurador D CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el
Letrado D JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D Desiderio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 7 de enero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Desiderio frente a Grupo Salvador Vila S.L., absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No se hace imposición de costas.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Desiderio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de abril de 2015.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Desiderio formuló demanda de juicio ordinario contra Grupo Salvador Vila S.L. en ejercicio de acción de resolución de contrato y devolución de la cantidad entregada y con fundamento en que el demandante el 22 de marzo de 2007, compró una vivienda a la demandada por un precio de 114.745'38 euros.
Que el demandante recibe una pensión de incapacidad de 364'90 euros mensuales y habiendo solicitado la subrogación en el préstamo hipotecario le fue denegada, por lo que sin la financiación no puede hacerse cargo de la compra, instando la resolución por fuerza mayor según lo dispuesto en la cláusula 10 B del contrato, de forma que la falta de subrogación es una causa ajena al comprador, circunstancia que depende únicamente de la entidad bancaria y puesto en conocimiento de la vendedora ha hecho caso omiso. La demandada contestó a la demanda alegando la inexistencia de fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida y el incumplimiento sólo es achacable al demandante pues cuando adquirió la vivienda ya estaba en situación de incapacidad y tampoco acredita que en el año 2007 la entidad bancaria le asegurase la concesión del préstamo para después denegarlo, además invocó la inexistencia de causa de resolución imputable a la parte vendedora. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante.
SEGUNDO .- Desiderio funda su recurso en que cuando se firmó el contrato la demandada ya tenía toda la documentación relativa a los escasos ingresos del demandante por lo que debió ser ésta la que como promotor diligente comunicara al demandante que con esos ingresos no se le iba a conceder la financiación, firmándose un contrato de adhesión por lo que le era aplicable la normativa de consumidores, incumpliendo la demandada sus deberes de información en orden a la no concesión de la subrogación. Este motivo ha de rechazarse al ser una cuestión nueva que no puede ser tratada en esta alzada pues es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31- 12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). En segundo lugar se invoca la incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado la sentencia sobre la resolución por no haber otorgado escritura pública en el plazo de 3 meses desde la obtención de la calificación definitiva conforme a la cláusula 10 del contrato. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S.
4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3- 00). Dentro de la incongruencia, como declara la SS. del T.C. 40/06 de 13 de febrero , por todas, se ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia por exceso o 'extra petita' y la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Es esta última la que denuncia la parte apelante, sin embargo, olvida que la resolución impugnada desestimó la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos contra ellos deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS.
del T. S. de 3-2- 96 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ) que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de ser apreciada de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los invocados por las partes, lo que aquí no ha ocurrido. Pero es que además si examinamos el escrito de demanda dicha causa de resolución el propio demandante la anuda a la vista de la fundamentación a la existencia de un problema de financiación y no como causa de resolución autónoma, y el texto de la cláusula exige unos requisitos cuales son 'siempre que el retraso se produjera por causas no imputables al comprador o de fuerza mayor ' , y la no obtención de la financiación es imputable al demandante como ha quedado acreditado. En cuanto a la cuestión de fondo , si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la extensión argumentativa de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y la Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y dada la amplia fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20- 12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3- 3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En consecuencia la Sala comparte y hace suya la fundamentación de la sentencia de instancia, no siendo necesario ninguna corrección procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Desiderio , contra la sentencia de 7 de enero de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº133/14,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
