Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 92/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00115/2015
Rollo:RECURSO DE APELACION 92/15
SENTENCIA Nº 115/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1049/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes-apelados (allanados al recurso de apelación), D. Víctor y Dª Noemi , con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Sra. Pérez García y asistidos por el Letrado D. Israel Álvarez Calzada, y como demandado- apelante 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.' (BANCO CEISS), representada por la Procuradora Sra. Molpeceres Nieto y asistido por D. Hipólito Fernández Ruiz; sobre nulidad de orden de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Víctor y Dª Noemi contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. debo anular los contratos celebrados entre las partes en fechas 14/08/2008 (oblig. subordinadas), 5/11/2009 (oblig. subordinadas), 24/4/2009 (participaciones pref.), 02/07/2009 (participaciones pref.) y consecuentemente ordenar la restitución recíproca de prestaciones, es decir, la devolución de Caja España de la cantidad de setenta y seis mil euros (76.000 €) detraída la suma de intereses percibidos por los productos; y condenar a la demandada a la restitución, como frutos obtenidos, de los intereses legales devengados desde que produce efectos la suscripción de productos el 14/08/2008 (oblig. subordinadas), 5/11/2009 (oblig. subordinadas), 24/4/2009 (participaciones pref.), 02/07/2009 (participaciones pref.) hasta la restitución en su día de los títulos y sus frutos por parte del demandante a la demandada, condenando a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Se presenta escrito de allanamiento al recurso de apelación por la representación de los demandantes. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.' (en la actualidad, Banco CEISS S.A.), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.049/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, interesando solo la parcial revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se modifique el pronunciamiento efectuado en la instancia conforme al cual la obligación de recíproca restitución de prestaciones derivada de la declaración de nulidad efectuada de las operaciones de negocio realizadas entre las partes litigantes incluya la obligación por la parte actora de reintegrar a la mercantil demandada el importe de los intereses 'brutos' obtenidos durante la vida del contrato -ya que solo se refiere la resolución recurrida a los rendimientos sin especificar si se trata de netos o brutos-, ni tampoco el devengo de los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde el momento de cada pago o abono a los actores.
Los actores han presentado escrito por el que muestran su allanamiento a las pretensiones del recurso.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por este Tribunal de Apelación debiendo ser parcialmente revocada la resolución recurrida en los concretos pronunciamientos objeto de impugnación al no ser los mismos ajustados a derecho.
En primer lugar, porque sobre la cuestión principal planteada en el presente recurso de apelación ya se ha pronunciado esta Sala, al menos en resoluciones como la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 , o la Sentencia nº 21/15, de 28 de Enero de 2015 y las más recientes de 9 de marzo y 11 de mayo de 2015 , donde a propósito de la obligación de devolución de las cantidades percibidas por los demandantes como rendimientos de la suscripción de las obligaciones subordinadas o participaciones preferentes, se razonaba que '... La razón esencial del recurso es la pretensión de la entidad apelante de que los efectos de la resolución contractual afectante a los intereses que debe restituir la parte actora ha de comprender el importe de los intereses brutos y no el de los netos como hace la sentencia apelada que reserva a la entidad bancaria la facultad de reclamarlos a la Administración Tributaria. El motivo debe acogerse pues la obligación de pagar a la Administración Tributaria el correspondiente impuesto era de la perceptora de los intereses de su capital mobiliario siendo la entidad financiera un mero mediador recaudatorio (76. 1 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Los rendimientos del capital mobiliario correspondían a la parte actora y el importe del impuesto salió de sus recursos que le pertenecían por lo que, por ser la titular de dichos rendimientos, solo ella se encuentra en disposición y tiene legitimación para reclamarlos de la Agencia Tributaria una vez que ha sido dejado sin efecto el negocio en cuya virtud surgió su obligación fiscal. Que esos créditos son de su titularidad constituye prueba que en sus declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas, se deducirían, en su caso, de la cuota líquida las cantidades que por impuestos correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario le fueron retenidas por la entidad financiera, pues así lo establece el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al disponer que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. Máxime cuando a instancia de la actora se ha declarado nulo y resuelto el negocio del que percibió los rendimientos que hicieron surgir su obligación de abonar el impuesto derivado de rendimientos del capital mobiliario'. De suerte que, cabe insistir ahora, la obligación fiscal es del perceptor de los rendimientos a cuya devolución a la entidad apelante se ha obligado a los actores y solo ellos por tanto son los legitimados para reclamar, en su caso, la devolución de lo indebidamente pagado por rendimientos del capital mobiliario al haberse dejado a su instancia sin efecto el negocio jurídico que generó tales rendimientos. Debe por tanto atenderse la pretensión de la entidad apelante reconociendo el derecho de la misma a la devolución de los rendimientos brutos que hubieran percibido los actores.
TERCERO.- En segundo lugar y con respecto a la segunda pretensión del recurso interpuesto es el parecer de la Sala que se produce en la decisión que ha sido adoptada en la instancia vulneración del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , sin que la aplicación que del mismo hace la resolución recurrida sea el más adecuado conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014, de 23 de enero de 2015 , en el rollo de apelación 360/2014 y de 11 de mayo de 2015 en el rollo de apelación 64/2015 , entre otras).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1.303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1.303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1.303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria. En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León, en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'.Esta doctrina es aplicable al caso de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes objeto del supuesto que nos ocupa en este recurso y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no procede efectuar expreso pronunciamiento de condena a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid , en los autos seguidos con el número 1.049/2013 sobre nulidad de contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas y participaciones Preferentes, debemos revocar y revocamos referida resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento relativo a los intereses, para señalar que los actores deberán restituir a la entidad bancaria demandada-apelante el importe de los intereses brutos que fueron liquidados en su momento y abonados a la parte actora, incrementado con los intereses legales devengados por esos abonos desde la fecha de cada pago, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

