Sentencia Civil Nº 115/20...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Civil Nº 115/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 316/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100095

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:3819

Núm. Roj: SJM B 3819:2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

TEL.: 935549461

FAX: 93 554 95 61

Procedimiento Procedimiento ordinario 316/2014 Sección E

Parte demandante AGILITY SPAIN, S.A.

Procurador CARLOS TESTOR OLSINA

Parte demandada PETIT FORESTIER ESPAÑA, S.L.

Procurador MONTSERRAT LLINAS VILA

SENTENCIA Nº 115/2015

En Barcelona a 21 de septiembre de 2015

Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 316/14 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales DON CARLOS TESTOR OLSINAen nombre y representación de AGILITY SPAIN S.A.contra PETIT FORESTIER ESPAÑA S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT LLINÁS VILA,sobre reclamación de cantidad en materia de transporte.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminando la demanda que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, previa declaración de competencia, se convocó a las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal en la Sala de Audiencia de este Juzgado, compareciendo la parte demandada, alegándose las partes lo que a su derecho convenía, solicitando se recibiera el pleito a prueba; y abierto que fue se propuso y practicó la propuesta con el resultado que obra en autos, quedando éstos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por la elevada carga de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora señala en su demanda que ha estado prestando servicios de logística y transporte a la demandada durante más de 12 años. En virtud de dicha relación, almacenaba, recogía y entregaba los refrigeradores que la demandada alquilaba a terceros, siguiendo las instrucciones de ésta y desarrollándose esta actividad sin contrato escrito. Hubo un momento en el que se dejó de utilizar el sistema de gestión y pedidos de la actora, pero la demandada no gravaba correctamente sus pedidos en su propio sistema causando fallos. A solicitud de la demandada la actora tomó de nuevo el control del sistema informático de gestión y control de pedidos realizando la gestión de tránsitos, almacenamiento y distribución de mercancías. La actora emitió las facturas que se acompañan como documentos 2 y 3 por un importe de €45.834.24, que se reclaman en este procedimiento.

En prueba de su derecho adjunta la actora como documentos número 4 y 5 relaciones de salidas y entradas de muebles, gastos, almacenaje y horas de personal.

En noviembre de 2012 se resolvió unilateralmente el contrato, con la particularidad de que la demandada siguió haciendo uso del depósito de almacenamiento de la actora hasta el traslado de sus mercancías.

Durante los meses de enero febrero y marzo de 2013 la actora llega un acuerdo con la propietaria de la nave para hacer uso temporal de la misma por parte de la demandada, debiendo éste abonar los gastos y alquiler de las instalaciones por tener depositadas sus mercancías.

SEGUNDO.-La demandada reconoce las relaciones comerciales con la actora que consistían en la prestación de servicios integrales de logística, transporte y servicios complementarios respecto a las empresas clientes de la demandada, ya que ésta tenía externalizados los servicios relativos al almacén de transporte y servicios complementarios de los frigoríficos. El cliente de la demandada recibía la nevera de la actora y ésta recibía albaranes con los que después iba a recoger la nevera al finalizar el plazo estipulado. También reconoce que no existía contrato que regulara las relaciones comerciales entre ambas sociedades. La parte demandada negó la existencia de la deuda mediante un burofax de 5 junio 2013 que se acompaña como documento número seis de la contestación.

Como motivo de oposición la parte demandada señala que durante el año 2010 y diciembre de 2011 no se recuperaron determinados frigoríficos alquilados y entregados por la actora. Acompaña como documento número tres una lista compuesta de 41 neveras de las cuales la actora recuperó algunas con retraso y otras no las recuperó nunca (según el documento número 6 hay 32 muebles extraviados). Considera por ello la parte demandada que existe una indemnización por la pérdida de las neveras frigoríficas, acompañándose como documento número nueve un informe pericial para evaluar los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de los frigoríficos por la demandada cuantificándose los mismos en la cantidad de 40.647, 92 euros.

TERCERO.-La parte demandada, en relación con la deuda que se pretende compensar, alega en primer lugar prescripción de la acción. Manifiesta que se trata de una relación contractual de servicios logísticos, carente de regulación especial, por lo que resulta de aplicación el artículo 79 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre , que establece un año de prescripción desde la entrega. Así señala que la pérdida de la mercancía tuvo lugar en la fase de transporte, durante un periodo que va desde el año 2010 a principios de 2011.

Pues bien, al respecto hay que señalar que la propia parte actora en la demanda considera que la relación contractual que unía a las partes era la prestación de servicios logísticos con su propio personal, en sus almacenes, donde se depositaba la mercancía y quedaba almacenada hasta el posterior reparto.

El contrato de prestación de servicios logísticos hay que catalogarlo como un contrato de naturaleza mercantil, atípico, oneroso, bilateral, sinalagmático, de tracto sucesivo y complejo ( sentencia de 27 de noviembre de 2012 de la Audiencia Provincial de Girona ), debiendo en principio considerarse sometido al plazo de prescripción general del artículo 1964 CC , quince años. No obstante el artículo 9 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre establece que 'cuando se asuma la obligación de transportar mercancías en el marco de una operación logística de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en esta ley', por lo que debe considerarse de aplicación el plazo de prescripción previsto en esta ley.

En cuanto al cómputo del plazo del año (no se aprecia conducta dolosa o gravemente negligente que permita ampliar el plazo a dos años) conforme al artículo 79 empezará a computarse, en caso de pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.

Por lo que respecta a la interrupción del plazo, la parte demandada manifiesta que reclamó a la actora una solución por el material perdido y que la actora reconoció que extravió el material. Acompaña así como documento número 4 una serie de correos remitidos el 28 de noviembre de 2011 y el 6 de diciembre de 2011. Para que una reclamación extrajudicial provoque la interrupción de la prescripción se exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 ,). Lo cierto es que la parte actora no ha puesto en duda la recepción de dichos correos y se aportan también las contestaciones por parte de la actora en las que se hace referencia a la pérdida de los muebles, tratándose por tanto de un medio de comunicación aceptado de común acuerdo por ambas partes por lo que tiene efectos interruptivos.

Por tanto el plazo de prescripción comenzaría veinte días después del plazo previsto de entrega y se habría interrumpido el 28 de noviembre de 2011, por lo que todas las neveras cuya entrega prevista fuera anterior al 8 de noviembre de 2010 tendrían prescrita la acción para su reclamación. Haciendo el recuento pertinente, son 21 los aparatos cuya entrega fue posterior a dicha fecha, por lo que no estaría prescrita la acción de reclamación por pérdida. En el informe pericial acompañado con la demanda dentro del daño emergente se incluye el valor neto contable de los muebles frigoríficos, por un importe de 21,417,68 euros, ascendiendo a 12.104,11 euros el valor de los 21 aparatos cuya fecha de entrega prevista era posterior al 8 de noviembre de 2010.

CUARTO.-También se alega por el demandado en cuanto al crédito compensable, que estaría caducada cualquier acción ya que debería de haberse hecho una reserva en el momento de la entrega o como máximo 7 días después, de conformidad con el artículo 60 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre que establece que el destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega.

Considero que no es de aplicación el citado artículo a la relación comercial habida entre las partes. En primer lugar porque se trata de una relación más amplía, que además del transporte, englobaba una serie de prestaciones por parte de la actora, puesto que prestaba servicios integrales de logística. Además la pérdida de los frigoríficos no tuvo lugar en el momento de la entrega, sino que lo que fallaba era la recogida de los frigoríficos. Así se desprende de la lectura de los correos electrónicos acompañados con la contestación a la demanda en los que D. Eulalio , empleado de la actora hace referencia a las recogidas fallidas (documento número 5). De ello se deduce que, tal como señala la demandada en su contestación, los frigoríficos extraviados lo fueron porque no pudieron recogerse a la finalización del contrato al faltar los albaranes para la recogida, lo que hace inútil la previsión legal de formular reserva en el momento de la entrega.

QUINTO.-La parte actora también manifiesta que el crédito que se pretende compensar no cumple los requisitos del artículo 1196 del Código Civil al no ser líquido ni exigible. Así indica que la parte demandada no ha acreditado la propiedad de los frigoríficos, pero lo cierto es que en la propia demanda se reconoce que la mercancía que transportaba y almacenaba era de la demandada. No hay que olvidar en este sentido que en los citados correos electrónicos que se acompañan con la contestación, la demandante reconoce su responsabilidad en el extravío de los frigoríficos, ya que no objeta nada a las reclamaciones que le efectúa la actora y simplemente manifiesta que están trabajando para recuperarlos.

Por tanto partiendo de la premisa de la aceptación de su responsabilidad, la parte actora niega validez al documento número 3 de la contestación que con detalle relaciona los frigoríficos extraviados, pero sin que practique prueba alguna para desacreditar dicha relación, lo que considero que estaba a su alcance, ya que podría haber aportado a la causa los albaranes o extractos de su sistema de gestión y control que acreditaran la recogida de los frigoríficos extraviados.

La parte demandada aporta un informe pericial como documento número 9 que cuantifica el daño emergente y el lucro cesante por la pérdida de los frigoríficos. Aunque sus cálculos difieren en cuanto al importe calculado por la demandada en su burofax de 5 de junio de 2013 (documento núm. 6 de la contestación) ello no desmerece su reclamación ya que en este caso se fundamenta en los conocimientos de un perito y en todo caso no perjudican al actor ya que se cuantifica un importe inferior al reclamado inicialmente.

SEXTO.-La demandada alega también pluspetición y la cuestión a resolver se reduce a determinar si es de aplicación o no el límite de responsabilidad aludido por la demandada. El artículo 57 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías establece en su apartado uno que la indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada. Por su parte el artículo 61 establece que el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización previsto siempre que sea superior a él. Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes. El artículo 62 señala que no se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.

SÉPTIMO.-Pues bien, aplicado lo que antecede al caso enjuiciado y dado que no se realizó una especial declaración de valor, sólo la existencia de dolo podría enervar el límite cuantitativo invocado por el transportista. En este sentido, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencias de 15 de mayo de 1.998 y 2 de junio de 2.004 ) tiene sentado que el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina del TS (sentencia de 9 de marzo de 1.992 ), que declara que deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción. Sobre la carga de la prueba del dolo, excluyente del límite de responsabilidad, no se ha de atender exclusivamente a la regla general que la atribuye a quien la invoca en su favor como supuesto de su derecho, sino que aquella regla debe quedar matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de prueba y lealtad procesal.

OCTAVO.-No existe prueba alguna de que la actora haya actuado dolosamente y, en consecuencia, deben regir los límites de responsabilidad contemplados en el artículo 57 de la Ley. Teniendo en cuenta que la pérdida se produjo por el extravío de los albaranes, cualquiera que sea la extensión del concepto de 'dolo', en ningún caso se ha justificado que el transportista traspasara el ámbito de la simple imprudencia. De hecho la parte actora no ha hecho esfuerzo probatorio alguno en cuanto a la acreditación de la existencia de de un quebrantamiento consciente de los deberes del porteador y ninguna referencia se hace en la demanda a dicha circunstancia. Por todo ello, deberá ser condenada al pago un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (del año 2010) por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada consistente en los 21 electrodomésticos extraviados cuya entrega prevista era posterior al 8 de noviembre de 2010, cálculo que se realizará en ejecución de sentencia al no haberse concretado en la compensación la información de los pesos de la mercancía transportada.

NOVENO.-También se reclama por la demanda los gastos por las instalaciones utilizadas por la demandada durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013. La parte demandada considera que existe una indebida facturación de la electricidad por importe de 4.404,84 euros más IVA, incluida como partida de luz pendiente febrero y marzo en la factura de 27 de marzo de 2013 (documento núm. 3 de la demanda). Alega la parte demandada que por los pactos existentes el gasto de electricidad no se repercutía a la demandada, ya que estaba incluido en el precio global. Así indica que en las facturas anteriores como la número 2 de la demanda, de 1 de febrero de 2013, no se repercute cantidad alguna por ese concepto y lo mismo ocurre en las anteriores (documentos número 7).

La carga de la prueba sobre la existencia de la deuda le corresponde a la parte actora y considero que no se ha acreditado en toda su extensión la existencia de la deuda. Cierto es que las relaciones comerciales habían experimentado un cambio importante, ya que la actora no prestaba ya los servicios de transporte y que únicamente se prestaban otros servicios de manipulación y almacenaje, que fueron convenientemente facturados pero no se ha aportado prueba alguna que permita a la actora incluir este concepto de electricidad en su facturación. A falta de documentación escrita que modifique los anteriores acuerdos, deben considerarse vigentes los acuerdos anteriores (documento número 8) que incluían la electricidad dentro de los servicios prestados. Además tal como señaló D. Virgilio , es de suponer que en el almacén había mercancías de terceros, por lo que no parece justificado que la demandada tuviera que asumir el coste de todo el consumo de electricidad, máxime cuando no se aporta la correspondiente factura del suministrador eléctrico para justificar los importes reclamados.

DÉCIMO.-Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada condenada al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada.

UNDÉCIMO.-Que en cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la demandada y atendido a las dudas de hecho que genera el supuesto fáctico descrito, no se imponen a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente la demanda interpuesta por AGILITY SPAIN S.A.contra PETIT FORESTIER ESPAÑA S.L.debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora 45.834,24 euros, cantidad a la que habrá que descontar el importe correspondiente a un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (del año 2010) por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida consistente en los 21 electrodomésticos extraviados cuya entrega prevista era posterior al 8 de noviembre de 2010, cálculo que se realizará en ejecución de sentencia. Todo ello más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando en Audiencia Pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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