Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 115/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 374/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100131

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4519

Núm. Roj: SJM M 4519:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 10

MADRID

JV 374/2014

SENTENCIA Nº 115/15

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 374/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil INMUEBLES DE PINTO S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Baltes frente a Nicolasa , en situación de rebeldía procesal en estos autos, en el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil INMUEBLES DE PINTO S.A se presentó demanda de juicio verbal que tuvo entrada en este Juzgado el día 22 de mayo de 2.014 frente a Don Nicolasa como administrador de la mercantil TEAM TEC IBERIA S.L, y en cuyo suplico solicita se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al abono de la cantidad de CINCO MIL CIENTO NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (5.109,33 euros).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 26 de mayo de 2014, se dio traslado a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados, señalando el día 16 de marzo de 2015 a las 12 horas para la celebración del acto del juicio oral. La parte demandada fue citada mediante edictos.

TERCERO.-El juicio se celebró el día señalado, en sede judicial y audiencia pública, con la incomparecencia de la entidad demandada, procediéndose a la declaración de situación de rebeldía. Ratificado el demandante en su demanda, propuesta y admitida la prueba en los términos que obra en la grabación, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La parte demandada, Nicolasa no se encuentra personada en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad INMUEBLES DE PINTO S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Acción de responsabilidad solidaria del administrador social.- La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador de la sociedad TEAM TEC IBERIA S.L, Don Nicolasa . Esta última responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme a la documental aportada. Así, del DOC. 5 se acredita la relación arrendaticia que unía a las partes y origen de las deudas reclamadas en el presente pleito. En el DOC.6, carta remitida al demandado, se desglosan los conceptos reclamados. Los importes de las rentas de febrero a julio de 2013 se acreditan por los certificados bancarios que justifican la devolución del impago de los recibos emitidos a la entidad. Concretamente el DOC.9 respecto de la renta de febrero de 2013 y el resto mediante DOC.10. El importe de la tasa de recogida de basuras (DOC.8) y la deuda por limpieza de la nave arrendada y reposición del flexo de la ducha (DOC.7). A los mismos se les aplica correctamente la deducción por la fianza depositada de 1.600 euros.

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas.

(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Don Nicolasa , desde 14/11/2011 por tiempo indefinido, resulta de la certificación emitida por el Registro Mercantil (DOC.2).

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad TEAM TEC IBERIA S.L de la que era administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC, el cual dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por su parte el artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que: 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...'.

En el acto de la vista el actor manifiesta que concurren las causas de disolución a) c) d) y e) del artículo 363 LEC .

La concurrencia de dichas causas de disolución ha de interpretarse conjuntamente con el siguiente requisito exigido jurisprudencialmente para determinar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales:

(iv) - Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución y transcurso de más de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1. TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.

En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 a) c) y d) del TRLSC, ha quedado acreditado en el procedimiento que dicha causa no concurre con anterioridad al nacimiento de la deuda, pues cuando se produjo mensualmente el vencimiento de las rentas cuyo impago generó la deuda que se reclama, la sociedad TEAM TEC IBERIA S.L desarrollaba normalmente su actividad (febrero a julio de 2013). La no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, pero además, esta falta se produce a partir del ejercicio 2012. De todo lo cual se impide apreciar la concurrencia de las causas de disolución alegadas por la actora, al no haberse aportado más elemento probatorio que de forma objetiva atendiendo al momento temporal permita acreditar tales extremos.

En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 e) del TRLSC, siendo la deuda reclamada derivada de la relación de arrendamiento es relativa a las rentas devengadas en el año 2013, procede atender como dato objetivo a lo acaecido en el ejercicio inmediatamente anterior, esto es, al ejercicio 2.012 para observar si concurría causa de disolución. No puede presumirse que la cuantía de fondos propios se situaba en una cantidad inferior a la mitad del capital social al constar de la nota simple informativa que las cuentas del ejercicio 11/12 fueron depositadas, sin haber sido aportadas al proceso por la parte atora estando las mismas a su alcance.

No habiendo acreditado la actora la concurrencia de las causas de disolución que alega, no procede seguir analizando el resto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

TERCERO.-Sobre la acción individual de responsabilidad.

El artículo 241 TRLSC dispone: ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia. Así se desprende claramente de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/13 (ROJ: STS 142/2013 ) que expresa que 'para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA ( artículos 241 TRLSC y 69 LSRL ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamente los intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente. Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pueda ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009). La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño.

El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto. La referida SAP de Madrid, Sección 28ª, de 13/11/09 (ROJ: SAP M 16054/2009 ) establece lo siguiente: 'Por último, a fin de apurar la argumentación, debe insistirse en que, aún cuando la falta de presentación de las cuentas sociales constituye un incumplimiento de los deberes del administrador societario, dicho incumplimiento no es por sí solo determinante de la responsabilidad de este último, siendo menester acreditar un preciso y directo enlace causal con el daño sufrido por quien se dice perjudicado por la actuación de aquel, tal como se desprende de la doctrina ya expuesta. Siendo ello así, no se alcanza a ver en qué medida la falta de depósito de las cuentas sociales ha sido en el caso que nos ocupa elemento directamente determinante del impago de la factura de la que traen causa las pretensiones de la actora, ni de qué manera la eventual presentación de dichas cuentas en el Registro Mercantil hubieran contribuido a evitar tal impago.Por todo ello, tampoco puede prosperar el recurso en lo que se refiere a esta acción'.

La sociedad TEAM TEC IBERIA S.L no deposita las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2011/2012 tal y como consta en la nota simple informativa. La parte actora manifiesta que el demandado es asimismo administrador solidario de la entidad DATA TRONICS, así del DOC.5, comunicación remitida por un tal Moises , desde dirección electrónica de la citada empresa DATA TRONICS se solicita la resolución del contrato de la nave objeto de arrendamiento y refiriendo detalles de entrega de llaves y de facturación, puede desprenderse efectivamente la desaparición de facto de la entidad TEAM TEC IBERIA S.L, al efectuarse los trámites para el cese contractual a través de una tercera empresa. En el mismo sentido, intentada la notificación del presente procedimiento el día 6 de junio de 2014 al domicilio socialque refleja la nota simple del Registro Mercantil, Calle De La Explanada número 8, piso 3º de Madrid, resulto negativa indicando: 'se marchó sin dejar señas, según manifiesta el conserje'. Intentado en otro domicilio sito en la Calle Córcega de Barcelona, no fue localizado, siendo finalmente citado por edictos.

Es cierto que, en la responsabilidad de los administradores por deudas sociales ( artículos 105.5 de la LSRL , 262.5 del TRLSA y 367.1 del TRLSC), es necesario que la causa de disolución concurra antes del nacimiento de la deuda. En cambio, cuando se ejercita la acción de responsabilidad individual de los administradores sustentada en el cierre de facto de la sociedad la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sostiene que basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, también acreditado en este supuesto, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado .Es decir, que en los supuestos de cierre de facto del establecimiento, el daño causado, consistente en el impago de la deuda, se prolonga desde el momento en que nace la deuda hasta el momento en que se debió proceder a la ordenada liquidación de la sociedad y, sin embargo, no se hizo, cercenando con ello al acreedor la posibilidad de cobrar, en la proporción que sea, su crédito. Nada ha acreditado el administrador demandado en cuanto a la liquidación y a las posibilidades de cobrar el crédito que pudiera tener la demandante.

Acreditada la desaparición de facto, es incuestionable que la falta de sujeción al procedimiento legal imputable, por vía de omisión, al administrador demandado perjudica al acreedor demandante y a cualquier otro que estuviese pendiente de percibir pagos, pues se les ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. La responsabilidad del administrador demandado es por su desentendimiento del cumplimiento de obligaciones que eran propias de su cargo, con las fatales consecuencias para terceros que, como la demandante, tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al menos, en legal forma y con respeto del principio de la ' par condicio creditorum',un trato ordenado para atender a todos los acreedores, sin obviar o postergar los legítimos derechos de cada uno.

Una vez demostrado por la acreedora demandante que tenía un crédito a su favor, el cierre de facto de la entidad que era su deudora complementado, como dato adicional que también apunta a un desentendimiento por parte del administrador de la diligente llevanza de la entidad, con el hecho de que no se cumplió con la obligación de depositar las cuentas más allá del ejercicio 2012 en el Registro Mercantil. Incumbía al administrador Sr. Nicolasa demostrar mediante facilidad probatoria que por su condición ostenta ( artículo 217 LEC ) que la situación no era tal, sin comparecer para desvirtuarlo.

Así la Sentencia de la AP Madrid (Sección 28ª), sentencia núm. 147/2014 de 9 mayo dispone: 'La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de crisis ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA 69 de la LSRL '.Reiterada jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ).

Los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad individual de los administradores han quedado acreditados:

- El daño, consistente en la deuda impagada de 5.109,33 euros que, como hemos dicho, se prolonga hasta el momento en que se debió proceder a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad y no se hizo. En cuanto al importe de la deuda, damos por reproducido lo ya expuesto al hablar del requisito de la existencia de la deuda en el análisis de la responsabilidad por deudas sociales que antes se ha realizado.

- Y, como se ha expuesto, basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, también acreditado en este supuesto, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma.

En consecuencia, concurren todos los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad individual del administrador y la demanda ha de ser totalmente estimada.

CUARTO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC . Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización por el retraso del pago, calificado como mora en el art. 1.100 CC , salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

QUINTO.-En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por INMUEBLES DE PINTO S.A, siendo demandado Don Nicolasa , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 5.109,33 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey .

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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