Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 115/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 374/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100131
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4519
Núm. Roj: SJM M 4519:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 10
MADRID
JV 374/2014
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 374/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil INMUEBLES DE PINTO S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Baltes frente a Nicolasa , en situación de rebeldía procesal en estos autos, en el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, y resultando los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, Nicolasa no se encuentra personada en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad INMUEBLES DE PINTO S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.
(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme a la documental aportada. Así, del DOC. 5 se acredita la relación arrendaticia que unía a las partes y origen de las deudas reclamadas en el presente pleito. En el DOC.6, carta remitida al demandado, se desglosan los conceptos reclamados. Los importes de las rentas de febrero a julio de 2013 se acreditan por los certificados bancarios que justifican la devolución del impago de los recibos emitidos a la entidad. Concretamente el DOC.9 respecto de la renta de febrero de 2013 y el resto mediante DOC.10. El importe de la tasa de recogida de basuras (DOC.8) y la deuda por limpieza de la nave arrendada y reposición del flexo de la ducha (DOC.7). A los mismos se les aplica correctamente la deducción por la fianza depositada de 1.600 euros.
Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas.
(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Don Nicolasa , desde 14/11/2011 por tiempo indefinido, resulta de la certificación emitida por el Registro Mercantil (DOC.2).
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad TEAM TEC IBERIA S.L de la que era administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC, el cual dispone:
Por su parte el
artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que:
En el acto de la vista el actor manifiesta que concurren las causas de disolución a) c) d) y e) del artículo 363 LEC .
La concurrencia de dichas causas de disolución ha de interpretarse conjuntamente con el siguiente requisito exigido jurisprudencialmente para determinar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales:
(iv) - Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución y transcurso de más de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 367.1. TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal,
En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 a) c) y d) del TRLSC, ha quedado acreditado en el procedimiento que dicha causa no concurre con anterioridad al nacimiento de la deuda, pues cuando se produjo mensualmente el vencimiento de las rentas cuyo impago generó la deuda que se reclama, la sociedad TEAM TEC IBERIA S.L desarrollaba normalmente su actividad (febrero a julio de 2013). La no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, pero además, esta falta se produce a partir del ejercicio 2012. De todo lo cual se impide apreciar la concurrencia de las causas de disolución alegadas por la actora, al no haberse aportado más elemento probatorio que de forma objetiva atendiendo al momento temporal permita acreditar tales extremos.
En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 e) del TRLSC, siendo la deuda reclamada derivada de la relación de arrendamiento es relativa a las rentas devengadas en el año 2013, procede atender como dato objetivo a lo acaecido en el ejercicio inmediatamente anterior, esto es, al ejercicio 2.012 para observar si concurría causa de disolución. No puede presumirse que la cuantía de fondos propios se situaba en una cantidad inferior a la mitad del capital social al constar de la nota simple informativa que las cuentas del ejercicio 11/12 fueron depositadas, sin haber sido aportadas al proceso por la parte atora estando las mismas a su alcance.
No habiendo acreditado la actora la concurrencia de las causas de disolución que alega, no procede seguir analizando el resto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.
El artículo 241 TRLSC dispone: '
Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una
La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamente los intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente. Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pueda ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009). La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño.
El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto. La referida
SAP de Madrid, Sección 28ª, de 13/11/09 (ROJ: SAP M 16054/2009 ) establece lo siguiente:
La sociedad TEAM TEC IBERIA S.L no deposita las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2011/2012 tal y como consta en la nota simple informativa. La parte actora manifiesta que el demandado es asimismo administrador solidario de la entidad DATA TRONICS, así del DOC.5, comunicación remitida por un tal
Moises , desde dirección electrónica de la citada empresa DATA TRONICS se solicita la resolución del contrato de la nave objeto de arrendamiento y refiriendo detalles de entrega de llaves y de facturación, puede desprenderse efectivamente la desaparición de facto de la entidad TEAM TEC IBERIA S.L, al efectuarse los trámites para el cese contractual a través de una tercera empresa. En el mismo sentido, intentada la notificación del presente procedimiento el día 6 de junio de 2014 al
Es cierto que, en la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (
artículos 105.5 de la LSRL , 262.5 del TRLSA y 367.1 del TRLSC), es necesario que la causa de disolución concurra antes del nacimiento de la deuda. En cambio, cuando se ejercita la acción de responsabilidad individual de los administradores sustentada en el cierre de facto de la sociedad la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sostiene que basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, también acreditado en este supuesto, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado
Acreditada la desaparición de facto, es incuestionable que la falta de sujeción al procedimiento legal imputable, por vía de omisión, al administrador demandado perjudica al acreedor demandante y a cualquier otro que estuviese pendiente de percibir pagos, pues se les ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. La responsabilidad del administrador demandado es por su desentendimiento del cumplimiento de obligaciones que eran propias de su cargo, con las fatales consecuencias para terceros que, como la demandante, tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al menos, en legal forma y con respeto del principio de la '
Una vez demostrado por la acreedora demandante que tenía un crédito a su favor, el cierre de facto de la entidad que era su deudora complementado, como dato adicional que también apunta a un desentendimiento por parte del administrador de la diligente llevanza de la entidad, con el hecho de que no se cumplió con la obligación de depositar las cuentas más allá del ejercicio 2012 en el Registro Mercantil. Incumbía al administrador Sr. Nicolasa demostrar mediante facilidad probatoria que por su condición ostenta ( artículo 217 LEC ) que la situación no era tal, sin comparecer para desvirtuarlo.
Así la Sentencia de la AP Madrid (Sección 28ª), sentencia núm. 147/2014 de 9 mayo dispone:
Los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad individual de los administradores han quedado acreditados:
- El daño, consistente en la deuda impagada de 5.109,33 euros que, como hemos dicho, se prolonga hasta el momento en que se debió proceder a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad y no se hizo. En cuanto al importe de la deuda, damos por reproducido lo ya expuesto al hablar del requisito de la existencia de la deuda en el análisis de la responsabilidad por deudas sociales que antes se ha realizado.
- Y, como se ha expuesto, basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, también acreditado en este supuesto, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma.
En consecuencia, concurren todos los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad individual del administrador y la demanda ha de ser totalmente estimada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por INMUEBLES DE PINTO S.A, siendo demandado Don Nicolasa , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 5.109,33 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

