Sentencia Civil Nº 115/20...io de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Civil Nº 115/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 193/2012 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100068

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:232

Núm. Roj: SJPII  232:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE

TOLEDO

SENTENCIA: 00115/2015

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2012 0003058

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000193 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000193 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. CERAMICA TECNICA DE ILLESCAS S.L., CERAMICA TECNICA DE ILLESCAS COGENERACION S.A.

Procurador/a Sr/a. MARTA GRAÑA POYAN, SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA

Abogado/a Sr/a. MARTA SERRA MENDEZ,

SENTENCIA Nº 115 / 2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESCISIÓN 1

CONCURSO 193/2012

En Toledo a 1 de julio de 2015 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Cerámica Técnica de Illescas SL contra Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA representada por D ª Sagrario Domínguez Alba y contra la concursada Cerámica Técnica de Illescas SL .

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión de la hipoteca constituida en garantía a favor de Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA sobre las fincas registrales número 23.142, 23143, 23.144 y 23.229 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas . En consecuencia que se acuerde librar mandamientos al Registro de la Propiedad para que proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de hipoteca , no imponiendo indemnización alguna por daños y perjuicios ni costas .

2- El demandado Cerámica Técnica de Illescas SL se allanó a la demanda presentada y el demandado Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA se opuso a la misma quedando para resolver.

Fundamentos

1- Según los datos que constan en la demanda con fecha 4 de octubre de 2011 se elevo a público entre la ahora concursada y la mercantil Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA escritura con numero de protocolo numero 2.444 del notario del Ilustre Colegio de Asturias D. Luis Alfonso Tejuca Pendás en la que las partes reconocían una deuda de la concursada por suministros realizados por la mercantil Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA garantizando el pago de esta con unas fincas rusticas propiedad de 'Cerámica Técnica de Illescas, S.L.' que se encontraban libres de cargas y gravámenes , con fecha 27 de julio de 2012, se dictó por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo auto por el cual se declaraba en estado legal de concurso de acreedores a la mercantil 'Cerámica Técnica de Illescas, S.L.' y entiende que la constitución de garantía sobre los bienes inmuebles de la sociedad se llevó a cabo sobre una obligación preexistente, como eran las facturas pendientes de pago por la concursada por el consumo de energía suministrada por la mercantil ' Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA , se considera que este acto es rescindible, pues la garantía constituida sobre los bienes inmuebles no responde en ningún caso a un acuerdo de refinanciación que amplíe en forma significativa el crédito garantizado. En este caso, el importe de la deuda aplazada, de 753.681,21 euros, no supone 3/5 partes del pasivo total de la sociedad, ni el aplazamiento de la deuda responde a ningún plan de viabilidad para el mantenimiento a corto o medio plazo de la actividad del deudor, ni el acuerdo formalizado por medio de escritura pública cumple con todos los requisitos y documentos que marca el articulo 71.6 LC .

2- En la contestación a la demanda se afirma que la operación que se pretende rescindir es un acto que puede englobarse dentro de lo que es un acto ordinario en cualquier empresa porque con el mismo se consiguió que le empresa siguiera funcionando al garantizarse el suministro de energía , caso contrario el concurso se hubiera declarado en 2011 y no en 2012 como se hizo , que no existe perjuicio porque no supone una variación en la masa pasiva , que la carga del perjuicio lo tiene la administración concursal y que como efecto de la rescisión estaría que los créditos tendrían la consideración de créditos contra la masa .

3- La cuestión que de plantea en este caso es la posibilidad de rescindir una hipoteca considerando que existe una presunción de perjuicio al haberse constituido a favor de obligaciones preexistentes . Empezando por lo más básico que es la posibilidad de rescindir hipotecas ya la STS 100/2014, de 30 de abril establecía : ' De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal , las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca , prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal ; cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa. Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude'. En segundo lugar procede partir de lo que significa la constitución de garantías reales sobre bienes inmuebles implica, que como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 30 de abril de 2014 , una disminución del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma aquél en la medida en que se afecta directamente al cumplimiento de una obligación por parte de un tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el incumplimiento por el deudor principal que es objeto de la garantía.

4- La clave por tanto estará en lo que se entiende por perjuicio , La STS de 8-11-2012 hace una serie de reflexiones sobre determinados aspectos que deben ser tenidos en cuenta para la rescisión de una hipoteca inmobiliaria que son perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa . Repasando los requisitos, señala el ponente en su Sentencia para decidir qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha.'Así las cosas, retrotraer las consecuencias operadas por los actos que a posteriori han resultado lesivo para el patrimonio de aquellas empresas que finalmente se han visto abocadas a una solicitud de concurso debe llevarnos a constatar de modo irrefutable que dichos actos ha supuesto para la masa activa 'un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( STS 210/2012, de 12 abril ), aunque según sostiene el ponente de la Sentencia cuyo análisis se efectúa a través del presente, debemos incluir también 'otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)'.

5- A la luz de los datos antes expuestos habrá que valorar la posibilidad de que se haya aportado prueba en contra de la presunción de perjuicio que la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes supone y para ello habrá que considerar si el sacrificio obtenido por la prestación de esas garantías es equiparable a las ventajas concedidas con dicha operación y lo cierto es que este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la rescisión de garantías hipotecarias y ha admitido la validez de las mismas cuando se trata de hipoteca de máximos , es decir cuando teniendo en cuenta las dificultades de una empresa en época de crisis para contratar el suministrador exige una hipoteca de máximos para suministros futuros , cuando no se demuestre que hubiera otro suministrador en el mercado que pudiera proveer ese suministro sin garantías reales , pero en este caso no se trata de una garantía para un suministro de futuro que es lo realmente relevante para la continuidad de la empresa sino que la escritura se limita exclusivamente a garantizar la deuda preexistente con lo que no se ha desvirtuado la presunción de perjuicio y debe estimarse la demanda presentada .

6- En cuanto a los efectos de la rescisión , la demanda no alega que exista mala fe y las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 y 24 de julio de 2014 analizan los efectos de la rescisión, interpretando el artículo 73 de la Ley Concursal , cuando el acto de disposición rescindido es un pago y señalan que: 'si se hubiera rescindido un contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente'. Como expone la SAP de Castellón de 29 de octubre de 2014 ' en el caso enjuiciadoes que el crédito que se debe reconocer a la demandada no lo es como consecuencia de la rescisión decretada, sino que ese crédito ya existía con anterioridad y no se ha generado como consecuencia de lo acordado en la resolución recurrida, por lo que es correcta su calificación, sin que debamos entrar a decidir sobre la mala fe del titular del crédito.Este ha sido el criterio seguido por la Sentencia que hemos citado, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2012 , en cuanto argumenta que 'El recurrente confunde los efectos derivados de la rescisión de un negocio bilateral, con los efectos de la rescisión del acto unilateral que supone el pago o cumplimiento de una de las contraprestaciones del negocio. Lo que fue objeto de la acción rescisoria no fue el contrato o negocio sino el acto de pago de la beneficiaria del servicio de reparación y asistencia técnica. La previsión contenida en el apartado 3 del art. 73 LC (EDL 2003/29207) ('El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa , que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado'), invocado por el recurrente como infringido, presupone que, conforme al apartado 1, que regula los efectos de la rescisión del acto impugnado, se hubiera condenado 'a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses'. Si se hubiera rescindido en contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC (EDL 2003/29207) , tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito. ' Por lo tanto en este caso el crédito tendrá la consideración de concursal .

7- Por el allanamiento de la concursada no procede hacer expresa condena en costas y no obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal porque no cabe duda que si bien se ha considerado la operación como perjudicial , lo cierto es que es de destacar que se siguiera suministrando energía atendiendo la circunstancias de económicas de la empresa cuando se firmó la hipoteca, lo que facilitó su continuidad en aquel momento .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Cerámica Técnica de Illescas SL contra Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA representada por D ª Sagrario Domínguez Alba y contra la concursada Cerámica Técnica de Illescas debo declarar la rescisión de la hipoteca constituida en garantía en escritura de 4 de julio de 2011 con numero de protocolo numero 2.444 del notario del Ilustre Colegio de Asturias D. Luis Alfonso Tejuca Pendás a favor de Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA sobre las fincas registrales número 23.142, 23143, 23.144 y 23.229 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas la hipoteca, para lo que se librará mandamiento al Registro de la Propiedad para que proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de hipoteca , declarando que el crédito a favor de Cerámica Técnica de Illescas Cogeneración SA es crédito ordinario sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se tramitará con carácter preferente que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días.

PUBLICACION.-La presente sentencia fue dada, leída y publicada por el Sr. Juez firmante de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha y asistido de mí, el Secretario Judicial. Doy fe.

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