Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 130/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2BADAJOZ
SENTENCIA: 00115/2016
S E N T E N C I A NÚM. 115/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 130/2.016.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 734/2.014.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.
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En Badajoz, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 734/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Mobiliario Franco Pacense, S.L., representada por el procurador D. César Augusto García Rebollo y defendida por el letrado D. José Luis Díaz Sánchez y, parte apelada, la entidad Puychergom, S.L., representada por el procurador D. Antonio Juan Fernández de Arévalo Romero y defendida por la letrada Dña. Lourdes Retamar Sosa, Dña. Zaida , representada por la procuradora Dña. María Natividad Viera Ariza y defendida por el letrado D. José María Rivero Aguilar García Valiño, y D. Guillermo , representado por el procurador D. Hilario Bueno Felipe y defendido por el letrado D. Fernando María Jiménez Ortiz.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 27 de noviembre de 2.015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Mobiliario Franco Pacense, S.L., que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación tanto en el error en la valoración de las pruebas practicadas, como en la aplicación de la norma invocada en este supuesto. Impetra también la nulidad por falta de práctica de la prueba del reconocimiento judicial.
Comenzando con este último extremo, no procede declarar la nulidad de actuaciones, pues, si a la parte le interesaba dicha prueba, pudo solicitarla en legal forma -como diligencia final-, esto es, presentando su correspondiente escrito tras la terminación del juicio -así lo posibilitan los artículos 434.2 y 435.1.2ª LEC - y, sin embargo, hace dejación de esa facultad, con lo que no cabe dicha nulidad.
TERCERO.- Procedemos al análisis de los otros dos motivos del recurso, matizando con carácter previo que sí debe darse curso a la apelación ya que, a diferencia de los óbices formales que invoca la parte apelada, la recurrente claramente expone a la Sala el pronunciamiento que impugna: el fallo, en aquello que se aparta de lo interesado en la demanda, que sólo se estima en parte.
Descendiendo, pues, al fondo del asunto, y tras el examen de las actuaciones, ninguno de aquellos alegatos logra la convicción de este Tribunal, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad del aparejador, como más abajo se dirá.
Y es que en la sentencia impugnada el juzgador a quo analiza correctamente, a partir de la documental aportada, las pericias y declaraciones vertidas en el juicio oral, la razón por la que no acoge la totalidad de las deficiencias que denuncia la actora, y ningún reproche cabe verter a tales efectos.
La recurrente no hace sino atacar una valoración de la prueba desplegada en autos que pertenece a la facultad personalísima y privativa del juzgador, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerlas, sin que sea sustituible la valoración que el Tribunal a quo hizo de la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza Mobiliario Franco Pacense, S.L., fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.
Y es que el juzgador va analizando detalladamente cada informe técnico, confronta sus aclaraciones en la vista y tiene en cuenta las declaraciones del juicio a fin de dirimir cada extremo controvertido, señalando por qué acoge un dictamen pericial sobre el adverso y cuáles son las declaraciones y razonamientos que avalan esa opción.
En tal coyuntura, y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.015 y 30 de noviembre de 2.010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana crítica' y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, siendo sólo admisible atacar el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado, lo cual no ocurre en este caso; no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica. Se rechaza, pues, este motivo del recurso.
Partiendo de esa base, hallamos correctas sus consideraciones en cuanto al montante que deduce el a quo de 8.589,94 euros a favor de la actora derivado de las certificaciones -tiene base en parecer técnico pericial-, el rechazo a las partidas por reparaciones de urgente necesidad - por no estar justificadas, falta de conexión con las deficiencias apreciadas o reiteración de las que ya se insta a su abono y reparación en la pericial-, como las deficiencias detectadas, en cuanto que, extraída de la valoración correcta de las pericias, antes referida, e incardinadas en el ámbito de la ejecución material de la obra -encolado de baldosas, defecto en peldaños de una escalera, o las que afectan a la barra del local-, conllevan la responsabilidad que declara la sentencia - art. 17.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE )-, pero también la del aparejador Sr. Guillermo . Téngase en cuenta que tales deficiencias ni afectan a elementos estructurales, ni comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del inmueble, pero denotan la errada ejecución material y su falta de control. El Sr. Guillermo pide la confirmación de la sentencia -que gane firmeza, por su corrección- y, precisamente, por reputar correcta la exacción de defectos que señala el juez, se impone su responsabilidad. No cumplió de manera cabal con sus obligaciones de comprobar los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones afectadas por las esas deficiencias - art. 13.2.c) de la LOE -.
En consecuencia, el recurso tan sólo se acoge parcialmente.
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará
el destino previsto en esa disposición.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, la estimación parcial del presente recurso genera no se impongan las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, con fecha de 27 de noviembre de 2.015 , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido de condenar también a D. Guillermo conjunta y solidariamente con la entidad Puychergom, S.L., a efectuar las obras de reparación de los defectos del solado de la planta baja, huellas y tabicas de varios peldaños de la escalera de emergencias y de la instalación de fontanería y electricidad bajo las barras del local, con obligación de hacer frente a los gastos de proyecto y licencias. Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas por la parte actora y ambas demandadas condenadas.
Mantenemos el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo respecto a la entidad Puychergom, S.L., Ogesa, S.L., y Dña. Zaida .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
