Sentencia Civil Nº 115/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 86/2014 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 86/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 836/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 115/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 21 de abril de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 836/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de Dña. Raquel contra D. Fulgencio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interposada per Raquel contra Fulgencio i estimo, parcialment, la reconvenció interposada per aquest contra aquella, i decideixo:

1r Dono lloc a l'acció de divisió del que fou habitatge conjugal, que està situat al DIRECCION000 núm. NUM000 de Sallent.

2n Es fixa en la quantitat de 194.313,85 euros la seva valoració.

3r Es té per manifestada per Fulgencio la seva voluntat d'adquirir la meitat de l'habitatge propietat de Raquel .

4t Fulgencio , per adquirir la dita meitat, haurà de pagar a Raquel la quantitat de 84.581,15 euros.

5è Les costes no s'imposen a cap de les parts. '

En fecha 23 de junio de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPOSO: Aclarir la sentencia de 6 de juny de2013 en els termes que consten al fonament d'aquesta.

La decisió s'integra amb el paràgraf següent: Fins que el Sr. Fulgencio exerceixi el dret a adquirir-ne, aquest podrà descomptar dels 84.581,15 euros fixats la meitat de les quotes que pagui.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Dña. Raquel y D. Fulgencio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO .-Recurren en apelación la sentencia de instancia ambas partes, peticionándose en el recurso sostenido por el Sr. Fulgencio la íntegra estimación de la reconvención, condenándose a la Sra. Raquel a abonarle la suma de 50.214,49 euros, más los intereses correspondientes y con la obligación de continuar abonando la mitad del préstamo hipotecario pendiente desde el 20 de mayo de 2013, fecha de celebración de la vista, más la mitad de las cuotas de seguro y del impuesto sobre bienes inmuebles, que se devenguen hasta el momento de la adjudicación, si se produjeran y en caso de que fuera el Sr. Fulgencio quien se adjudicase el piso que se le reconozca el derecho a compensar del precio a pagar a la Sra. Raquel la mitad de las cantidades que por ese concepto se hallen pendientes de abono en el momento de la adjudicación. Todo ello con imposición de las costas.

La Sra. Raquel pretende con su recurso que se deje sin efecto el Auto de 28 de junio de 2013, en cuanto dispone que hasta que el Sr. Fulgencio ejercite el derecho de adquisición, podrá descontar de los 84.581,15 euros fijados, la mitad de las cuotas que pague.

Frentes a ambos recursos sendos recurrentes presentaron escrito de oposición.

SEGUNDO .-Analizando en primer término, por su propia extensión, el recurso presentado por el Sr. Fulgencio , debe abordase inicialmente la alegación referida a la indebida y errónea interpretación con infracción de los preceptos legales y jurisprudenciales que resulten de aplicación y el error en la valoración del resultado de las pruebas practicadas en juicio, que se desarrolla exponiendo, en cuanto a la obligación de pago de la mitad de los gastos correspondientes a la compra de la vivienda y constitución de hipoteca que el código civil catalán ha modificado el art. 4 del Codi de Família al eliminar la consideración como carga familiar del pago de las cuotas destinadas a la compra del domicilio y que la propia Sra. Raquel reconoce que tiene la obligación legal de hacerse cargo de la mitad de todos los gastos correspondientes a la propiedad, lo que también fija la sentencia, sin bien sigue exponiendo, con la excepción para un primer periodo, en el que sitúa la convivencia del matrimonio, aludiendo a la confusión patrimonial y después en el momento en que adquiera el inmueble, cuando valora la Sentencia que deberá pasar a hacerse cargo íntegramente de toda la hipoteca que es halle pendiente, sin posibilidad de descontar la mitad que le corresponda a la esposa, lo que entiende que provocaría un enriquecimiento injusto y un incremento del precio, sin justificación.

Se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba, exponiendo que tanto los 12.000 euros como los 22.133,06 euros fueron retirados de cuenta del Sr. Fulgencio , añadiendo que al venderse el piso que había sido el domicilio familiar se repartieron los cónyuges su beneficio, que fue de 28.000 euros para cada uno, y que el citado lo invirtió en la casa y la Sra. Raquel en el negocio de peluquería que regenta, habiendo ésta expuesto que la única cuenta que tenían en común era la de la hipoteca en la que se cargaban los suministros de la casa.

También expone que él fue quien abonó los 3.113,86 euros para la tramitación de las escrituras de obra nueva, compraventa e hipoteca.

Sigue exponiendo la obligación de hacerse cargo la Sra. Raquel de las cantidades correspondientes a las amortizaciones desde el año 2004, excepto el 2005, del seguro de la vivienda vinculada a la hipoteca e IBI desde el año 2005, sosteniendo que en el negado supuesto de que se aceptara que la convivencia se hubiera alargado hasta el año 2009, eso no exoneraría a la Sra. Raquel de la obligación de hacerse cargo de la mitad de las cuotas correspondientes a la devolución del préstamo hipotecario, el seguro y los impuestos, al no tratarse de cargas del matrimonio, aludiendo a resoluciones del Tribunal Supremo y a que en el régimen de separación de bienes es irrelevante la fecha en la que se produjo la separación de hecho, siendo la cotitularidad del bien la que regula las normas de la comunidad de bienes ordinaria.

Se remite también a la indebida, errónea e ilógica interpretación de las pruebas practicadas, con inexistencia de confusión patrimonial remitiéndose al hecho de que vendido el domicilio conyugal y hasta que finalizaran las obras del nuevo, los cónyuges fueron cada uno a vivir al domicilio de sus respectivas madres, de modo que hacían vida separada y tenían cuentas separadas. Añade que la separación tuvo lugar en octubre de 2006 y que la Sra. Raquel no abonó ni durante los dos años de convivencia ni después cantidad correspondiente a las cuotas de amortización de la hipoteca, seguro e IBI, ni nada relacionado con la adquisición y la tramitación de las escrituras de obra nueva, compraventa e hipoteca.

Finalmente se expone la incongrencia extra petita, con inexistencia de motivación y la obligación de la Sra. Raquel de hacerse cargo de la mitad del importe de hipoteca que grava la casa, considerando que al liberar a la citada, el Auto de aclaración, de la obligación de hacerse cargo de la mitad de la carga hipotecaria, en caso de que el Sr. Fulgencio adquiriera la mitad indivisa, se le está incrementando el precio, haciéndole de peor condición que a otra persona que lo pudiera adquirir, además de comportar imponer un sobreprecio por encima del propio valor pericialmente atribuido a la vivienda común, produciéndose un enriquecimiento injusto, pues excluye el Auto descontar del precio a abonar a la Sra. Raquel , por la adquisición de su mitad indivisa, el 50% del capital pendiente de amortizar de la hipoteca que a ella le correspondía abonar, siendo lo pertinente descontar la parte del valor de la mitad indivisa de la finca, con el 50% de los importes abonados de forma íntegra por el Sr. Fulgencio , más sus intereses y con el 50% de las cuotas pendientes de amortizar, a determinar en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO.-Es pertinente recordar que según diversas Sentencias del T.S. la cuestión de autos debe plantearse partiendo de la existencia de una convivencia y de las aportaciones económicas de los cónyuges para la contribución a los gastos comunes y la obtención de una vivienda familiar, de modo que la resolución del tema debe abordarse considerando tales premisas, que vienen a significar que los abonos hechos por los cónyuges deben ser valorados en conjunto y atendiendo a la existencia de una organización familiar y a las distintas satisfacciones a las que debe hacerse frente.

CUARTO.-Por lo que respecta a los pagos iniciales de 34.133,06 euros y 3.113,86 euros, no cabe acoger la pretensión del recurrente, a falta de prueba cierta de que únicamente se pagaran por el apelante con fondos propios y de que la Sra. Raquel no hubiera asumido abono alguno, pues no puede obviarse que se hicieron durante la convivencia matrimonial y cuando existía una organización doméstica común, en la que había otros gastos a que hacer frente, existiendo incluso un hijo común. Asimismo debe significarse, como hace la resolución apelada, que previamente se había producido la venta del anterior domicilio conyugal, habiendo expuesto en la vista la Sra. Nuria , compradora del bien, que el precio había sido de 9,5 millones de pts, habiéndose entregado en 'negro' el importe que no consta en la escritura, lo que podría determinar la procedencia de aquellas cantidades. En suma, el hecho de que los abonos se hubieran hecho desde cuenta de aquel no prueba que supongan una contribución superior para la adquisición a la hecha por la entonces esposa y ni siquiera que fueran procedentes de bienes propios y no de los derivados de la venta del anterior bien común.

En cuanto a los abonos subsiguientes, correspondientes al tiempo de convivencia, que la apelante sostiene que satisfizo en solitario, tampoco cabe acoger su pretensión, partiendo inicialmente de que debe entenderse que aquella acabó a finales de 2009 y ello al no haberse probado que hubiera sido antes de esa fecha y a que si bien no existe prueba efectiva y cierta de que fuera entonces, más allá de lo dicho con cierta confusión en la vista por la Sra. Raquel , debe valorarse que la demanda de divorcio se admitió por Decreto de 15 de diciembre de 2010, lo que nos sitúa más en aquella fecha que en el año 2006.

Partiendo de este hecho cabrá estimar la obligación de la actora reconvenida de abonar la mitad de hipoteca, IBI, y seguros vinculados a la vivienda únicamente desde que cesó la convivencia matrimonial , dado lo ya expuesto, y valorando que constante convivencia y por virtud de la propia organización familiar no puede sostenerse que esos pagos deban imputarse en solitario al apelante , pudiendo haber atendido aquella otros abonos correspondientes a la familia y por tanto a asumir por ambos. No cabe en el marco de una convivencia familiar y con una economía doméstica por detallar y repartida de forma tasada, acogerse la pretensión del recurrente a falta de prueba cierta que la acredite.

En consecuencia no cabe acoger las peticiones hasta el momento formuladas en el recurso, no apreciando ninguna de las infracciones a las que se refiere el apelante.

QUINTO.-Por último debe afrontarse la cuestión recogida en el Auto de aclaración. En éste se dispone a los efectos de determinar la cantidad que deberá abonarse a la Sra. Raquel para adquirir su mitad, que se ha de excluir la carga hipotecaria al considerar que una vez fijado en la sentencia el importe a pagar, a partir del momento de ejercicio del derecho a adquirir, la cuota pendiente iría exclusivamente a cargo del Sr. Fulgencio , alegándose que tal y como sucede habitualmente en relación con los pactos de liquidación de bienes en las sentencias de familia , al devenir el comprador en propietario exclusivo que se sitúa en la misma posición del propietario que quien adquiere su mitad.

La Sentencia apelada parte de que el valor del inmueble es de 194.313,85 euros, disponiendo que de su mitad, 97.156,92 euros ha de restarse la cantidad de 12.575,77 euros, importe correspondiente a las sumas que correspondía abonar a la Sra. Raquel tras el divorcio, lo que determina que el Sr. Fulgencio deba satisfacer a la citada la cantidad de 84.581,15 euros.

La resolución apelada parte de la pericial obrante en autos, de la que resulta que el inmueble tiene un valor de 194.313,85 euros.

Es en base a lo expuesto que debe acogerse al respecto la pretensión del recurrente, resultando lógico y ajustado a derecho que se aprecie la obligación de la copropietaria de asumir la mitad de la hipoteca, cuando va a adquirirse su 50% sobre el bien. Por ello, a fin de tasar el valor del bien que le corresponde a la Sra. Raquel , debe descontarse del importe del mismo la carga que sobre él pesa y a que a ella incumbe, que es el 50% de la existente, pues no cuenta la Sra. Raquel en su patrimonio con la mitad del importe del valor del bien, sino que debe deducirse de este la mitad de la carga que sobre el mismo pesa, so pena de provocar un claro enriquecimiento injusto en perjuicio del apelante. Por ello debe reconocerse el derecho del apelante de descontar del precio a pagar a la Sra. Raquel la mitad del importe de la suma que reste por abonar de la hipoteca en ese momento.

SEXTO.-El recurso de la Sra. Raquel se ciñe también al contenido del Auto de aclaración, refiriendo que éste establece que hasta que el Sr. Fulgencio ejercite su derecho de adquisición podrá descontar de los 84.581,15 euros la mitad de las cuotas que pague, refiriendo que esa decisión puede afectarle negativamente, ya que el Sr. Fulgencio puede demorar en el tiempo el derecho de compra .

No puede acogerse este motivo de apelación, siendo significable que la recurrente podrá si a su derecho conviniera instar la correspondiente demanda de ejecución, contemplando ya la Sentencia que se tiene por manifestada la voluntad del Sr. Fulgencio de adquirir la mitad del domicilio propiedad de la Sra. Raquel y que no puede obviarse que la hipoteca pesa sobre el bien común y que la obligación de su abono les corresponde a los propietarios en tanto que prestatarios de aquella, sin que ello venga alterado por la sentencia dictada en primera instancia, pues hasta que se lleve a efecto la efectiva división del bien común deberá estarse a la obligación referida.

SÉPTIMO .-Estimado por lo expuesto, parcialmente, el recurso de apelación sostenido por el Sr. Fulgencio no procede expresa imposición de las costas derivadas del mismo, siendo de cargo de la Sra. Raquel las originadas por su recurso al haberse desestimado y ello conforme al art. 398.1 en relación con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fulgencio y desestimando el recurso sostenido por la Sra. Raquel , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa y aclarada por Auto de 28 de junio de 2013, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma disponiendo que si el Sr. Fulgencio adquiere el inmueble podrá descontar de la suma a abonar a la Sra. Raquel la mitad de las cantidades que en ese momento se hallen pendientes de abono, por la hipoteca existente, confirmando el resto, sin expresa imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación formulado por el Sr. Fulgencio y siendo de cargo de la Sra. Raquel las originadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al que se le estimó el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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