Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 426/2014 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 426/14
JPI Núm. CUATRO de Barcelona
Autos núm. 242/11 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Núm.115/2016
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 242/2011 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Barcelona, a instancia de Lina , Estrella , Dimas , Jesús , Tarsila y Vicente , representados por la procuradora Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de Doña Estrella , Don Vicente , Don Dimas , Doña Lina , Don Jesús y Doña Tarsila , absolviendo de sus pretensiones a los ignorados herederos de Don Baldomero y a la Generalitat de Catalunya, con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Expresa la opinión de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Por Estrella y otros se presentó demanda frente a los ignorados herederos de Baldomero para interesar la elevación a público del contrato privado de compraventa de un edificio (bajos y dos pisos) y una plaza de aparcamiento que habían firmado el día 17 de junio de 1993, demanda que fue desestimada por el Juzgado al considerar que no estaba acreditado el pago del precio al que estaba condicionado su otorgamiento.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para denunciar (i) la infracción de diversas normas procesales por admitir como parte interesada en este procedimientos a la Generalitat de Catalunya; (ii) error en la valoración de la prueba por cuanto de las pruebas practicadas resultaba el completo pago del precio convenido y tampoco los actores habían ejercitado facultades de señorío acordes con su condición de dueños; e (iii) incongruencia por cuanto la única acción ejercitada era la de elevación a público del contrato y se habían cumplido todos los requisitos que, según el art. 609 Cci, condicionan la adquisición de la propiedad
SEGUNDO.- Infracción de las normas procesales
Fundamenta la parte recurrente dicha infracción en haber dispensado el Juzgado un trato de favor a la Generalitat para permitir su personación en autos, con infracción de los plazos procesales legalmente establecidos.
El motivo no puede prosperar.
La demanda de autos fue admitida a trámite por decreto de 25 de marzo de 2011 pero el Juzgado, velando por la correcta constitución de la litis, intenta localizar a los ignorados herederos de Baldomero y ante el resultado negativo de las gestiones, acuerda poner en conocimiento de la GENERALITAT de CATALUNYA la demanda presentada, contestándose por la misma que su Departamento jurídico estudiaría el asunto para, en su caso, promover el oportuno expediente de declaración de herederos en su favor conforme al art. 442-12 y 442-16 CCCat .
Ante dichas manifestaciones el Juzgado, que entendía de interés público la personación de la Generalitat en autos, acuerda por providencia de 19 de noviembre de 2012 suspender el curso de los autos por diez días y requerirla para que manifieste si ha procedido a instar el oportuno expediente de declaración de herederos abintestato en su favor o, en caso contrario, si quiere intervenir como tercero al amparo del art. 13 LECi. Y como quiera que la Generalitat manifiesta que continua practicando las oportunas gestiones, el Juzgado mediante nueva providencia de 16 de abril de 2013 alza la suspensión del procedimiento, declara en rebeldía a la parte demandada y deja indicado a la Generalitat que, si es de su interés, puede comparecer en autos por la vía del art. 13 LECi.
Mediante escrito de 31 de octubre de 2013 la Generalitat comunica al Juzgado que la Direcció General del Patrimoni ha sido nombrada administradora de la herencia de Baldomero en el procedimiento de declaración de herederos abintestato que al efecto había instado (autos núm. 640/13 seguidos ante el JPI núm. 38 Barcelona), acordándose la unión a los autos del referido nombramiento a los efectos oportunos.
Y finalizado el juicio y restando pendiente únicamente la notificación por edictos de la sentencia dictada a los 'ignorados herederos', es cuando por la Generalitat se comunica mediante escrito de 11 de marzo de 2014 que ha sido judicialmente nombrada heredera abintestato de Baldomero y se acuerda entonces por el Juzgado, mediante auto de 24 de abril de 2014, tenerla comparecida en juicio como parte demandada al acreditar un interés directo y legitimo en el pleito y por diligencia de ordenación de igual fecha, dejar sin efecto la notificación por edictos prevista y verificar dicho trámite en la persona de la Generalitat así como el de impugnación al recurso de apelación que había presentado la parte demandante.
Pues bien, el anterior 'iter procesal' no permite advertir ningún trato de favor a la Generalitat. El Juzgado de Primera Instancia, en consonancia con la mejor doctrina constitucional en esta materia, que muestra un claro disfavor por el emplazamiento edictal dada la ficción legal que representa, veló por la correcta constitución de la Litis y por el correcto encaje en el proceso de quien acreditaba unas expectativas sucesorias. Repárese que durante la sustanciación del proceso la Generalitat no acreditaba la condición de heredera y nunca pudo, en consecuencia, intervenir como verdadera parte procesal. De hecho, no es hasta después de dictada sentencia que el juzgado acepta su intervención en el proceso y solo después de haber acreditado satisfactoriamente su condición de legal heredera del Sr. Baldomero .
Pero es más, las infracciones procesales que por la parte recurrente se denuncia requieren, conforme exige el art. 459 LECi, la cita en el recurso de 'las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Y por la parte recurrente ni uno solo de estos requisitos acredita haber cumplido pues no cita qué normas procesales entiende infringidas, nunca recurrió ninguna de las resoluciones del Juzgado que consideraba incorrectas y, lo que es más importante, tampoco explica, para el negado supuesto de que se considerase irregular, por qué la actuación del Juzgado le causa efectiva indefensión.
TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas
Entiende la parte recurrente que la resolución apelada no valora correctamente las pruebas practicadas, concretamente la documental consistente en el contrato privado cuya elevación a público se interesa, pues de su apartado E se desprende que todo el dinero entregado desde el momento de su firma (junio/1993) hasta el fallecimiento del Sr. Baldomero (jul/2004) fue en concepto de precio e intereses y que a lo largo de estos diez años ha pagado 21.600.000 pesetas; y la testifical del administrador de fincas, Serafin , quien confirmaba dichos pagos pues acudía a visitar mensualmente al Sr. Baldomero para liquidarle los alquileres. Y, en tercer lugar, la labor obstruccionista de la Generalitat al no haber aportado a los autos un extracto de los movimientos de la cuenta del Sr. Baldomero .
Al respecto, conviene recordar que en el contrato de compraventa se pactó un precio de 20.000.000.-ptas, y que mensualmente cada uno de los seis compradores debía abonar 30.000 ptas 'durante un periodo máximo de once años' (apartado D) y que el total de las cantidades abonadas al final del plazo consignado corresponderían al precio y a los intereses del pago aplazado (apartado E)
El recurso debe prosperar.
Aun cuando fue discutida la autenticidad del contrato privado, el Juzgado de primera instancia soslayó dicha cuestión -quizás porque había una pericial caligráfica que la acreditaba- y se centró en el cumplimiento del contrato por parte de los compradores -se cuestionaba que hubieran pagado el precio convenido- pero dado que estos últimos únicamente actúan la facultad reconocida a todo contratante de poder elevar a público el documento privado que sanciona el art. 1279 Cci, no es necesario entrar en mayores consideraciones acerca de su cumplimiento. Es más, elementales razones de congruencia impiden hacerlo pues por los actores no se ha ejercitado acción declarativa de dominio alguna respecto de las fincas objeto del contrato ni en este último se dice nada respecto al momento en el que debía otorgarse la escritura pública (la sentencia apelada dice que las partes habían supeditado 'su elevación a publico' a 'la finalización de los pagos establecidos' pero dicha afirmación no es cierta porque en ninguna de las 'condiciones' del referido contrato se dice nada al respecto).
En efecto, el art. 1.279 Cci establece que 'si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'. Y dicho artículo debe ponerse en relación necesariamente con el art. 1280.1 Cci por cuanto en el mismo se establece que 'deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles', tal y como sucede aquí con el contrato de privado de autos que documenta la transmisión del dominio de un bien inmueble.
Lo anterior no significa, como desde muy antiguo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia de forma unánime, que el requisito de forma exigido por el art. 1.280 Cci sea 'ad solemnitatem' pues la eficacia del contrato no depende de ninguna forma determinada ni supone ninguna excepción al principio espiritualista o de libertad de forma consagrada en el art. 1.278 Cci sino simplemente que reconoce a las partes contratantes la facultad y la obligación recíproca de otorgar escritura pública u otra forma especial cuando tales formas sean precisas en el sentido de facilitar la prueba del contrato, potenciar su eficacia frente a terceros, servir de título a la ejecución, ingresar en los Registros o ser presentados en oficinas públicas o conferir una especial prelación al crédito que documenta
La SAP de Girona, Sección 1ª, de 8 de marzo de 2013 expone perfectamente el sentido o alcance de este art. 1.279 Cci cuando señala que 'cuando se ejercita tal facultad, los Tribunales deberán limitarse a acordar que se eleve a público el contrato, si es alguno de aquellos para los cuales se exige una determinada forma, por ello el artículo 1.279 dice que 'si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato..', por lo tanto, los Jueces y Tribunales sólo deben constatar que se da tal presupuesto para que se estime la pretensión, sin que sea dable entrar a examinar el alcance y contenido de las obligaciones plasmadas en el contrato privado, salvo que así también se solicite o salvo que por la parte contraria se reconvenga solicitando la nulidad del contrato'
En resumidas cuentas, que hallándonos en presencia de un contrato que tiene por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles que requiere, conforme al art. 1280.1 Cci, de documento público siquiera como requisito 'ad probationem', no puede negarse al contratante que lo pide su derecho a colmar esta formalidad. Otra cosa, como ya hemos dicho, es que el otorgamiento de dicha escritura pública pueda equipararse a la entrega de la cosa pues entendemos que del contrato privado cuya elevación a público se interesa no se desprende dicho efecto aun cuando dicha cuestión, vistos los términos en los que ha sido planteada la demanda, resulta ajena al presente debate y corresponderá, en su caso, al Registrador como órgano competente para calificar el documento presentado, determinar las consecuencias del mismo si fuera llevado a inscripción. Ahora bien, para realizar dicha labor calificadora es necesario que el negocio jurídico conste en documento público ( art. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria ), de ahí que proceda condenar a la parte demandada a elevar a público el referido documento privado que, repetimos, simplemente consiste en trasladar a una escritura pública el contenido de un contrato privado.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), y la devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Y en cuanto a las costas de la primera instancia, señalar que en atención a que el procedimiento, hasta el dictado de la sentencia, se dirigió frente a los ignorados herederos del difunto Sr. Baldomero , entendemos que no procede efectuar pronunciamiento alguno pues la Generalitat no se persona en autos hasta una vez dictada la sentencia y, consecuentemente, al no haber tenido ninguna intervención en la referida fase procesal como parte, no puede venir obligada a su pago.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso presentado por Estrella y otros, este Tribunal acuerda:
1.- Revocar la sentencia de 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Barcelona y, con estimación de la demanda presentada, condenar a la GENERALITAT de CATALUNYA, en su condición de legal heredera de Baldomero , a elevar a publico el contrato privado de compraventa celebrado el 17 de junio de 1993, con apercibimiento en otro caso de proceder conforme dispone el artículo 708 de la LECi, sin costas para ninguna parte.
2.- No imponer las costas de apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiéndose interponer el mismo ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
