Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 539/2015 de 17 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00115/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00115/2016
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 539-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 , aclarada por auto de 7 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 653-2014, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Encarnacion , mayor de edad, vecina de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Santa María de As Pontes de García Rodríguez, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por la abogada doña Marina Álvarez Santos.
Como apelados, los demandados 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigida por el abogado don Santiago Quesada Pérez.
Y DON Roque , mayor de edad, vecino de Cambre (A Coruña), con domicilio en PASEO000 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre indemnización de daños materiales y personales sufridos en siniestro de circulación vial.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demandada presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de Dª. Encarnacion , asistida de la letrada Sra. Isabel Álvarez Santos contra la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. y Roque representados por el procurador Sr. Puga Gómez y asistidos del letrado Sr. Quesada Pérez, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora 10.732,24 €, cantidad que devengará los intereses del art. 20 de la L.C.S . respecto de la aseguradora demandada y los intereses legal respecto del codemandado.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia. cabe interponer recurso de apelación, por medio de escrito dirigido a este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada, al interponer el mismo, a la acreditación de la presentación de depósito por el/la recurrente, en la C.d.C. de este Juzgado del importe de 50 €.
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
Por auto de 7 de julio de 2015 se aclaró la precitada resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Acuerdo estimar la petición formulada por el procurador Sr. Puga Gómez en la representación que tiene acreditada la aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
1.- En el fundamento jurídico cuarto quedan redactados los párrafos en la forma siguiente:
'...De ahí que resulte:
a) Por daños del coche 2580 € más el 251% de valor de afección: 3.225 €...'
'...por el resultado lesivo y perjuicios derivados de este accidente la cantidad de 7.357,24 €...'
2.- La parte dispositiva de la Sentencia queda redacta de en los siguientes términos:
'...debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora 7.357,24 €...'
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Modo de impugnación: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos cedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración, computándose por tanto el plazo del recurso que cabe interponer contra la sentencia nuevamente desde la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda y firma S.Sª.»
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Encarnacion , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' y don Roque escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de octubre de 2015, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 12 de noviembre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 24 de noviembre de 2015, registrándose con el número 539-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 14 de diciembre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Encarnacion , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelado. No habiéndose personado don Roque , se le tuvo por parte apelada no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 22 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en los particulares que difieren de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Sobre las 14:30 horas del día 27 de octubre de 2013 doña Encarnacion conducía el vehículo Alfa Romeo por la AP-9, sentido Tui, cuando al llegar al PK 8,800 tuvo que detenerse por circunstancias del tráfico, al haber acaecido un accidente. Estando parada, fue colisionada por alcance por el automóvil Peugeot 306, conducido por don Roque y asegurado en 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'.
Como consecuencia de la colisión el automóvil Alfa Romeo sufrió daños cuya reparación no compensaba económicamente. Doña Encarnacion resultó lesionada, siendo atendida en diversos centros hospitalarios.
2º.-El 9 de julio de 2014 doña Encarnacion formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Roque y 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', solicitando ser indemnizada en:
(a)Daños materiales:
1)Considera que el valor de mercado del Alfa Romeo, dado su estado de conservación, ascendía a 5.280 euros. Cantidad que incrementa en un 50% de valor de afección, por lo que solicita ser indemnizada en 7.920 euros.
2)Como no pudo comprar otro vehículo hasta noviembre de 2013, tuvo que usar servicios de taxi, aportando facturas por importe de 1.720 euros (pese a su mención, no se cuantifica el importe en la demanda, ni se reclama en el sumatorio total).
(b)Daños personales:
1)Por 126 días de incapacidad temporal, de los que 62 días se consideran impeditivos, y 60 días no impeditivos (según el informe médico que acompaña es al revés), aplicando el baremo del 2014 (pese a que alcanzó sanidad en 2013), más el 10% de factor de corrección.
2)Secuelas funcionales, aplicando valores máximos, un total de 16 puntos, más 10% de factor de corrección.
3)Secuelas estéticas, 6 puntos, más 10% de factor de corrección (incluso para perjuicio estético).
4)94 sesiones de fisioterapia con un coste de 2.350,00 euros.
Por lo que considera que debe ser indemnizada en un total de 33.369,27 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
3º.-Los demandados se opusieron alegando: (a)Aceptan la valoración de mercado del automóvil en 5.280,00 euros, pero no el 50% de valor de afección. (b)Se impugnan las facturas de taxi. (c)No se aceptan los 126 días de baja, ni que 60 tengan carácter impeditivo. (d)Las secuelas que constan en el informe médico adjunto a la demanda son exageradas. (e)No se justifican 94 sesiones de fisioterapia.
4º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Se incrementa el valor de mercado del vehículo en un 25% de afección, pero se incurre en el error mecanográfico de hacer figurar como valor del vehículo en 2.580 euros (cuando se había aceptado por ambas partes 5.280 euros) y consta como valor final 6.600 euros.
(b)Por gastos de taxi se fija la cantidad de 250 euros, no aceptándose el resto.
(c)Por gastos de fisioterapia solamente se acepta el coste de 20 sesiones, con una cuantía de 521,10 euros.
(d)Se fijan los días impeditivos en 29, que se calculan a 58,29 euros (la cifra es errónea), lo que hace un total de 1.690,41 euros.
(e)Se fijan los días no impeditivos en 97, lo que hace un total de 3.039,98 euros.
(f)Como secuelas se aceptan exclusivamente la cervicalgia (3 puntos), y la agravación de la patología lumbar (2 puntos), más 1 punto por perjuicio estético por los hematomas.
(g)Se aplica factor de corrección por perjuicios económicos.
Por lo que cifra la indemnización total en 16.672,24 euros, que deducidos los 5.940,15 consignados durante la tramitación del litigio, resulta un saldo a favor de la actora de 10.732,24 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
5º.-Los demandados, aprovechando el error mecanográfico, presentaron escrito solicitando aclaración de sentencia, por cuanto el 25% del valor del vehículo que figuraba por error en la sentencia (2.580 euros) no era el que mencionaba. Se accedió a la aclaración y se fijó la indemnización en 7.357,24 euros.
La demandante doña Encarnacion interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- La valoración del automóvil .- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, cuestiona la apelante la indemnización fijada por la pérdida de su turismo Alfa Romero, cuya reparación no resulta viable económicamente, en un doble aspecto: por una parte, porque se minusvaloró por causa de una errata; y por otra, porque el porcentaje de afección se fijó en un 25%, y no en un 50% como se solicitaba en la demanda en atención a su buen estado de conservación.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
1º.-Debe desecharse el concepto de 'valor venal' que se utiliza reiteradamente en el ámbito técnico para sustituirlo por el más correcto jurídicamente de 'valor de sustitución', por cuanto aquél se basa en la marca, modelo y fecha de matriculación, sin dar mayor relevancia la mejor o peor conservación, kilómetros rodados, etcétera.
En los supuestos en que el valor de sustitución del vehículo es inferior al valor de reparación, la doctrina mayoritaria ha adoptado una postura muy conocida, que se puede sintetizar en los siguientes criterios: (a)Cuando el vehículo ha sido efectivamente reparado, debe abonarse el importe de la reparación, siempre que el mismo se corresponda con el habitual del mercado y no obedezca a una facturación excesiva, o que el importe de la reparación sea muy superior al valor de sustitución; (b)Si el vehículo no ha sido reparado, y el importe de la reparación, aunque superior al valor de sustitución, no presentan grandes diferencias en su cuantía, debe abonarse el valor de reparación; y (c)Si el vehículo no ha sido reparado, y el valor de reparación en notoriamente superior al valor de sustitución, deberá abonarse el valor de sustitución, pues lo contrario daría lugar a un enriquecimiento injusto. Pero, en este caso, el valor de sustitución debe incrementarse en el llamado valor de afección, de forma similar a los supuestos de expropiación forzosa; que se viene estableciendo en un porcentaje del 20% ó 30%.
En consonancia con lo anterior, la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, celebrada el 30 de noviembre de 2006, con el fin de unificar criterios, acordó por unanimidad que «En los supuestos en que se aprecia la situación de siniestro total de un vehículo automóvil, debe atenderse a los siguientes criterios:
- Si la diferencia entre el valor en mercado del automóvil y el importe de la reparación es pequeña, deberá indemnizarse en la cuantía de la reparación.
- Si existe desproporción, para fijar la indemnización deberá atenderse a cada caso concreto, teniendo en consideración no sólo los valores fijados en las publicaciones del sector, sino también el estado de conservación del vehículo, kilometraje, etcétera, a fin de obtener la indemnización, que será incrementada en el porcentaje de afección y los gastos».
Este criterio indemnizatorio, en cierta forma, es considerado acorde al ordenamiento jurídico en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (Roj: STS 343/2013, recurso 1229/2010 ).
2º.-Es cierto que debe corregirse la errata en que se incurrió en la sentencia apelada, por cuanto el valor de mercado del automóvil fue tasado por el perito propuesto por la demandante en 5.280 euros. Valoración aceptada por los demandados a la hora de contestar la demanda, quienes limitaron su disconformidad a la aplicación del porcentaje de afección y su cuantía.
3º.-El porcentaje de afección debe fijarse en el 25% tal y como se recoge en la sentencia apelada. No puede atenderse a la pretensión de incremento del 50%, por cuanto el buen estado de conservación del turismo ya se tuvo en cuenta a la hora de establecer un valor de mercado sensiblemente superior al que correspondería por un estado de uso normal o medio. Tampoco puede compartirse, como plantean los apelados, que al partirse del valor de sustitución no sea aplicable el porcentaje de afección, o que éste solamente sea utilizable cuando se parta del valor venal. Como se dijo, debe buscarse el valor de mercado, y sobre el mismo aplicar el porcentaje.
En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se fija la indemnización por este concepto en 6.600 euros.
CUARTO.- Los días impeditivos .- No es objeto de discusión que doña Encarnacion alcanzó la estabilización lesional a los 126 días, pero sí discrepa la apelante de la sentencia de instancia en cuanto consideró que solamente los primeros 29 días tendrían la consideración de impeditivos, y los restantes 97 de no impeditivos, acogiendo el criterio del médico que informó a instancia de los demandados. Sostiene la recurrente que debe atenderse a la opinión del médico que propuso dicha parte, cuyo informe acompañó a la demanda, y por lo tanto que se consideren como impeditivos 60, y los restantes no impeditivos.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Ante todo debe concretarse que en la demanda se incurre en un doble error:
(a)Se invierte el número de días impeditivos y no impeditivos que figuran en el informe del Dr. Modesto . Se obtiene así una indemnización superior a la que correspondería.
(b)El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 (Aranzadi 3360 y 3359 respectivamente) estableció en el pronunciamiento tercero de su fallo: «3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Insistiendo la de 18 de junio de 2009 (Roj STS 4433/2009) en que «El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado». Doctrina reiterada en las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4899/2015, recurso 624/2014), 30 de marzo de 2015 (Roj: STS 1331/2015, recurso 1443/2010), 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 567/2015, recurso 518/2013), 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2255/2014, recurso 847/2012), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 26 de octubre de 2011 (resolución 786/2011, en el recurso 1345/2008), 27 de septiembre de 2011 (resolución 648/2011, en el recurso 562/2008), 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008), 28 de junio de 2011 (Roj: STS 5541/2011, recurso 1968/2007), 8 de junio de 2011 (Roj: STS 4909/2011, recurso 1067/2007), 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7343/2010, recurso 400/2006), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7349/2010, recurso 561/2007), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6376/2010, recurso 2051/2006), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5883/2010, recurso 2230/2006), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5527/2010, recurso 2284/2007), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006), 14 de Mayo del 2010 (Roj: STS 2287/2010), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010), 6 de mayo de 2009 (Ar. 2911), 23 de abril de 2009 (Roj STS 2380/2009), 12 de marzo de 2009 (Roj STS 1146/2009), 25 de febrero de 2009 (Roj STS 887/2009), 30 de octubre de 2008 (Roj 5798/2008), 18 de septiembre de 2008 (Roj 4844/2009), y 23 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4619) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
Habiendo sido dada de alta doña Encarnacion el 30 de diciembre de 2013, los valores del Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a tener en consideración son los vigentes para el año 2013. Sin embargo en la demanda se utiliza sistemáticamente los valores del año 2014, por lo que nuevamente se yerra en el cálculo de las indemnizaciones.
2º.-En el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al regular las indemnizaciones por 'incapacidad temporal', en las indemnizaciones básicas distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día 'impeditivo'y día 'no impeditivo'. La propia tabla contiene una llamada al pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual». Expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión. Por día impeditivo se exige que haya un plus sobre la mera incapacidad temporal, que además afecte a la ocupación o actividad habitual pero de la persona como globalidad, no a meros efectos laborales. Una persona puede estar de baja laboral, y sin embargo realizar la práctica totalidad de sus ocupaciones habituales, por lo que ese período no puede considerarse impeditivo.
3º.-Se ignora cuál es el criterio seguido por el Dr. Modesto para establecer que los primeros 60 días del período de incapacidad temporal deben considerarse como impeditivos, y qué los diferencia de los restantes. Simplemente se limita a afirmar que doña Encarnacion estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Sin embargo, el Dr. Victor Manuel considera que no debieron extenderse más allá de 29 días impeditivos, siendo los restantes no impeditivos. Fundamenta su opinión en que la lesionada dejó de tomar medicación a finales del mes de septiembre de 2013.
La documental aportada corrobora que la última medicación que se le prescribió fue por el Servicio de Urgencias del Sergas el 15 de septiembre de 2013, y en concreto un analgésico (si dolor) y una benzodiacepina por la noche durante 7 días. El traumatólogo que la atendió refleja en su informe «tratamiento médico conservador y fisioterapia rehabilitadora». Y las facturas aportadas, aunque algo contradictorias, también reflejan que desde octubre de 2013 doña Encarnacion acudía media hora al día a fisioterapia.
Al no recogerse ningún tipo limitación más o menos significativa, ausencia de medicación, las menciones son a meras molestias no constando que fuesen incapacitantes, y siendo el único tratamiento pautado durante ese período el acudir media hora a fisioterapia, no puede considerarse que estemos ante días que deban calificarse como impeditivos.
Por lo que la indemnización debe mantenerse (si bien corrigiendo un pequeño error aritmético), incluso con el 10% de factor de corrección por perjuicio económico, pese a la edad que tenía doña Encarnacion en el momento del siniestro.
QUINTO.- Las secuelas .- La sentencia apelada solo consideró que la curación se había producido con dos secuelas, que valoraba en cinco puntos (existe un error en la valoración, al tomarse el valor que corresponde a 6 puntos). Se alza la demandante planteando que se reconozcan todas las secuelas que se describen en el informe del Dr. Modesto , y que en la demanda (no en el informe) se llegan a valorar en 16 puntos.
El motivo no puede ser estimado.
No puede confundirse el juicio clínico sobre las distintas lesiones sufridas por doña Encarnacion y el estado secuelar al alta. Una cosa es que la paciente presentase dolores (algias) en múltiples zonas corporales cuando acude al traumatólogo, y otra distinta que al alta siga sufriendo todos esos dolores, y además de forma crónica y vitalicia (que es lo que indemniza la secuela).
En el informe de alta del traumatólogo consta que doña Encarnacion sufría una «cervicalgia residual en extensión y rotación izquierda», y además una «lumbalgia en flexo-extensión». Nada más. Luego se trata se secuelas muy concretas, residuales, y en movimientos o posturas específicos. Y eso, junto con un perjuicio estético por los hematomas en las piernas es lo que se indemnice en la sentencia apelada.
Pese a contenido del informe del Dr. Modesto , no hay elementos objetivos que permitan establecer la existencia de secuelas como un síndrome postraumático cervical (máxime cuando la lesionada en ningún momento refirió la florida patología que suele acompañar a esta secuela), ni la algia dorsal. Es un informe que, a la vista de los demás datos médicos obrantes en los autos, establece secuelas que nadie más ha visto, y magnifica de forma excesiva las existentes.
SEXTO.- Gastos de fisioterapia .- Solicita la apelante que se le reconozca el abono de 2.350 euros que abonó por 94 sesiones de fisioterapia, y que la sentencia de primera instancia redujo a 521,10 euros por 20 sesiones, al considerar exagerado el número de sesiones que se pretende y que exceden del alta médica.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
El problema de las facturas de fisioterapia es que no coinciden las fechas y las facturas. Parece como si existiesen errores o duplicidades no aclarados:
(a)Se aporta una factura fotocopiada, número 108, de 31 de diciembre de 2013, por 45 sesiones, que se dice que corresponden al período «desde 2 de noviembre a 30 de diciembre», por un importe total de 1125 euros.
(b)Una segunda, esta vez original, con número 107, de la misma fecha 31 de diciembre de 2013 (dada la numeración y fecha, es la inmediata anterior de la misma fecha), por 25 sesiones, que se dice que comprende «desde 2 de noviembre hasta el 9 de enero de 2014», por importe de 625 euros. Resulta que en la factura siguiente (la 108) de la misma fecha, ya se había facturado desde el 2 de noviembre hasta el 30 de diciembre (fecha del alta). Se estaría facturando hasta el 9 de enero de 2014 cuando el alta se produjo el 30 de diciembre de 2013 (y se factura el 31 de diciembre, comprendiendo servicios hasta enero). Y el número de sesiones tampoco coincide, por lo que no podría hablarse de una duplicidad o superposición.
(c)Una tercera factura, también original, número 93, de 31 de octubre de 2013, por 24 sesiones que se supone anteriores a la fecha que menciona, por 600 euros.
Por lo que pueden aceptarse las facturas 'a' y 'c', pero debe rechazarse la 'b', bien por estar duplicada, bien por contener un período que excede del alta, bien por no aclararse el concepto.
La indemnización por este gasto se eleva hasta 1.725 euros.
SÉPTIMO.- Gastos de desplazamiento .- La penúltima cuestión es la relativa al retorno de las cantidades que doña Encarnacion abonó por gastos de taxi. La sentencia apelada solo aceptó la cantidad de 250 euros, que se corresponden con las facturas de desplazamientos a centros médicos, y rechaza las dos facturas de mayor importe que agrupan los viajes de todo un período, por no obedecer a visitas a médicos. Se sostiene en el recurso que doña Encarnacion reside en un núcleo rural, y no existe transporte público, por lo que precisa para sus desplazamientos solicitar el servicio de un taxi para sus gestiones, banco, compras, médicos, etcétera, y significativamente para acudir a las sesiones de fisioterapia en As Pontes de García Rodríguez, cuando se había quedado sin vehículo y no era indemnizada.
El motivo no puede ser estimado.
En primer lugar debe resaltarse que si bien en la demanda se hace mención a los gastos de desplazamiento, en ningún momento se cuantifican, sino que se dice que se acompañan las facturas. Sus importes en ningún momento se mencionan, ni por lo tanto forman parte del sumatorio que se hace en la demanda para fijar la cantidad total reclamada. Es decir, sería cuestionable que formasen parte de la solicitud indemnizatoria. En tanto en cuanto se incluyen en la sentencia, y no se impugnan de adverso, deben admitirse.
En segundo, la tardanza o desidia de 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' a la hora de fijar la indemnización, o la falta de una verdadera oferta motivada, dará lugar a una corrección por vía del interés especial del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero no genera un incremento de la indemnización.
En tercero, doña Encarnacion sabía, o podía saber, a los pocos días de haberse producido el siniestro que su turismo Alfa Romero no iba a ser reparado, al resultar antieconómico. Lo que no puede hacer es prorrogar artificialmente el uso de un taxi durante varios meses, cuando no está a la espera de una reparación.
En cuarto, consta que doña Encarnacion compra otro vehículo el 20 de noviembre de 2013 (casi dos meses después del siniestro), pese a lo cual siguió utilizando posteriormente el servicio de taxi.
Por último, no consta que utilizase el taxi por prescripción médica, o imposibilidad de poder conducir ella misma.
En consecuencia, la indemnización final debe fijarse en:
29 días impeditivos a 58,24 €/día =1.688,96 €
97 días no impeditivos a 31,34 €/día =3.039,98 €
Por lo que la indemnización total básica por incapacidad asciende a 4.728,94 €, que más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos (472,89 €) hace un total de + 5.201,83 €por días de incapacidad.
5 puntos por secuelas a 625,75 €/punto = 3.128,75 €, más 10% de incremento por perjuicios económicos (312,88 €), más 1 puntos por daño estético (596,31 €), hace un total de indemnización por secuelas de + 4.037,94 €.
A lo anterior debe añadirse los gastos del automóvil (+ 6.600,00 €), más gastos de fisioterapia (+ 1.725,00 €), más taxi reconocidos (250,00 €), lo que hace un total de gastos de +8.575,00 €.
Por lo que la indemnización total asciende a 17.814,77 euros, debiendo descontarse los 5.940,15 euros consignados con efectos de 11 de mayo de 2015, quedando pendiente de abono 11.874,62 euros.
OCTAVO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En último lugar se solicita que el abono del interés previsto en el citado artículo se refiere a la totalidad de la indemnización, y no exclusivamente al importe pendiente de abonar.
El motivo debe ser estimado.
La consignación realizada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para evitar el devengo del interés, y se realizó con posterioridad a los tres meses desde la producción del siniestro.
NOVENO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Encarnacion , contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 , aclarada por auto de 7 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 653-2014, y en el que son demandados don Roque y 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' .
2º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada:
(a)Debemos declarar y declaramos que don Roque y 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' deberán indemnizar solidariamente a doña Encarnacion en la cantidad de diecisiete mil ochocientos catorce euros con setenta y siete céntimo (17.814,77 €), de los cuales ya se han abonado 5.940,15 euros con efectos de 11 de mayo de 2015.
(b)En consecuencia, debemos condenar y condenamos a don Roque y 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' al abono solidario a doña Encarnacion de la cantidad restante de once mil ochocientos setenta y cuatro euros con sesenta y dos céntimos (11.874,62 €).
(c)Igualmente condenamos a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la siguiente forma: 1)El interés de 17.814,77 euros desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 11 de mayo de 2015. 2)Y el interés de 11.874,62 euros desde el 12 de mayo de 2015 hasta el completo pago.
(d)Sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
3º.-No se imponen las costas causadas por el recurso.
4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a doña Encarnacion por el importe del depósito constituido.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0539 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0539 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
