Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 355/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100103
Núm. Ecli: ES:APC:2016:796
Núm. Roj: SAP C 796/2016
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 355/2015
Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas núm. 993/2014
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
Deliberación el día: 12 de abril de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 115/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 355/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio de modificación de medidas núm. 993/2014, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Mauricio , representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ PÉREZ; como
APELADO: DOÑA Guillerma , representado por la Procuradora Sra. VILLALBA LOPEZ y el MINISTERIO
FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 14 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas promovidas por D. Mauricio representado por el Procurador Sr. Seoane tojo contra Doña Guillerma representada por el procurador Sra. Villalba, sin que haya lugar a condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Mauricio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Interesa el actor apelante, a través del recurso interpuesto contra la sentencia que desestima la pretensión deducida en su demanda de modificación de la medida adoptada en la sentencia de 2 de octubre de 2012 , que determinó los efectos de la ruptura de la unión de hecho existente entre los litigantes, una reducción a la cantidad de 90 euros, y subsidiariamente a 130 euros, de la pensión de alimentos de 170 euros mensuales acordada en favor del hijo común menor de edad en dicha sentencia, con fundamento en la falta de capacidad económica del alimentante derivada de su situación de desempleo, alegando la vulneración del principio de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil , al no apreciar la sentencia apelada que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijarse la pensión de alimentos.
En cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE ), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, por lo que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC ) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho.
En concreto, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece también específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, y así la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art.
145, párrafo primero, CC ), si bien hay que valorar también la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ). Pero también ha precisado la jurisprudencia que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC , las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ).
Por otra parte, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La razón que sirve de fundamento a la sentencia recurrida para rechazar la modificación pretendida debe ser asumida también en la presente instancia, junto a otras circunstancias que igualmente merecen nuestra consideración, puesto que las pruebas practicadas no permiten determinar, con la certeza necesaria, que se haya producido un cambio esencial en la situación económica y laboral del actor apelante qde carácter permanente y que no fuera previsible al tiempo de dictarse la sentencia de 2 de octubre de 2012 , que acordó la pensión de alimentos de 170 euros mensuales a favor del hijo de los litigantes menor de edad. Parece indiscutido que el alimentante se ha quedado sin trabajo en noviembre de 2014 y que el subsidio por desempleo que ahora percibe, por importe de 426 euros al mes, supone una disminución en sus ingresos de 254 euros.
Sin embargo, la falta de aportación de dicha sentencia y de una prueba que acredite la vida laboral del actor en el momento de fijarse la pensión alimenticia impide afirmar que en ese momento estuviese trabajando y que la situación de paro del alimentante no se hubiese producido ya con anterioridad, desconociéndose también la causa determinante de su reciente pérdida de trabajo, que pudiera no ser ajena a su voluntad o tener naturaleza transitoria. Por ello, el hecho de estar el apelante desempleado, y de percibir una prestación de 426 euros al mes, cuando se desconoce su situación laboral y posibles ingresos en el momento de acordarse la pensión de alimentos, no puede decirse que constituya una alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes, y que no fuera entonces previsible que este estado de cosas se podía producir, por lo que, en definitiva, no estimamos justificada la reducción de la pensión alimenticia interesada, que además podría colocar esta prestación por debajo del mínimo vital necesario para garantizar la subsistencia del alimentista, puesto que nada se ha alegado tampoco sobre la capacidad económica de la madre demandada para contribuir a los alimentos del hijo. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en los autos núm. 993/2014, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
