Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 784/2015 de 03 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00115/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 784/15
Asunto: ORDINARIO 450/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.115
En Pontevedra a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 450/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 784/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. LUIS E. LALÍN GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. EVA VALES FERNANDEZ, y como parte apelado- demandado: D. Adriano , representado por el Procurador D. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, y asistido por el Letrado D. JORGE SALGADO GONZALEZ, y siendo Ponente el Magistrada Ilma. Sra. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 10 septiembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Jose Ángel contra DON Adriano , absolviendo a este de los pedimentos de deducían contra el en este pleito.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Ángel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, en que por don Jose Ángel se formula demanda contra su hermano don Adriano en orden fundamentalmente a que se declare la nulidad absoluta e ineficacia del contrato de compraventa suscrito entre don Eleuterio (padre de los litigantes) y el demandado, otorgado en escritura pública de fecha 31/1/2011, respecto de la finca rústica ' DIRECCION000 ', señalada con el número NUM000 de parcela en el plano de concentración parcelaria de la zona de DIRECCION001 - DIRECCION002 , sito en el polígono NUM001 del catastro de rústica del municipio de Silleda, en la que se halla construida una nave destinada a explotación avícola, así como también la nulidad de la donación que tal compraventa encubrió, junto con otras peticiones de carácter complementario, frente la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que hubo pago del precio en la compraventa, sin que, por ello, quepa reputar que nos encontramos ante una situación de simulación contractual.
Por cuanto: 1) en fecha 6/6/2011 el demandado don Adriano y su pareja doña Noelia abonaron por transferencia bancaria los 12000 euros del precio de la compraventa, siendo el concepto de dicha transferencia 'pago explotación avícola'; 2) el demandado don Adriano y su pareja doña Noelia realizaron obras en la granja avícola comenzando la explotación en fecha 31/10/2011; 3) no resulta lógico y creíble que el precio de venta abonado fuera en realidad la devolución de un préstamo realizado por el padre de los hermanos litigantes, dado que el mismo tenía muchas deudas; 4) no consta que la nave avícola estuviese en funcionamiento; 5) si el progenitor (actualmente fallecido) vendía la finca a cualquiera por 12000 euros era lógico que antes de comprarla otro la comprara su hijo; 6) consta que para poner a funcionar la nave avícola el demandada y su pareja tuvieron que hacer obras en ella, modificando los sistemas de ventilación, instalación eléctrica, puertas y ventanas, y cierre exterior; 7) al tiempo de la venta, el vendedor don Eleuterio no sabía que estuviera enfermo, pasando a hacer testamento cuando lo supo (septiembre de 2011), en el que a tres hijos lega la legítima y nombra herederos a los otros dos hijos (uno de ellos, el demandado don Adriano ); por lo tanto, no se advierte que quisiera favorecer a un hijo en perjuicio de los otros pues en esa fecha todavía no había repartido sus bienes y sí hubiera querido legar la finca objeto de venta a su hijo Adriano pudiera haberlo hecho igual pues en la herencia existen otros bienes y a otros tres hijos los desheredó; 8) tampoco la mayor valoración del bien a la hora de liquidar el ITP arroja indicio alguno sobre la cuestión; y 9) no puede olvidarse tampoco la conducta preprocesal del actor pues nunca invalidó la venta de la finca y tuvo conocimiento de ella el mismo día que se celebró.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de su demandada con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se indica que el contrato de compraventa es un negocio simulado o realizado en fraude de Ley, que en realidad encubre la donación o transmisión a título gratuito de los referidos inmuebles que don Eleuterio hizo en vida a su hijo Adriano , y como tal negocio simulado debe ser declarado nulo.
Que la prueba practicada en los autos ha sido incorrectamente apreciada y valorada por la Juzgadora de instancia.
Dado que en el supuesto examinado concurren numerosas presunciones que apoyan la existencia de simulación contractual.
Tales como: 1) la inacreditación del pago del precio en el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa ni con anterioridad; pretendiendo hacer valer la Juzgadora de instancia una transferencia bancaria efectuada en junio de 2011 por un importe de 12024 euros, es decir, seis meses después de que don Eleuterio hubiese manifestado ante el notario que ya había recibido el pago con anterioridad a la fecha de otorgamiento de dicha escritura, es decir, antes del 31/1/2011; 2) el hecho de estar la nave avícola en funcionamiento en el momento de otorgar la escritura de compraventa, como cabe desprender de la prueba testifical; y 3) la no correspondencia del precio de la compraventa de la finca y nave avícola reflejada en la escritura (del orden de 12000 euros) con las distintas valoraciones atribuibles al inmueble en cuestión, por importe de 140180,73 euros (la realizada por el perito de la parte actora, ingeniero técnico agrícola Sr. Isaac ) y por importe final de 74744,59 euros (la determinada por la Agencia Tributaria con ocasión de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales).
Que la razón de encubrir la donación tras la compraventa inexistente por falta de precio alguno no solo responde a motivos fiscales sino también a la idea de que con esa simulación contractual el demandado se aseguraba, aún en vida de su padre, una mayor atribución de los bienes que formarían parte de su futuro caudal hereditario, evitando tener que repartirlos con el resto de sus hermanos, y eludiendo además la necesidad legalmente establecida de colacionar su valor en la misma, encontrándonos ante una venta fraudulenta, máxime si tenemos en cuenta que la finca y la nave eran el objeto de mayor valor de la herencia del padre. Siendo ello el deseo del progenitor.
Por otro lado, la escritura pública de compraventa de 31/1/2011 tampoco es válida como escritura de donación, por no constar en ella expresamente los consentimientos necesarios para esa transmisión gratuita de los bienes que pretenderían concertar: ni el 'animus donandi' de don Eleuterio ni la aceptación del desplazamiento patrimonial del demandado don Adriano .
Por lo demás, el total de gastos acreditados por el demandado durante los años 2012, 2013 y 2014 (referidos a pequeños suministros de materiales que no atribuibles a mejoras u obras susceptibles de aumentar el valor del inmueble) comporta la cuantía de unos 10000 euros.
Que las únicas mejoras que pueden calificarse de importantes o costosas y que fueron efectivamente llevadas a cabo son los trabajos de cierre, por importe de 1888 euros, y la sustitución de los ventiladores, por importe de 2596 euros.
Que el precio convenido de la compraventa (12000 euros) por el conjunto inmobiliario resulta un precio vil, muy inferior al precio real para inmuebles análogos, a lo que hay que unir la falta de su acreditación.
Que es pretensión del recurrente que se reconozca que el abono a don Eleuterio de 12000 euros por parte de su hijo Adriano , en concepto de precio fijado por la compraventa, pese a estar documentado, no llegó a producirse realmente, y que si bien hubo algún desplazamiento de dinero entre las partes del contrato, no consta fehacientemente recibido por don Eleuterio , y, en todo caso, obedece bien a la devolución de un préstamo realizado por don Eleuterio por parte de su hijo prestatario Adriano o incluso a una mera maniobra de engaño urdida para revestir o disfrazar el acto simulado de mejor apariencia de contrato de compraventa frente a terceros.
CUARTO.-El presente pleito lo promueve el demandante con base en el posicionamiento de que la escritura pública de compraventa de fecha 31/1/2011 que suscribieron su padre y su hermano demandado encubre una donación, dada la ausencia de precio, con el consiguiente perjuicio para el resto de descendientes del aparente vendedor del inmueble. Lo que nos sitúa en el ámbito de la simulación contractual.
En relación a la materia de litis, la doctrina jurisprudencial viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio ( SSTS 28/9/2006 , 5/10/2007 , 6/2/2009 , 28/5/2009 , 21/12/2009 ). Así como también a reconocer -a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad-, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS 27/4/2000 , 3/11/2004 , 4/12/2006 , 17/4/2007 , 28/2/2008 , 14/11/2008 , 21/12/2009 ).
Pues bien, a la vista del material probatorio obrantes en los autos, cabe discrepar de la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo'. Por entender que existe prueba indiciaria suficiente para tener por concurrente la situación de simulación contractual.
Toda vez, constituyen indicios de la inexistencia de precio en el negocio: 1) la inveracidad de la manifestación contenida en la escritura pública de compraventa de fecha 31/1/2011, por parte del progenitor de los litigantes (aparente vendedor) de haber recibido en metálico de la parte compradora (el demandado) la cantidad de 12000 euros (precio de la compraventa) con anterioridad a la formalización de la escritura, otorgando la más completa y eficaz carta de pago, todo ello con beneplácito del comprador, teniendo en cuenta que el demandado sostiene que el pago de dicha cantidad tuvo lugar mediante transferencia bancaria de fecha 6/7/2011; 2) lo irrisorio del precio de compraventa convenido (12000 euros), respecto de una finca de una extensión de 3340 metros cuadrados, sobre la que se asienta una nave destinada a explotación avícola de cría de pollos de una superficie de 742,92 metros cuadrados -en funcionamiento al tiempo del otorgamiento de la escritura de fecha 31/1/2011 (según cabe desprender del testimonio de la testigo doña Africa , vecina del lugar, que se ofrece fiable dado su desinterés en el asunto) aún cuando fuere susceptible de mejoras- muy por debajo de las valoraciones relativas a dicho inmueble, del orden de 140180,73 euros del perito ingeniero técnico agrícola Don. Isaac , de 74744,59 euros atribuida con ocasión de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, y de 48475,53 euros (valor tan solo de la nave destinada a granja de pollos) del ingeniero técnico agrícola Sr. Jose Enrique en el informe-valoración presentado en el expediente administrativo de comprobación de valores; y 3) que la transferencia bancaria de 12000 euros, realizada por el demandado y su pareja en favor del padre de los hermanos litigantes en fecha 6/7/2011 (folio 84 de los autos) -según mantiene el demandado con numerario obtenido de un préstamo bancario que no acredita documentalmente- semeja estar relacionada con fondos empleados en la posterior reforma de la explotación avícola (como se refleja en el concepto de la propia transferencia), de un efectivo importe similar al desembolsado por el demandado (teniendo en cuenta que mucha de la documentación aportada como gastos de reforma se trata de facturas proforma y presupuestos de obras finalmente no ejecutadas), al punto de manifestar el testigo don Alejandro , hermano de los litigantes, que, a su juicio, la transferencia bancaria de los 12000 euros de julio de 2011 se trata de la devolución del dinero que su padre hizo a su hermano Adriano (el demandado) para el acometimiento de reformas en la nave avícola).
De modo que, a la vista de lo expuesto, es dable la apreciación de la existencia de una donación como negocio encubierto en el contrato formal de compraventa.
Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo el TS vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC nº 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC nº 2904/2003 .
En tal sentido, la STS de fecha 30/4/2012 viene a establecer:
'La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina "que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación del inmueble la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico". Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 (RC nº 2904/2003 ) y STS de 3 de febrero de 2010 (RC nº 1823/2005 )'.
Con lo cual, siendo nula la compraventa la donación simulada tampoco es válida ya que resulta imprescindible que en la escritura pública, conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, voluntades que no concurren en la escritura pública de compraventa de litis.
En cambio, no ha lugar a la pretensión de declaración de nulidad de la escritura de obra nueva de la nave destinada a la explotación avícola de cría de pollos, de fecha 24/12/2010 (de la que, por lo demás, ni siquiera se aporta copia documental), dada la falta de motivos para ello.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Ángel contra don Adriano , en el sentido de declarar la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre don Eleuterio y don Adriano en la escritura pública de fecha 31 de enero de 2011 otorgada ante el notario de Silleda, don Manuel Barros Gallego, así como la nulidad de la donación encubierta por ineficacia formal de la referida escritura pública de fecha 31/1/2011 para poder tener por constituida la donación de la finca y nave objeto del contrato, ordenándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de la referida escritura, absolviendo al demandado del resto de pretensiones contra el mismo formuladas, en el escrito de demanda; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
