Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 577/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100103
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1135
Núm. Roj: SAP TF 1135/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: DAV
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000577/2014
NIG: 3803842120120001081
Resolución:Sentencia 000115/2016
Proc. origen: Familia. Juicio ordinario Nº proc. origen: 0000075/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Juliana Victoria Ripolles Molowny Marta Maria Ripolles Molowny
Apelante Lucio Pilar Afonso Garriga Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Rollo nº 577/2014
Autos nº 75/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MACARENA GONZÁLEZ DELGADO?
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 75/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Lucio ,
representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, y asistido por el Letrado D. Jesús León Arencibia,
contra Dña. Juliana , representada por la Procuradora Dña. Marta Ripollés Molowny, y asistida por la Letrada
Dña. Victoria Ripollés Molowny; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dña. Nieves María Rodríguez Fernández del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 31 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Dn. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de Dn. Lucio , contra Dña. Juliana , representada por la procuradora Dña. Marta Ripollés Molowny, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Con imposición al actor de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la calendada resolución se alza el recurso de apelación del actor, denunciando error en la valoración de la prueba, e insistiendo en las mismas peticiones de la demanda rectora (nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 1 de junio de 2008, con carácter principal y, subsidiariamente, rescisión de las adjudicaciones de las mismas por lesión en más de la cuarta parte del valor).
SEGUNDO.- La Sala ha de circunscribir su labor de revisión a estas dos peticiones por aplicación de la máxima tantum devolutum quantum apellatum, consecuencia inexorable de los principios de justicia rogada y de congruencia con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTC de 6 de marzo de 1995 o 23 de julio de 2005 ; SSTS de 1 de diciembre de 2006 o 21 de junio de 2007 , entre otras).
Por lo que respecta al motivo único de apelación, ha reiterado el alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC ; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005 , 27 de marzo de 2006 , o 30 de julio de 2008 , entre otras).
La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) ha sido recientemente zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera , en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.
Revisado pues por la Sala lo actuado por la tribuna de instancia, no hay revelación de ninguno de aquellos epítetos en la senda que desciende del fundamento segundo al quinto de la sentencia atacada: guiada la juez de la luz que solo procura la crítica eucrática pura, sopesa certeramente los documentos aportados al proceso, las declaraciones que obran grabadas, y los actos de las partes -anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento del instrumento público que se pretende privar de eficacia-, conforme a lo previsto en los arts. 316 , 319 , 326 y 376 LEC , y explica detallada y escalonadamente la ratio essendi de su desestimatorio hallazgo.
Frente al mismo, el defensa titular formula renuncia y la designación de suplente de oficio retrasa la apelación once meses. La nueva defensa insiste en los mismos argumentos ampliamente desechados por la juez, aportando una sentencia de Las Palmas de 14 de enero de 2004 sobre nulidad capitular por dolo eventual (que ya se había transcrito parcialmente el titular en el hecho 4º de la demanda rectora), e insistiendo en que el informe remitido por el Instituto Canario de la Vivienda (precio máximo de venta de la vivienda de protección oficial: 98.120,32 euros; coste que supondría la descalificación antes de los 30 años: impredecible en dicho momento, ya que debían reunirse los requisitos legales y reintegrarse los subsidios y subvenciones que se relacionaban) es incompleto.
Por lo que respecta a la sentencia, su fecha correcta es 29 de enero de 2014, y fue dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en caso bien diferente (esposa con enfermedad terminal y marido que se aprovecha, poniendo a su nombre todos los inmuebles, ocultando otros, y declarando el pago a la esposa de cinco millones y medio de pesetas cuya entrega no se prueba); en relación a lo segundo, la juez a quo resolvió el recurso al efecto formulado, escribiendo que el oficio al ICV se había librado en los exactos términos pedidos por el actor (providencia de 22 de mayo de 2013); y en la segunda instancia no se ha pedido prueba, más allá de la aludida sentencia).
Recapitulando, no cabe sino confirmar la decisión unipersonalmente adoptada: la nulidad por vicio en el consentimiento ex arts. 1265 y siguientes CC es absolutamente inviable porque fué el propio actor el que organizó los trámites del Notario, preparó la documentación, y encargó las capitulaciones (el argumento de que fue para que ella no le abandonara y poder seguir viendo a sus hijos no se sostiene de pie, vid. documentos 1 a 10 de la contestación y orden de alejamiento de 5 de marzo de 2012), y, además, ambos manifestaron al fedatario -tercera estipulación- no tener nada que reclamarse por exceso o defecto de adjudicación (en el IBI que presentó el actor y se unió a la escritura figura como valor total del inmueble 97.000 euros, pero habría que deducir el precio de la descalificación, como se apuntara ut supra); la rescisión por lesión ex arts. 1074 y 1410 del mismo cuerpo legal , también, no sólo en base a dicha estipulación, sino, además, porque el actor no ha probado lesión en más de la cuarta parte del valor de lo adjudicado al tiempo de la extinción del régimen ganancial, siguiendo el criterio de nuestro alto Tribunal sobre valoración de viviendas de protección oficial, en sentencias como la de 4 de abril de 2008 , entre otras, en cuya virtud el valor de mercado debe rebajarse en la proporción que resulte del tiempo que falte para la extinción de la especial protección.
TERCERO.- Recurre también el apelante la imposición de las costas en la primera instancia, pero no existe ningún motivo de exención de aplicación del principio del vencimiento objetivo, tanto en aquella, como en la alzada ex arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso elevado:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia pública, lo cual, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
