Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 514/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0004063

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº514/2015- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 850/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA

Apelante: D. Ramón .

Procurador.- Dª. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS.

Apelado: D. Salvador Y Dª. Filomena .

Procurador.- Dª. EVA MARIA TELLO CALVO.

SENTENCIA Nº115/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 850/2014, promovidos por D. Ramón contra D. Salvador Y Dª. Filomena sobre 'declarativa de dominio y negatoria de servidumbre', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador Dª. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS y asistido del Letrado D. FRANCISCO ROS MORA contra D. Salvador Y Dª. Filomena , representado por el Procurador Dª. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D. MANUEL SARRION SIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, en fecha 28-abril-15 en el Juicio Ordinario - 000850/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Ramón , contra D. Salvador y DÑA. Filomena , DEBO DECLARAR Y DECLAROque la finca propiedad de D. Ramón , sita en Gestalgar, CALLE000 número NUM000 , tiene una superficie total de 74 metros cuadrados, y que linda por Norte con la CALLE000 , en la que está señalada con el número NUM000 , derecha entrando con la casa número NUM006 de la misma CALLE000 , propiedad de las hermanas Trinidad y Marí Trini , por la izquierda entrando con la casa número NUM001 de la CALLE000 propiedad de los demandados D. Salvador y Dña. Filomena y por fondo o Sur, con la CALLE001 . Debiendo dirigirse mandamiento al Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, para que con relación a la finca propiedad del demandante, registral número NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 de Gestalgar, folio NUM005 , inscripción 1ª, se haga constar la superficie total de la misma de 74 metros cuadrados, Y DEBO DECLARAR Y DECLAROexistente la servidumbre de paso y de luces y vistas de la finca propiedad de D. Salvador y Dña. Filomena , sita en el término de Gestalgar (Valencia), CALLE000 nº NUM001 , siendo predio sirviente de las mismas la finca propiedad de D. Ramón , sita en la CALLE000 nº NUM000 del mismo municipio.Y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes .'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ramón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Salvador Y Dª. Filomena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 9-marzo-16, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Comparte la Sala los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida declarando que la finca del actor, sita en CALLE000 , NUM000 de Gestalgar, registral número NUM002 , tiene una superficie total de 74 m² con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y que está gravada con una servidumbre de paso y de luces y vistas en favor de la finca colindante, sita en CALLE000 , NUM001 , propiedad de los demandados. Y frente a ella se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que incurre en incongruencia, por cuanto el actor ejercitó la acción negatoria de servidumbre y el demandado no ha formulado reconvención, por lo que no puede declararse la existencia de una servidumbre en favor de este último, puesto que no introdujo la pretensión sino hasta el trámite de conclusiones, ni tampoco el hecho de la afirmada posesión inmemorial del paso por la finca del actor para acceder a su vivienda por la puerta lateral abierta hacia la propiedad del actor desde época anterior al Código civil, no aplicando el Juzgador su artículo 540 , sino la Legislación anterior; y lo mismo hay que concluir en orden a la servidumbre de luces y vistas, pues no fue sino hasta las conclusiones que negó el carácter negativo del gravamen y afirmó el positivo por abrir la ventana hacia el exterior a efectos de prescripción; que, en todo caso, no resultó probado que la puerta para cuyo acceso se utiliza el paso date de la misma fecha que la construcción de la finca y, con ello, que sea anterior a la promulgación del Código civil, resultando probado, desde luego, que caso de existir el paso su uso y condiciones han variado a lo largo del tiempo, por lo que se ha de aplicar el precepto del Código civil; y en lo que a la servidumbre de luces y vistas afecta, que no se discutió el carácter negativo de la misma, que no abre al exterior, como ha quedado probado ante esta alzada, y que, en todo caso, la apertura hacia el exterior que niega el apelante, tampoco influiría en la calificación de la servidumbre como negativa.

SEGUNDO.-

Y, en orden a la denunciada incongruencia extrapetita, dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que,el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil , y plenamente aplicable al actual por ser síntesis de aquélla, el principio de congruencia prohibe toda resolución 'extra petita', al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y considerando que el demandado no formuló reconvención frente a las acciones negatorias de servidumbre instadas contra él, sino que lisa y llanamente excepciona la existencia de las servidumbres que niega el actor, aun cuando en el suplico de su escrito de contestación interese que se desestime la demanda declarando existentes las servidumbres, procede reputar incongruente la Sentencia dictada, y ello aun cuando los mismos efectos derivan del enjuiciamiento de la pretensión en forma positiva o negativa.

TERCERO.-

Y en lo que a la servidumbre de paso se refiere, alega también el recurrente que la Sentencia es incongruente por cuanto el demandado no alegó sino hasta el trámite de conclusiones la posesión inmemorial del paso por la propiedad del actor desde época anterior al Código civil y, con ello la no aplicación de los artículos 549 y 540 del mismo. Y el motivo de recurso ha de prosperar, considerando:

En primer lugar, que instada por el actor la negatoria de servidumbre de paso en favor del predio del demandado, por éste tan sólo se excepcionó al tiempo de contestar a la demandada que procedía la desestimación de la pretensión porque el título en virtud del cual ostenta el demandado derecho a pasar por la finca del actor para acceder a su vivienda por la puerta abierta en la fachada lateral de la misma es la posesión del mismo, que, según alega un testigo lo es de toda la vida (al menos cincuenta años), de tal modo, que todas las construcciones de la calle han edificado respetando el paso hacia la parcela de los demandados, por el que pasan, incluso, vehículos, habiendo adquirido el demandado la vivienda con la puerta que sirve de acceso lateral a la misma, aun cuando ésta dé a dos calles, pues si bien accede libremente por la CALLE000 , no lo hace así por la CALLE001 , dado el desnivel existente, y habiendo procedido a acceder por la propiedad del actor y habiendo reformado su vivienda el demandado, sustituyendo los materiales de la puerta, manteniendo la servidumbre que se había adquirido por su uso no interrumpido. Y no es sino hasta el trámite de conclusiones que el demandado excepciona la inmemorialidad del uso a efectos de obviar la aplicación literal del artículo 539 del Código civil , en relación con lo establecido en el artículo 532, conforme a los cuales la servidumbre de paso sólo puede adquirirse en virtud de título y no por la pretendida en el escrito de contestación posesión de al menos cincuenta años, por lo que fijado el objeto del proceso en tales términos, la sostenida por el demandado ya en trámite de conclusiones adquisición del derecho en aplicación de la Legislación anterior al Código civil, de conformidad con su disposición Transitoria 1 ª, que acoge la Sentencia para, no sólo desestimar la acción negatoria de servidumbre de paso instada, sino para, incluso, declarar la existencia del gravamen, supone la incongruencia de la Sentencia, habiendo de procederse a resolver la cuestión debatida atendidos los hechos que quedaron fijados definitivamente en la fase de alegaciones y audiencia previa, concluyendo que la posesión del derecho es irrelevante a los efectos adquisitivos pretendidos, habida cuenta que conforme al invocado precepto, la servidumbre de paso no puede adquirirse por prescripción.

Y, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, que aun cuando se considerase la inmemorialidad del paso con vocación de aplicación del derecho anterior y con ello, destruir el principio de libertad de los fundos, la pretensión habría de ser desestimada, por cuanto, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, interpretando al efecto la Disposición transitoria primera del Código civil en relación con la Ley 15, Título 31, Partida 3ª, para que se entienda adquirida una servidumbre por prescripción inmemorial al amparo de la legislación anterior al Código civil, es preciso que esa inmemorialidad ya se hubiera causado antes de la vigencia del Código, puesto que la inmemorialidad no es susceptible de dividirse en dos períodos, ni mucho menos, de determinación de un punto inicial o de arranque, que es incompatible con ella. Consecuentemente, el éxito del título adquisitivo que invoca el demandado de la servidumbre discontinua depende de que acredite que la inmemorialidad es anterior a la entrada en vigor del Código civil, lo que no aconteció en el supuesto de hecho enjuiciado, pues el dato temporal más lejano que puede reputarse acreditado es el de que fue el abuelo del actor el que permitió al causante del demandado abrir una puerta pequeña (de unos sesenta centímetros llega a afirmar) para que entrara a su corral con caballeriza por el camino que discurría delante de su casa y que hoy se haya cubierto por la edificación del actor, puesto que si no lo hacía así, el acceso al corral era dificultoso, pues lo tenía a través de una rampa empinada ubicada en la fachada recayente a la CALLE001 para salvar los dos metros de desnivel hasta la cota cero de la misma. Consecuentemente, si como manifiesta el propio actor en prueba de interrogatorio, su abuelo murió a los 90 años y hace unos 30 ó 40 que falleció, la data más antigua posible de apertura de la puerta y acceso por el dicho camino a través de la propiedad del pretendido predio sirviente para llegar a ella, ha de ser fijada en el año 1.885, por lo que aun cuando la posesión se inicie con anterioridad al Real Decreto de 24 de julio de 1.889, que ordena la publicación del Código civil, al tiempo de entrada en vigor de la norma, no se había adquirido el derecho por la posesión inmemorial, por datar la misma de cuatro años antes, sin que pueda concluirse que la posesión del derecho coincide con la época de construcción de las viviendas en los años 1800 (ambas partes sitúan la construcción en tal época), por ser relevante la fecha de apertura de la puerta a efectos de determinar la posesión del paso y no la de construcción de la vivienda que tiene fachadas recayentes a dos calles. Y sin que a tales manifestaciones sea obstáculo el que no haya venido el actor impidiéndoles el acceso a la vivienda de su propiedad a través de tal paso, siendo suficiente al efecto la interposición de la demanda ejercitando la acción negatoria de servidumbre de paso. Y todo ello sin perjuicio de quedar acreditado que ha variado el uso que se hace del paso, pues actualmente ni se trata ya de un camino, sino de un porche, ni se utiliza para el paso de caballerizas ni da acceso a un corral con aperos de labranza.

CUARTO.-

Y en lo que a la pretendida adquisición por la parte demandada por la posesión continuada del derecho a gozar de luces y vistas sobre la propiedad del actor, como bien alega el apelante, la Sentencia dictada es incongruente al resolver el carácter positivo de la servidumbre y con ello fijar el 'dies a quo' en aquél en el que se aperturó el hueco o ventana, y ello conforme a lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución. La parte actora en su demanda alegó que la servidumbre de luces y vistas es de carácter continuo, aparente y negativa puesto que la ventana de 30X40 está abierta en pared propia de los demandados, no existiendo título de adquisición, por lo que sólo puede ser adquirida por prescripción, que dado el carácter negativo de la servidumbre, el plazo correrá desde el actor formal acontecido el 10 de enero de 2014. Y la parte demandada tan sólo opuso que la ventana está abierta desde siempre y por ello debe entenderse adquirida la servidumbre, no siendo sino hasta las conclusiones que el demandado introduce en el objeto de debate el hecho que considera acreditado la Sentencia de que la ventana abre hacia afuera, por lo que la servidumbre es positiva a efectos de inicio del cómputo del tiempo a efectos adquisitivos del derecho desde que se abrió el hueco. En consecuencia, procede resolver el supuesto de hecho enjuiciado haciendo abstracción de los elementos de hecho introducidos por el demandado en el trámite de conclusiones, y con ello, y conforme a lo establecido en los artículos 537 y 538 del Código civil , fijar el 'dies a quo' a efectos de la prescripción que opone el demandado frente a la acción negatoria de servidumbre instada en el 10 de enero de 2014, y con ello concluir que el demandado no ha adquirido el derecho a tomar luces y vistas sobre la propiedad del actor, con estimación de la acción negatoria de servidumbre instada. A mayor abundamiento, aun cuando se considerara acreditado que la ventana abre hacia el exterior, ello no convertiría a la servidumbre en positiva conforme a lo establecido en el artículo 533 al objeto de fijar el 'dies a quo' en la fecha en que se abrió el hueco de acuerdo con el artículo 538, por cuanto lo relevante a dichos efectos es que invada el vuelo propiedad del dueño del predio sirviente, hecho que no fue objeto de acreditación, y resultando probado eso sí, que la ventana que ha sustituido a la primigenia instalada, amén de abrir hacia el interior de la vivienda del demandado, está retranqueada respecto de la fachada, de modo que aun cuando abriera hacia el exterior no invadiría el vuelo del que pretende es predio sirviente (documental aportada ante esta alzada). Y todo ello sin perjuicio de estimar la Sala que el hecho (que no resultó probado, como se ha expuesto) de que invadiera con su apertura el vuelo del actor no influiría en el carácter negativo de la servidumbre, por ser relevante a tales efectos tan sólo la invasión que implica un obstáculo fijo.

QUINTO.-

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y revocar en parte la Sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra íntegramente estimatoria de la demanda deducida, acogiendo las acciones negatorias de servidumbres de paso y de luces y vistas ejercitadas, condenando a los demandados a que en el plazo de un mes procedan a cegar la puerta de acceso a su vivienda a través de la finca de la parte actora, abierta en pared de los demandados, así como la ventana de 30X40 abierta en la dicha pared y recayente a la finca del actor, con apercibimiento de ejecución a su costa.

SEXTO.-

Y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal civil , procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y no hacer expresa declaración en orden a las devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Marínez Alejos, en nombre y representación de don Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lliria el 28 de abril de 2015 en el Juicio ordinario 850/14.

SEGUNDO.-

Revocar en parte dicha resolución en el sentido de:

A.- Estimar íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Martínez Alejos, en la representación dicha, contra don Salvador y doña Filomena .

B.- Estimar las formuladas acciones negatorias de servidumbres de paso y de luces y vistas, condenando a los demandados a que en el plazo de un mes procedan a cegar la puerta lateral de acceso a su vivienda a través de la finca de la parte actora, abierta en pared de los demandados, así como la ventana de 30X40 existente en la dicha pared y recayente a la finca del actor, con apercibimiento de ejecución a su costa

C.-Condenar a los demandados al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.

TERCERO.-

Confirmar la Sentencia en cuanto a lo demás, esto es, en cuanto declara la superficie total de la vivienda del actor con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

CUARTO.-

Y no hacer especial declaración en cuanto a las costas devengadas ante esta alzada.

QUINTO.-

Devuélvase en depósito en su día constituido.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán deducir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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