Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 53/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100179
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:179
Núm. Roj: SAP ZA 179/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 53/2016
Nº Procd. Civil : 424/2.015
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA Nº 2
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª. ESTHER GONZÁLEZ
GONZÁLEZ , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115
En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA,
los Autos de JUICIO VERBAL Nº 424/2.015 , procedentes del JDO. 1A.INST. Nº. 2 de ZAMORA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 53/2016 , en los que aparece
como parte apelante, D. Pio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA TERESA
MESONERO HERRERO, asistido por la Abogada Dª. VERÓNICA ALEJANDRO DEL RÍO, y como parte
apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA VIRGEN DE LA HINIESTA , representada por el Procurador de los
tribunales, D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado D. ÓSCAR RODRGUEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 2 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Javier Robleda Fernández en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VIRGEN DE LA HINIESTA contra Pio condeno a la parte demandada al pago de 4.722,13 euros, más intereses legales y costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 5 de mayo de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- OBJETO Y PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La resolución objeto de recurso es la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Zamora, de fecha 20 de octubre de 2.015 , a través de la cual se resolvió sobre las pretensiones contenidas en la demandada, de reclamación de cantidad, formulada por la demandante Sociedad Cooperativa Virgen de la Hiniesta, contra D. Pio .
La Sentencia estimó la demanda, siendo recurrida por la parte demandada, que basa su recurso en: 1) Error en la valoración de la prueba y las normas relativas a la carga de la prueba. 2) Error en la aplicación del derecho en relación con la aplicación del artículo 325 del C. Comercio y la determinación de la concurrencia o no de prescripción.
Por su parte la demandante mantiene la correcta calificación de las operaciones que han dado lugar a la deuda, como negocio jurídico de naturaleza mercantil y las normas relativas a la prescripción, así como a la inexistencia de error en la valoración de la prueba y de la carga de la misma.
SEGUNDO .- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En primer lugar y como venimos señalando en cuanto al ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba (Sentencia de esta Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2.015 y 21 de marzo de 2016, entre otras muchas) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de diciembre de 2.009 , por ejemplo) establece que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, aunque no 'ex novo' y fuera de todo límite. Los límites vienen determinados cuando las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio y el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas y que la 'reformatio in peius' está proscrita. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba, el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración llevada a cabo por la Sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación.
Es por ello que procederemos al análisis de la prueba practicada, partiendo del criterio relativo a la carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la L.E.C ., comenzando por las pretensiones de la demanda.
TERCERO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA .
El principio relativo a la carga de la prueba que se prevé en el artículo 217 de la L.E.C ., impone a la parte actora la acreditación de los hechos base de la demanda y que fundamentan su pretensión, es decir la existencia de la deuda reclamada.
En este sentido resulta acreditada la existencia de una relación contractual entre la demandante y el demandado, la cual es admitida por éste último. En este sentido la aportación de las facturas correspondientes a las mercaderías entregadas por la actora al demandado y la expresa aceptación por parte de éste último de la adquisición y entrega de las mismas. Expresamente en el acto de Juicio reconoció las firmas de los albaranes y la adquisición y entrega (dijo que reconocía que lo que recogían los albaranes lo 'cogió' él, 12:19 y siguientes).
Partiendo de la acreditación de la existencia de la relación contractual y del cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones asumidas en la misma, es decir, la entrega de las mercaderías objeto de contrato, es a la parte demandada a la que corresponde la prueba del cumplimiento de las que fueron por él asumidas, concretamente el pago del precio y esa prueba no se ha conseguido.
Como puede verse al analizar el escrito de recurso, en el mismo no se hace referencia a la prueba en la que se basa la pretensión de pago, sino que lo que se hace es poner en duda la actuación de la parte actora en relación con la reclamación que ahora se efectúa, es decir, la tardanza en el ejercicio de la misma y la inexistencia de prueba de requerimiento para el pago, de los que pretende que se deduzca la inexistencia de la deuda reclamada, lo cual no resulta procedente, porque es al demandado al que corresponde la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere actor.
En este sentido, además, todas las alegaciones relativas a la domiciliación y las dudas sobre el cargo o no de los importes, deberían haberse acreditado también por el mismo, porque es el titular de la cuenta y el que tiene la facilidad para solicitar y aportar dicha información.
CUARTO .- CALIFICACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES.
Uno de los puntos discutidos en el procedimiento por la parte demandada, es la relativa a la naturaleza jurídica del contrato que ligaba a las partes y su calificación civil o mercantil, insistiéndose en el recurso sobre la cuestión.
No existe duda alguna de que nos encontramos ante una compraventa y aunque en la demanda se hable de suministro, se está haciendo referencia al acto de entrega por parte de la cooperativa al demandado, de las mercaderías objeto de contrato, en el cual la cooperativa entregaba las mismas y el recurrente abona por ellas un precio y eso es un contrato de compraventa.
Esta compraventa es mercantil, puesto que como declaró el propio demandado en el juicio, el abono adquirido se empleaba en la agricultura y los productos o frutos obtenidos se destinaban a su propio consumo y a la aportación de una cooperativa para venta al por mayor (12:19:40), que es lo que caracteriza la compraventa mercantil, por lo que no resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 1967,4 del Código Civil .
QUINTO .- Con base a todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Verbal seguido a Instancia de la Sociedad Cooperativa Virgen de la Hiniesta contra D. Pio con el número 424/2.015, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente.Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

