Última revisión
30/06/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 306/2015 de 20 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100086
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1528
Núm. Roj: SJM MU 1528:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CODIALUM ALBACETE, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MIGUEL TOLEDO MURCIA
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. JMR CERRAJEROS 2006, S.L., Braulio
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
Juzgado Mercantil 1 Murcia
Juicio Verbal 306/15
En Murcia a 20 de abril de 2016
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número UNO de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
El admón. Único de la sociedad Braulio solidariamente con la mercantil demandada la cantidad de 1348,32 € y sus correspondientes intereses que sin perjuicio de ulterior liquidación ascienden a 404,49 € y costas.
Fundamentos
Partiendo de la realidad de la deuda que no ha sido puesta en duda en el acto del juicio, deuda del año 2009, mayo y junio, procede abonar a la actora dicha cantidad respecto de la mercantil JMR cerrajeros 2006 s.l
En cuanto a la acción concreta de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.105.5 LSRL , la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.
Pues bien, en este caso, queda probado que la sociedad a la que administra el demandado, no presentó las cuentas anuales desde su constitución en el año 2008, ello quiere decir que la causa de disolución podría ser la prevista en el art.104 1 c) de la LSRL , ahora bien la no presentación de las cuentas puede ser un síntoma del cese o paralización de la actividad de la sociedad, pero no puede constituir por sí misma un motivo de cese o disolución. También aparecen deudas sin abonar con hacienda en dicho tiempo 2009 con la seguridad social, pero hay que insistir no se prueba la existencia de una causa de disolución antes de contratar las deudas año 2009, por lo que no habiendo más indicios en este sentido que prueben el cese de actividad en el tiempo previo a constituir la deuda, año 2009, no puede considerarse probada la existencia de causa de disolución, y por ende de responsabilidad de admón. Pues la causa de cese ha de ser siempre anterior a la deuda, y hay que insistir que no se prueba la misma.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Belda en nombre de Codialum Albacete s.l se condene a JMR Cerrajeros 2006 s.l al pago de la cantidad de 1348,32 € más los intereses resultantes de la aplicación del art.7 de la Ley 3/2004 que se devenguen desde la fecha prevista legalmente hasta el completo pago al actor de las cantidades en su día prestadas que sin perjuicio de ulterior liquidación y de una forma provisional ascienden a la cantidad de 404,49 €.
Absolver a Braulio de los pedimentos formulados.
Cada parte abonará sus costas..
Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065)
