Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 7/2013 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 37274420042016100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:468
Núm. Roj: SJPI 468:2016
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Fax: 923-284691
M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000007 /2013
DEMANDANTE D/ña. JUAN MANUEL HERNANDEZ,S.A.
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
En Salamanca, a 25 de febrero de 2016
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 7/2013-10, sobre impugnación del informe provisional, que deriva del CONCURSO nº 7/2013, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la concursada JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño y asistida por los Letrados Sr. Blanco Urízar y Sr. Jiménez Fernández-Sesma; y de otro lado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L. Sr. Casimiro , y contra la entidad ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Inestal Sierra, y asistida por el Letrado Sr. Javier López Gutiérrez.
Antecedentes
Ambas codemandadas contestaron a la misma, oponiéndose la Administración Concursal de ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L.. Dado traslado a la Administración concursal de la concursada JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., presentó escrito manifestando lo que tuvo por conveniente.
No habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
Dicho crédito resulta de la sentencia estimatoria de acción de reintegración dictada en el incidente concursal nº 212/12-2, de ENNE DIGITAL ENTERTEINMENTS, S.L. (confirmada por la Audiencia Provincial en recurso de Apelación, salvo en lo relativo a las costas procesales, y pendiente de Recurso de Casación) cuyo FALLO tiene el siguiente tenor: 'ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL, Don.
Casimiro y, en consecuencia, DECLARO la rescisión e ineficacia absoluta del traspaso de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (2.197.000,00 €) del activo patrimonial de la mercantil ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L. a favor de la mercantil JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., mediante talón bancario expedido por la primera en fecha 27.12.2011, que fue abonado por compensación en la cuenta nº 0182.7768.001001503301, titularidad de la mercantil JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A.
La actora, en concurso, se halla actualmente en fase de convenio tras dictarse en estos autos sentencia aprobando la propuesta de convenio, declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2014. Pretende que el crédito resultante de la condena 'a la mercantil JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A. a reintegrar a la mercantil concursada ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L. la referida cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (2.197.000,00 €) con más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el referido traspaso (27.12.2011)' contenida en el FALLO de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, sea calificado como crédito concursal subordinado, no concurrente o concurrente, con las consecuencias que ello conlleva para su pago.
En el presente caso, la sentencia que condenaba al pago del crédito litigioso se dictó con posterioridad a la aprobación del convenio, una vez la administración concursal de JUMAHERSA había cesado en sus funciones por hallarse en fase de cumplimiento del convenio. La actora JUMAHERSA solicita que el crédito en cuestión sea incluido en la lista de acreedores del concurso, para evitar su pago como crédito extraconcursal, por lo que el interés concurriría, en su caso, para JUMAHERSA como sociedad en la totalidad de su personalidad jurídica, al intentar evitar la existencia de nuevas deudas ajenas al concurso de acreedores como tal, concurso de acreedores que, a cambio, resultaría perjudicado al ver incrementado su pasivo sin una correspondencia en el activo.
Hay que recordar que, comunicada la lista de acreedores, la LC dispone o concede un derecho de oposición a todos los interesados en el procedimiento concursal, y la legitimación, según el art. 96 de la LC , se atribuye a cualquier interesado, para oponerse tanto al inventario como a la lista de acreedores. La impugnación que regula y prev· el art. 95 encuentra como destinatario a todo aquel interesado que vea lesionado el derecho de crédito del que resulta titular al haber sido incluido en el informe de la administración concursal con una cuantía o clasificación diferente a la pretendida, excluido, incluido sin comunicación y, por lo tanto, sin posibilidad de confrontar lo pedido con lo concedido. La vocación unificadora del art. 96 es clara, y su apelación a cualquier interesado no podrá serlo menos. De este modo, se comprende a todo tipo de acreedor, pero además se incluye en esta legitimación a otros posibles afectados, estuvieran igualmente personados o no en el proceso concursal.
Sobre la posible legitimación del concursado, se han pronunciado las Sentencias de fecha de 13 de Noviembre de 2012, 9 de julio de 2010 y 28 de julio de 2010 de la Sección 15 de la AP de Barcelona, entre otras, señalando que el art. 96.1 LC reconoce legitimación activa para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las ' partes personadas ' y a ' los demás interesados', concepto que entendemos concretado en cualquier persona que en el concurso ostente un interés legítimo. Entre las ' partes personadas ' lógicamente se encuentra el concursado, que conforme al art. 184.1 LC debe ser reconocido como parte en todas las secciones del concurso. Ello no significa que cualquier parte personada pueda impugnar el inventario o la lista de acreedores, sino que debe esgrimir un interés legítimo para el concurso de acreedores (como masa patrimonial objeto de ejecuci colectiva, pero limitada a determinadas deudas), que es diferente de la persona concursada, que puede adquirir otros derechos u obligaciones al margen de los que resultan objeto del concurso.
Con relación a la impugnación de la lista de acreedores, ese interés legítimo es claro para la concursada que pretende la exclusi de los créditos que, a su juicio, hubieran sido indebidamente reconocidos y, también, frente a la posible clasificación más perjudicial para el concurso. En cambio, el interés legítimo en el reconocimiento de un determinado crédito, no reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. En ese caso la concursada carece de
Por tanto, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa, lo que haría innecesario entrar a resolver sobre los motivos de fondo.
En el presente caso, la consideración como concursal o extraconcursal del mencionado crédito depende de la naturaleza constitutiva o declarativa que se le atribuya al pronunciamiento de condena al pago del crédito litigioso, como consecuencia de la previa declaración de rescisión e ineficacia absoluta del acto de origen.
El a
Por tanto, nacida la obligación de pago posteriormente a la aprobación del convenio de JUMAHERSA, para cuya formación no se incluyó como acreedor a ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT, S.L., debe considerarse como una deuda del concursado ajena al concurso de acreedores, debiendo por ello desestimarse la pretensión de la demanda incidental.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de la concursada JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente incidente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase de común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.
De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
