Sentencia Civil Nº 115/20...ro de 2016

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 115/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 7/2013 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 37274420042016100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:468

Núm. Roj: SJPI  468:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00115/2016

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2013 0000126

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000007 /2013 0010

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000007 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. JUAN MANUEL HERNANDEZ,S.A.

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

SENTENCIA

En Salamanca, a 25 de febrero de 2016

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 7/2013-10, sobre impugnación del informe provisional, que deriva del CONCURSO nº 7/2013, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la concursada JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño y asistida por los Letrados Sr. Blanco Urízar y Sr. Jiménez Fernández-Sesma; y de otro lado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L. Sr. Casimiro , y contra la entidad ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Inestal Sierra, y asistida por el Letrado Sr. Javier López Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se califique como crédito concursal subordinado no concurrente o, subsidiariamente, si se considera crédito concurrente, se califique como concursal subordinado, el crédito que por importe de 2.197.000 € resulta a favor de ENNE por sentencia no firme de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Salamanca de 16 de Junio de 2015 dictada en Rollo de apelación 120/15 resolutoria de recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada en el Incidente Concursal nº 212/12-02 seguido ante el Juzgado Mercantil de Salamanca, y que dicho crédito será abonado por la actora con la quita del 80% una vez satisfechos todos los acreedores concurrentes en el concurso de JUMAHERSA, sin devengo de intereses desde la fecha de declaración de la misma en concurso, y el reconocimiento de éstos como crédito subordinado no concurrente por el importe devengado con anterioridad a esa fecha.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

Ambas codemandadas contestaron a la misma, oponiéndose la Administración Concursal de ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L.. Dado traslado a la Administración concursal de la concursada JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., presentó escrito manifestando lo que tuvo por conveniente.

No habiéndose solicitado celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora pretende la calificación como crédito concurrente del que la demandada ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT, S.L., en concurso, resulta acreedora.

Dicho crédito resulta de la sentencia estimatoria de acción de reintegración dictada en el incidente concursal nº 212/12-2, de ENNE DIGITAL ENTERTEINMENTS, S.L. (confirmada por la Audiencia Provincial en recurso de Apelación, salvo en lo relativo a las costas procesales, y pendiente de Recurso de Casación) cuyo FALLO tiene el siguiente tenor: 'ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL, Don. Casimiro y, en consecuencia, DECLARO la rescisión e ineficacia absoluta del traspaso de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (2.197.000,00 €) del activo patrimonial de la mercantil ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L. a favor de la mercantil JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., mediante talón bancario expedido por la primera en fecha 27.12.2011, que fue abonado por compensación en la cuenta nº 0182.7768.001001503301, titularidad de la mercantil JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A. ,y CONDENO a la mercantil JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A. a reintegrar a la mercantil concursada ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L. la referida cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (2.197.000,00 €) con más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el referido traspaso (27.12.2011) /.../'.

La actora, en concurso, se halla actualmente en fase de convenio tras dictarse en estos autos sentencia aprobando la propuesta de convenio, declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2014. Pretende que el crédito resultante de la condena 'a la mercantil JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A. a reintegrar a la mercantil concursada ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT STUDIOS, S.L. la referida cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (2.197.000,00 €) con más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el referido traspaso (27.12.2011)' contenida en el FALLO de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, sea calificado como crédito concursal subordinado, no concurrente o concurrente, con las consecuencias que ello conlleva para su pago.

SEGUNDO.-A la pretensión de la actora, las demandadas oponen, en primer lugar, como excepción procesal, la falta de legitimación activa de JUMAHERSA para instar la calificación del crédito; y, como motivos de fondo, se opone a la consideración del crédito como concursal, debiendo considerarse extraconcursal por tratarse de una deuda contraida por JUMAHERSA con posterioridad a la aprobación del convenio, a efectos del art. 142.2 de la LC .

TERCERO.-Comenzando por el análisis de la excepción procesal de falta de legitimación activa, conviene comenzar analizando la competencia en la formación d ela lista de acreedores, que el art. 86.1 de la LC , sobreReconocimiento de critos en fase común ('Corresponder· a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento'), y el art. 180.1 de la LC , sobreInventario y lista de acreedores en caso de reapertura, aplicable a los supuestos en que el concurso se reabre por incumplimiento de convenio ('Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores formados en el procedimiento anterior habrán de actualizarse por la administración concursal'), atribuyen de forma exclusiva a la Administración Concursal, sin perjuicio de la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, que podrán realizar, según el art. 96. 1 de la LC , las partes personadas o los demás interesados.

En el presente caso, la sentencia que condenaba al pago del crédito litigioso se dictó con posterioridad a la aprobación del convenio, una vez la administración concursal de JUMAHERSA había cesado en sus funciones por hallarse en fase de cumplimiento del convenio. La actora JUMAHERSA solicita que el crédito en cuestión sea incluido en la lista de acreedores del concurso, para evitar su pago como crédito extraconcursal, por lo que el interés concurriría, en su caso, para JUMAHERSA como sociedad en la totalidad de su personalidad jurídica, al intentar evitar la existencia de nuevas deudas ajenas al concurso de acreedores como tal, concurso de acreedores que, a cambio, resultaría perjudicado al ver incrementado su pasivo sin una correspondencia en el activo.

Hay que recordar que, comunicada la lista de acreedores, la LC dispone o concede un derecho de oposición a todos los interesados en el procedimiento concursal, y la legitimación, según el art. 96 de la LC , se atribuye a cualquier interesado, para oponerse tanto al inventario como a la lista de acreedores. La impugnación que regula y prev· el art. 95 encuentra como destinatario a todo aquel interesado que vea lesionado el derecho de crédito del que resulta titular al haber sido incluido en el informe de la administración concursal con una cuantía o clasificación diferente a la pretendida, excluido, incluido sin comunicación y, por lo tanto, sin posibilidad de confrontar lo pedido con lo concedido. La vocación unificadora del art. 96 es clara, y su apelación a cualquier interesado no podrá serlo menos. De este modo, se comprende a todo tipo de acreedor, pero además se incluye en esta legitimación a otros posibles afectados, estuvieran igualmente personados o no en el proceso concursal.

Sobre la posible legitimación del concursado, se han pronunciado las Sentencias de fecha de 13 de Noviembre de 2012, 9 de julio de 2010 y 28 de julio de 2010 de la Sección 15 de la AP de Barcelona, entre otras, señalando que el art. 96.1 LC reconoce legitimación activa para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las ' partes personadas ' y a ' los demás interesados', concepto que entendemos concretado en cualquier persona que en el concurso ostente un interés legítimo. Entre las ' partes personadas ' lógicamente se encuentra el concursado, que conforme al art. 184.1 LC debe ser reconocido como parte en todas las secciones del concurso. Ello no significa que cualquier parte personada pueda impugnar el inventario o la lista de acreedores, sino que debe esgrimir un interés legítimo para el concurso de acreedores (como masa patrimonial objeto de ejecuci colectiva, pero limitada a determinadas deudas), que es diferente de la persona concursada, que puede adquirir otros derechos u obligaciones al margen de los que resultan objeto del concurso.

Con relación a la impugnación de la lista de acreedores, ese interés legítimo es claro para la concursada que pretende la exclusi de los créditos que, a su juicio, hubieran sido indebidamente reconocidos y, también, frente a la posible clasificación más perjudicial para el concurso. En cambio, el interés legítimo en el reconocimiento de un determinado crédito, no reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. En ese caso la concursada carece de interés legítimopara la impugnación, porque los extremos objeto de la impugnación no implican, para la impugnante, un perjuicio o gravamen y el interés legítimono puede identificarse en la defensa de un interés ajeno.

Por tanto, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa, lo que haría innecesario entrar a resolver sobre los motivos de fondo.

CUARTO.-No obstante lo expuesto, se procede a un breve análisis del motivo de fondo, es decir, si el crédito en cuestión merece la consideración de crédito concursal (en cuyo caso procedería su clasificación y calificación entre los demás créditos del concurso) o de una deuda contra el concursado, ajena al concurso de acreedores.

En el presente caso, la consideración como concursal o extraconcursal del mencionado crédito depende de la naturaleza constitutiva o declarativa que se le atribuya al pronunciamiento de condena al pago del crédito litigioso, como consecuencia de la previa declaración de rescisión e ineficacia absoluta del acto de origen.

El a rt. 73.1,sobre Efectos de la rescisión, establece que 'La sentencia que estime la acción declarar· la ineficacia del acto impugnado y condenar· a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. El objeto de la propia acción de reintegración es la rescisión de un contrato o acto vido desde su nacimiento y productor de sus normales efectos, que por haberse producido dentro de un plazo de tiempo primo a la declaración en concurso y por resultar perjudicial para la masa, es decir, por circunstancias sobrevenidas, se rescinde y deja de producir sus efectos (que seguirán produciendo normalmente si no se hubiese declarado a ENNE DIGITAL ENTERTEINMENTS, S.L. en concurso de acreedores, o la declaración en concurso se hubiera hecho después de transcurridos dos años desde que se realizó el acto de traspaso que se rescinde en la sentencia), de forma que podrá decirse que la sentencia es la que declara rescindido tal acto, con efecto desde la declaración judicial, y la que determina las consecuencias de dicha rescisión en el pronunciamiento de condena a la devolución de las recíprocas prestaciones, pronunciamiento de condena que es el que constituye la obligación de pago, la cual no exista antes de la rescisión contractual. Figura que, por otra parte, a diferencia de la nulidad, no declara la inexistencia de un contrato desde su celebración por falta de alguno de los elementos esenciales para su existencia misma, que al no concurrir impiden que el contrato llegue a existir, aunque se declare posteriormente dicha inexistencia desde su origen. La rescisión, sin embargo, deja sin efectos un contrato vido, que seguirán siéndolo si no se hubiesen producido las circunstancias sobrevenidas que autorizan a dejarlo sin efecto, no desde el momento de su nacimiento sino desde el momento en que se producen dichas circunstancias sobrevenidas que lo convierten en rescindible. Por tanto, la sentencia que declara la rescisión constituye una nueva situación jurídica, no declara la existencia de una anterior, por lo que es el pronunciamiento de condena el que hace nacer la obligación a la devolución de las recíprocas prestaciones como consecuencia de la rescisión contractual, debiendo considerarse por ello que tiene carácter constitutivo de la obligación y no meramente declarativo (y ello sin perjuicio de que los efectos de dicha rescisión contemplen la situación existente en el momento de realizarse el acto o contrato para cuantificar la condena a la devolución de las recíprocas prestaciones, con sus frutos e intereses).

Por tanto, nacida la obligación de pago posteriormente a la aprobación del convenio de JUMAHERSA, para cuya formación no se incluyó como acreedor a ENNE DIGITAL ENTERTEINMENT, S.L., debe considerarse como una deuda del concursado ajena al concurso de acreedores, debiendo por ello desestimarse la pretensión de la demanda incidental.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art. 196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley 1/ 2.000 de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones',procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas de este incidente

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de la concursada JUAN MANUEL HERNANDEZ, S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente incidente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase de común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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