Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 224/2013 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100042
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:389
Núm. Roj: SJPI 389:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000224 /2013
ACREEDOR D/ña. CALTER INGENIERIA S.L.
Procurador/a Sr/a. RAMON GOMEZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. DIAZ OLIVARES LOPEZ S.L.
Procurador/a Sr/a. RICARDO SANCHEZ CALVO
Abogado/a Sr/a.
En Toledo a 14 de marzo de 2016 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 4 de incidente concursal instados por D. Ramón Gómez Muñoz en representación de Calter Ingeniería SL contra el informe de la Administración Concursal de Díaz Olivares López SL.
Antecedentes
1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores .
2- Calter Ingeniería SL impugnó el informe de la Administración concursal solicitando que se reconozca como crédito ordinario el importe de 42.729 € y subsidiariamente que se reconozca como subordinado .
2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la Concursada , quedó para resolver .
Fundamentos
1- La demanda solicita que se reconozca el importe de 42.729 € que tendría su origen en 24.540 € en concepto de asistencias técnicas pendientes de cobro y 18.189 € de facturas impagadas y entiende que estos créditos debe ser reconocidos como ordinarios por constar en la propia contabilidad de la concursada .
2- Por su parte la concursada se opone a la demanda alegando que las facturas que considera la parte actora que se deben en realidad están abonadas por un pagaré de 9.440 € de vencimiento e 25 de junio de 2012 y por abono de 19.517,20 €( se corresponde a 16.540 € mas 2.977,20 € de IVA ) realizado el 7 de mayo de 2012 y que se aportan como documentos 1 y 2 de esta contestación , negando que se deba cantidad alguna en concepto de prestación de servicios porque no se ha enviado factura alguna que justifique la realización de dicho servicio , pues no solo no se ha enviado la factura al administrador concursal sino que tampoco se ha aportado al presentar la demanda incidental .
3- La administración concursal en su contestación mantiene los mismos argumentos que la concursada y además incluye el argumento de que en todo caso la comunicación de créditos se habría hecho fuera del plazo de comunicación de créditos y por tanto debería calificarse como subordinado de forma subsidiaria en el caso de que no se desestime íntegramente la demanda incidental .
4- En el acto del juicio ha declarado D. Eladio que fue director comercial de Dol hasta agosto de 2013 afirmando que su empresa tenía una deuda con Calter Ingeniería pero que no se reflejó en la contabilidad porque se iba a compensar con terceros , que se hizo constar un abono del pagaré y de 19.517,20 € porque estas cantidades se iban a facturar a una empresa que era deudora de Dol . También ha declarado Fátima que trabaja para Calter Ingeniería que también afirma que se anularon facturas haciendo constar su abono para que pagaran terceras empresas , que no se emitieron facturas por la asistencia técnica porque no podían pagarse . Por último ha declarado D ª Salvadora que trabaja para Dol que afirma que se hizo constar el abono de la factura para que Calter Ingeniería facturara a Titan Dol . Como prueba documental se ha aportado el contrato de asistencia técnica por el que Calter iba a cobrar unos honorarios de 2.700 € al mes mas impuestos firmado el 20 de diciembre de 2010 y se adjuntan unos correos de Mateo en los que viene a admitir la existencia de la deuda reclamada . Por la administración concursal se aporta una factura de abono de 19.517,20 € de 7 de mayo de 2012 que se corresponden con cuatro de las cinco facturas reclamadas con la demanda , menos la de 9.440 € para la que también se aporta factura de abono de 19 de julio de 2012 . La concursada aporta el extracto de la cuenta y el pagaré de 9.440 € y la factura de 19.517,20 €.
5- En este caso es preciso diferenciar el objeto litigioso en dos cuestiones principales que serían el reconocimiento del crédito reclamado partiendo de su existencia y en su caso de su pago y su reflejo en el informe del administrador y una segunda cuestión en caso de su reconocimiento que sería la clasificación de ese crédito . En primer lugar es preciso reflexionar sobre la realidad de los créditos en un concurso de acreedores que no olvidemos debe ser reconocida por el Administrador concursal para reflejarlos en su informe y ese reconocimiento debe producirse utilizando el procedimiento previsto en la Ley Concursal que es la comunicación de su crédito por los acreedores al administrador en la forma prevista en el artículo 85 de la LC que en su punto 4 prevé ' se acompañará copia (...) del titulo o documento relativo al crédito ' , de manera que es posible que el concursado tenga deudas con un tercero pero si ese tercero no las comunica en la forma y plazo previstos en la LC no podrán ser reconocidas en el informe a que se refiere el articulo 94 de la LC .
6- En este caso se reclaman deudas por dos conceptos que serían 24.540 € en concepto de asistencias técnicas pendientes de cobro y 18.189 € de facturas . ( aunque con la demanda se adjuntan facturas que suman 24.540 € ) . Empezando por la cuestión de las asistencias técnicas y aun asumiendo que es posible la posibilidad teórica de la existencia de una deuda sin que conste en una factura y que la misma no sea comunicada en la forma prevista en el artículo 85 de la LC sino justificando la misma a través de un incidente de impugnación del informe que no la reconoce , lo cierto es que esta forma de reconocimiento supone el examen del fundamento de esa deuda y en este caso el contrato de asistencia técnica por el que Calter iba a cobrar unos honorarios de 2.700 € al mes mas impuestos firmado el 20 de diciembre de 2010 prevé ' mensualmente junto con la facturación se enviará un resumen de horas de equipo empleadas . En el caso que las horas empleadas en dicho mes sean menos de 45 , se acumularán para el próximo mes . Con independencia de ello pensamos que será oportuno hacer un balance trimestral de las horas empleadas y abonadas . ' . De acuerdo con los que las partes han pactado el abono tiene como requisito una facturación con un resumen de horas algo que en este caso Calter no ha hecho aportando tal facturación , ni en el acto de la vista aportando otra prueba que pudiera demostrar las horas empleadas en tal asistencia técnica con lo que no se habría demostrado la deuda reclamada de 24.540 € en concepto de asistencias técnicas pendientes de cobro y procede desestimar este motivo de oposición .
7- Cuestión distinta es la deuda reclamada de 18.189 € de facturas de la que habría que diferenciar el abono por pagaré de 9.440 € por cuanto dicho pagaré se ha aportado y contabilizado constituyendo un medio ordinario de pago . Del abono de 19.517,20 € lo que constaría en las actuaciones es la anulación de la deuda y aunque formalmente no consta en la contabilidad , incluso existiría factura del abono lo cierto es que la actora ha aportado un indicio de prueba sobre la falta de abono de dicha deuda con correos de D. Mateo ( que esté en Panamá no quiere decir que no pueda admitir hechos de la que fue su empresa ) y en el acto del juicio D ª Salvadora que trabaja para Dol que afirma que se hizo constar el abono de la factura para que Calter Ingeniería facturara a Titan Dol , es decir que ese abono no se habría producido con lo que habría que estimar este motivo de impugnación ( si bien corriendo las cantidades reclamadas ) y reconoce la deuda de 16.540 € mas IVA ( en total 19.517,20 € )
8- La cantidad reconocida deberá reconocerse como crédito subordinado por cuanto dicho crédito fue comunicado fuera del plazo de prevé el artículo 85 de la LC por cuanto el concurso se publicó en el BOE de 21-11-2013 y el crédito se comunicó el 6-3-2014 , sin que se pueda aplicar lo previsto en el artículo 92.1 de la LC para no subordinar el mismo por cuanto de la documentación del deudor lo que consta es su abono .
9- Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ramón Gómez Muñoz en representación de Calter Ingeniería SL contra el informe de la Administración Concursal de Díaz Olivares López SL debo reconocer como crédito subordinado el importe de 16.540 € mas IVA ( en total 19.517,20 € ) sin hacer expresa condena en costas .
Procédase por la Administración Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, a introducir en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que procedan como consecuencia de esta sentencia y a presentar al juez los textos definitivos correspondientes, con los demás extremos exigidos en el art. 96 y concordantes de la Ley Concursal
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.
