Última revisión
25/01/2018
Sentencia CIVIL Nº 115/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Icod de los Vinos, Sección 1, Rec 189/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Icod de los Vinos
Ponente: VERA GONZALEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 38022410012016100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:308
Núm. Roj: SJPII 308:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
C/ San Agustín nº 85 Icod de los Vinos
Teléfono: 922 86 94 19
Fax.: 922 86 94 04
Email.: mixto1.icod@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Juicio verbal (250.2)
Nº Procedimiento: 0000189/2016
NIG: 3802241120160000494
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000115/2016
IUP: VR2016004073
Intervención/ Interviniente/ Abogado/ Procurador
Demandante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Julián Lopez González
María Victoria Rodríguez Polegre
Demandado: Emilia
Ágora Rosales Merenciano
Beatriz Soledad Ripolles Molowny
En Icod de los Vinos, a catorce de noviembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se siguió Proceso Monitorio formulado por el Procurador de los Tribunales DÑA. VICTORIA RODRÍGUEZ POLEGRE, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD., en reclamación de la cantidad de 3.593,6 € contra DÑA. Emilia .
SEGUNDO.- Admitido y requerido el pago por la parte demandada se opone a la reclamación la Procuradora DÑA. BEATRIZ RILPOLLES MOLOWY, acordando así el archivo de petición de monitorio, formulando demanda de Juicio Verbal en reclamación de la cantidad, admitida y dado traslado, fueron convocadas las partes a la vista, el día 3 de Noviembre de 2016, a la que comparecen sin llegar a acuerdo se ratifican en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo únicamente la documental, que admitida, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la entidad demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD., acción de reclamación de cantidad, sobre el saldo deudor de 3.593,6 € más los intereses y costas calculados en un 30% derivado del contrato de tarjeta de crédito VISA BARCLAYS ( NUM000 ) suscrito entre las partes.
Por la parte demandada se opone alegando su disconformidad basada en la acreditación de la cesión del crédito de BARCLAYS a la demandante, y así, la falta de legitimación activa, la cuantía y conceptos objeto de reclamación.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, la Sentencia del TS 976/2008 de 31 de Octubre , aclara la normativa de los arts. 1.535 y 1.536 C.C ., en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses. Señala:
'a) que el art. 1.536 C.C . (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a 'derecho', y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones;
b) por otro lado, que el art. 1.535 C.C . figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos 'incorporales' y que, si bien, a diferencia del art. 1.526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a 'crédito', ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y,
c) finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral.
A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la 'ratio' del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos', así como el fundamento posterior de 'cortar pleitos', se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los 'denominados' como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a 'créditos simples'. Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una 'interpretación extensiva, por analogía', que el precepto del art. 1.535 C.C . no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5.° C.C .), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.
Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles.
En la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exigió ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor ( STS de 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 , 12 de noviembre de 1992 ).
Tampoco se rebate el hecho que la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.
Adquiere especial relevancia la necesidad de identificar con exactitud el crédito (título), con los documentos de venta para determinar no solo la legitimación, sino el importe por el que debe reembolsar el deudor.
La jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales, vienen admitiendo la acreditación de la sucesión procesal derivada de la cesión de créditos a fondos de inversión, mediante la póliza de elevación a público del contrato de cesión de crédito, la notificación de la cesión al deudor suscrita por cedente y cesionario, el certificado del saldo deudor y el contrato de financiación o compraventa suscrito por el deudor (así Autos Sección 17 AP Barcelona, 21/04/2106, R/1024/2015 y Sección 19 AP Madrid 09/03/2016 R/92/16 , entre otros muchos), aunque en esta materia es ilustrativo el Auto de la Sala 1ª del TS de 16/02/2016 (Roj: ATS 1302/2016 ), que admite la sucesión procesal de la entidad cesionaria con los mismos documentos señalados.
En el presente caso, la representación de la demandante ha acreditado suficientemente la transmisión del crédito que se reclama en los autos, mediante la aportación de la copia de la escritura de la elevación a público del contrato de compraventa de créditos celebrado con BARCLAYS, como cedente, y la entidad indicada como cesionaria . Asimismo, se aporta acta notarial, de fecha 24 de Junio de 2015, que acredita la identificación del crédito reclamado en la presente Litis.
Ahora bien, siendo la cesión es perfectamente válida entre las partes contratantes , cedente y cesionario, aún cuando la notificación al deudor no es un requisito indispensable para la validez de la cesión entre cesionario y cedente, sí es imprescindible la notificación para que el deudor no pueda liberarse sino mediante el pago al cesionario, por lo que hasta que no se haga dicha notificación el deudor podrá librarse del pago del crédito cedido mediante el pago al cedente y concordante con este precepto y en la misma dirección, nos encontramos con el Artículo 1.527 del C. Civil , al decir: 'El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'.
En nuestro caso no consta notificación alguna a la demandada, al no constar el envió del documento n. 5 de la demanda ni en tal sentido su efectiva recepción, por lo que ésta puede oponer el pago efectuado. Por lo señalado, no acreditándose la cesión del crédito y su recepción por la demandada, debe desestimarse la pretensión objeto del pleito.
TERCERO.-En materia de costas, al amparo del art. 394 LEC , se impondrán a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VICTORIA RODRÍGUEZ POLEGRE, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD., en reclamación de la cantidad de 3.593,6 € contra DÑA. Emilia , con condena en costas a la demandante.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma DÑA. MARÍA ISABEL VERA GONZÁLEZ, Juez titular del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod y su Partido, doy fe.
LA JUEZ EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

