Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 449/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100227
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2561
Núm. Roj: SAP A 2561/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 449/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0002578
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000449/2016-
Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso Nº 000340/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Loreto
Procurador/es: M. GRACIA MARTINEZ FONS
Letrado/s: MARIA CONCEPCION JIMENEZ GEA
Apelado/s: Joaquín
Procurador/es : ISABEL GALIANA DURA
Letrado/s: MARIA ROSARIO PINO RUIZ
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000115/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Loreto , representada por
la Procuradora Sra. MARTINEZ FONS, M. GRACIA y asistida por la Lda. Sra. JIMENEZ GEA, MARIA
CONCEPCION, frente a la parte apelada D. Joaquín , representada por la Procuradora Sra. GALIANA DURA,
ISABEL y asistida por la Lda. Sra. PINO RUIZ, MARIA ROSARIO, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 000340/2015 se dictó en fecha 19-01-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada a instancias de D. Joaquín , representado por la Procuradora Sra. Rovira Llopis contra Dña. Loreto , representada por la Procuradora Sra. Martínez Fons, ACUERDO MODIFICAR las medidas acordadas en la sentencia de 14 de marzo de 2013 , fijando una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de 200 euros mensuales siendo los gastos extraordinarios por mitad. Dicha pensión se abonará en la cuenta corriente designada a tal efecto por la madre los cinco primeros días de cada mes y será actualizable conforme al IPC. Por la presente declaro extinguida la pensión compensatoria a cargo de D. Joaquín .
Todo ello, sin hacer expresa condena en las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Loreto , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000449/2016 señalándose para votación y fallo el día 28-03-17.
Fundamentos
PRIMERO .- En el convenio regulador del divorcio de los litigantes aprobado por sentencia de 14 de marzo de 2013 se acordó a cargo del esposo una pensión de alimentos a favor del hijo común por importe de 400 euros mensuales y una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 650 euros mensuales a abonar durante diez años. Estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación del esposo el 14 de mayo de 2015, la sentencia ahora apelada por la esposa ha suprimido la pensión compensatoria y ha reducido la cuantía de la pensión de alimentos del hijo a 200 euros mensuales.
SEGUNDO .- En lo atinente a la pensión compensatoria hay que decir ante todo que es dudoso que puedan invocarse legítimamente respecto de ella las causas de modificación previstas en el art. 100 del Código civil , ya que el convenio prevé su extinción por el transcurso del tiempo pero no su eventual modificación por razones económicas, y dados los términos en los que viene estipulada podría sostenerse legítimamente que más que una pensión periódica se trata de una prestación única cuyo pago se ha fraccionado en diez años, interpretación que vendría abonada también por la circunstancia de que al tiempo de firmar el convenio el esposo estaba negociando una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo que ulteriormente convino también en la modalidad de pago fraccionado, aunque con una duración sustancialmente menor. En cualquier caso, lo cierto es que el citado art. 100 del Código civil exige para dar lugar a la modificación de la pensión que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge' y el art. 101 del mismo Código subordina la extinción del derecho, por lo que aquí interesa, al 'cese de la causa que lo motivó', es decir, la desaparición del desequilibrio económico; y estas circunstancias no concurren en el caso de autos. En efecto, la esposa se dedicaba y se dedica a actividades eventuales por cuenta ajena donde es contratada por horas, tales como asistente en el comedor de un colegio, profesora de danza, cuidadora en una residencia de ancianos, etc., y sus ingresos por trabajo personal declarados en el IRPF han pasado de 6.318,05 euros en 2012 a 8.922,54 euros en 2014. Por lo que se refiere al esposo, es cierto que sus ingresos actuales son de unos 1.200 euros netos mensuales sin computar las pagas extraordinarias, que en el último trabajo que tuvo durante la convivencia conyugal ganaba unos 1.800 euros netos mensuales y que ya ha percibido íntegramente la indemnización o compensación antes mencionada. Pero ninguna de estas circunstancias puede ser considerada relevante a los efectos aquí tratados porque todas eran no ya previsibles sino perfectamente conocidas cuando ratificó el convenio regulador el día 23 de octubre de 2012, según resulta de las fechas y contenido de los documentos que obran a los folios 66, 118, 120-121 y 141, puesto que el 15 de octubre de 2012 fue despedido de su anterior empleo y suscribió el acuerdo transaccional sobre indemnización y el 25 de octubre de 2012 comenzó a trabajar en la nueva empresa en condiciones que hay que presumir ya conocía dos días antes, cuando ratificó el convenio. En consecuencia, la única circunstancia que realmente ha variado es el aumento de sus necesidades por el nacimiento de una nueva hija en su actual relación de pareja, que tendrá en cuanto a la pensión de alimentos los efectos que seguidamente se comentarán pero que no puede reputarse una alteración sustancial de fortuna en el sentido exigido por los preceptos antes citados.
TERCERO .- Por lo que respecta a la pensión de alimentos del hijo hay que partir de que la STS de 30 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, razonando también la sentencia que para valorar estas necesidades ha de considerarse igualmente la situación económica de la nueva pareja del obligado quien a su vez está también obligada a la prestación de esos nuevos alimentos. En el caso presente, como ya se dijo en el auto de 28 de octubre de 2016, el Juzgado denegó indebidamente las pruebas propuestas por la ahora apelante en relación con los medios económicos de la actual pareja del apelado, pero ya en la demanda este manifestaba que trabaja por cuenta ajena con una retribución neta de aproximadamente 1.100 euros al mes y del resultado del interrogatorio se desprende que también contribuye a las necesidades comunes con el uso de una vivienda de la que dispone, siendo también cierto que ha de afrontar ciertas cargas financieras y contribuir al sostenimiento de otro hijo menor fruto de una relación anterior. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que conforme a lo razonado en el fundamento jurídico anterior el padre ha de continuar pagando la pensión compensatoria, la Sala considera que se ve obligado a la redistribución de los recursos económicos de los que dispone de manera que para mantener la igualdad entre sus hijos está justificada la reducción acordada por el Juzgado.
CUARTO. - Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Loreto , representada por la Procuradora Sra. Martínez Fons, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , con fecha 19 de enero de 2016, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D.Joaquín en su pretensión de suprimir o reducir la pensión compensatoria establecida a favor de la apelante en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, cuya vigencia se mantiene en los términos pactados, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
