Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 987/2014 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100097
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2656
Núm. Roj: SAP B 2656/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 987/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 917/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 115/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Martínez Cendán
En Barcelona, a 30 de marzo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 917/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona,
a instancia de Dña. Felisa y D. Carlos Francisco contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco Toll Musteros, actuando en nombre y representación de Carlos Francisco y Felisa frente a CATALUNYA BANC S.A. y en consecuencia declaro el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC S.A.
de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos litigiosos y condeno a CATALUNYA BANC S.A. a indemnizar a Carlos Francisco y a Felisa en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (6.727,24 euros).
Dicha cantidad devengará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación la Sentencia de instancia la parte demandada, peticionando que se proceda a su revocación, dictándose otra por la que se desestime la demanda.
La actora presentó escrito de oposición al recurso sostenido de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso, que se impugna la estimación de la demanda en base a concluir que no proporcionó la información necesaria a los actores, añadiendo que el canje y la venta fueron voluntarios, aludiendo a la existencia de una confirmación tácita del contrato, a que no impuso la recompra y a que no tendrían legitimación los actores una vez vendidas las acciones.
Sigue exponiéndose, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, que no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad, en la relación contractual con la actora y que la verdadera causa del daño a los apelados es la crisis económica.
Niega que en cualquier caso el daño fuera consecuencia de una actuación que le sea imputable .
Se recurre a la doctrina de los actos propios para negar la procedencia de la reclamación, exponiendo que la venta de las acciones fue voluntaria, de modo que no puede achacárseles la desvalorización, pudiendo haber conservado los títulos.
No se comparten las valoraciones de la apelante, de modo que no cabe su estimación, estando ante el ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas suscritas por las partes, teniendo los apelados la condición de minoristas, a quien la ley otorga el máximo de protección y quedando invertida la carga de la prueba sobre la información facilitada.
Resulta por lo actuado que la entidad no otorgó la información pertinente, dado lo expuesto por la Sra. Berta , que fue quien ofertó el producto a los apelados, y a cuyo testimonio se refiere la resolución apelada, procediendo expresa remisión y siendo destacable como síntesis que ella misma no consideraba que el producto fuera completo, no advirtiéndoles de la posibilidad de pérdidas, exponiéndoles que podían recuperar su dinero avisando con unos días de antelación y que solo les dio información verbal.
Con ésta información no pudieron los apelados conocer debidamente el contenido y alcance de la orden de compra que suscribían, lo que suponía y a lo que les comprometía, pues con lo expresado verbalmente no se les facilitó información precisa y clara que les permitiera conocer la operativa y carácter de las obligaciones subordinadas y no consta que se les hubiera aportado información escrita, ni aunque ello así hubiera sido que hubiera aclarado debidamente la cuestión, máxime dados los terminos de la información verbal.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios y el canje y venta de acciones no cabe sino referir que los apelados suscribieron documento, remitido a Catalunya Banc en el que, pese a haberse acogido a la propuesta de liquidez del FGD, después de haberse producido obligatoriamente el canje del producto en acciones de la entidad, aplicándole una quita de 6.727,24 euros, se pone de relieve la absoluta disconformidad con el canje y la quita aplicados, efectuándose reserva de todas las acciones legales y judiciales para recuperar la totalidad del depósito.
Pues bien, el hecho de que se hubiera producido el canje de los títulos y venta de las acciones no puede privar a los actores de la acción que se ejercita, ni les resta legitimación, pues no puede obviarse que el canje y también la venta se presentaron como única salida posible a la situación existente. No puede sostenerse que la aceptación de ese negocio jurídico fuera una manifestación de voluntad válida ni que convalidase la ineficacia de los anteriores, al haberse efectuado como único medio de obtener liquidez y de recuperar siquiera en una parte la inversión previamente hecha, frente a una situación futura totalmente desconocida y por tanto indeseable.
Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.
Todo ello supone que no quepa considerar la existencia de actuación contraria a los actos propios y que proceda estimar la reclamación, como consecuencia de lo previsto en el art. 1.307 del C.c . y cuantificándose los daños y perjucios en la suma no recuperada, de la inversión inicialmente hecha, dado del defecto de información que determinó la suscripción de las subordinadas.
CUARTO.- El siguiente punto del recurso versa sobre la condena en costas, refiréndose que exístian como mínimo dudas de derecho, al haberse opuesto a la nulidad y esgrimir en la alzada la caducidad de la acción, excepción que está avalada por diferentes resoluciones de Audiencias Provinciales.
Tampoco puede aceptarse esta alegación , siendo siginificable en primer término que no se ha accionado en autos acción de nulidad ni se ha excepcionado en ésta alzada la caducidad y que la pertinencia de la imposición de las costas radica en el contenido del art. 394 de la L.E.C . , no apreciándose la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que obviamente debería quedar justificadas, lo que no ha acontecido.
QUINTO.- La desestimación de la apelación presentada hace que proceda expresa imposición de las costas originadas en ésta alzada a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona , la cual se confirma, imponiendo las costas originadas en ésta alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante cuyas pretensiones han sido estimadas.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
