Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 36/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100091
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:418
Núm. Roj: SAP BU 418:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00115/2017
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G.09059 42 1 2016 0000114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000046 /2016
Recurrente: Secundino
Procurador: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Abogado: YOLANDA RODRIGUEZ LOPEZ
Recurrido: Felisa
Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado: MARTA AGUILAR BUSTILLO
S E N T E N C I ANº 115
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES. INVENTARIO.
LUGAR:BURGOS
FECHA:TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 36 de 2017, dimanante de Juicio nº 46/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2016 ,siendo parte, demandante apelada DOÑA Felisa , representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Carmen Velázquez Pacheco y defendida por la Letrada Doña Marta Aguilar Bustillo; y como parte demandada apelante DON Secundino , representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por la Letrada Doña Yolanda Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Secundino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO-Formula recurso de apelación el demandado Don Secundino contra la Sentencia dictada en procedimiento de Liquidación Sociedad de Gananciales que fija el Inventario de la misma solicitando:
1.- Que el préstamo hipotecario y el préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda y resto de gastos que corresponden a la propiedad de la misma, se computen no desde la fecha de la Sentencia de Divorcio, sino desde la fecha del Acuerdo de16 de mayo de 2012,. hasta que se liquide la vivienda, ( Partidas 3.1 y Partida 3.2 y 3.4 de la propuesta de Inventario de la Sra. Felisa ).
-Se Reintegre a Don Secundino por la Sociedad de Gananciales las cantidades entregadas con anterioridad al matrimonio para la adquisición de la vivienda (30.920 €) y los intereses del préstamo puente, (4535 €).
SEGUNDO-Alega la parte apelante en su recurso que la fecha que se ha de tener en cuenta para computar los pagos realizados por D. Secundino por el préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial de la CALLE000 de Burgos nº NUM000 , NUM001 , por el préstamo con garantía hipotecaria que grava esa misma vivienda ganancial, y por los gastos de la vivienda imputables a la propiedad es la fecha de la firma del acuerdo de 16 de mayo de 2012 (Partidas 3.1, 3.2 y 3.4 del pasivo de la propuesta de formación de inventario hecha por Dª. Felisa ).
La parte apelante pretende por tanto que en los tres casos citados, la fecha que ha de tomarse como partida a la hora de determinar las cantidades abonadas por D. Secundino con dinero privativo no sea la de la sentencia de divorcio, esto es la de la Disolución de la Sociedad Legal de gananciales, sino desde el 16 de mayo de 2012 en base a un documento privado que aporta.
La parte actora apelada se opone a que se consideren los pagos realizados por el Sr. Secundino con anterioridad a la fecha de la Sentencia de Divorcio como pagos con dinero privativo y por tanto como deuda de la Sociedad de Gananciales a su favor, porque hasta la Sentencia de Divorcio seguía en vigor la Sociedad de gananciales, y, por tanto, el pago de estas cantidades se seguía realizando con dinero ganancial.
Es cierto que, de conformidad con la literalidad de lo dispuesto en el art. 1392 del Código Civil la Sociedad de Gananciales no se disuelve sino con la Sentencia de Separación o de Divorcio, pero no se puede ignorar la existencia de una doctrina jurisprudencial correctora de la literalidad del nº 3 del art. 1392 y 1393 del Código Civil , según la cual es posible considerar concluida la Sociedad de gananciales con anterioridad a la Sentencia de Separación o Divorcio, con la separación de hecho, siempre que conste la inequívoca voluntad de poner fin con la separación de hecho al régimen económico matrimonial ( STS de 26 de Abril de 2000 )
Como declara la STS de 23 de Febrero de 2007 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la Sociedad de Gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, con lo que se viene a mitigar literal del nº 3 del art. 1393 del Código Civil , y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe.
En el caso de autos, no hay duda ninguna de que producida la separación de hecho en la fecha de suscripción del documento privado de fecha 16 de Mayo de 2012, aportado por Don Secundino en el Acto de formación de Inventario, es esta fecha la que ha de considerarse como la de terminación de la Sociedad de Gananciales.
Ahora bien, que con la separación de hecho de los cónyuges producida más de una año antes de la Sentencia de Divorcio, fecha a partir de la cual existía separación y autonomía económica, haya que entender concluida la Sociedad de Gananciales; no quiere decir que no haya que estar a las manifestaciones y a los acuerdos alcanzados por los litigantes para hacer frente a determinados pagos.
En el documento de fecha 16 de Mayo de 2012 Doña Felisa y Don Secundino , exponen 'Que se casaron en Burgos el día 31 de mayo de 2008.
Que ambos son propietarios a partes iguales de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Burgos.
Que los cónyuges están en trámites de divorcio y liquidación de gananciales, por lo que aunque hasta la fecha han venido compartiendo el domicilio referenciado, han decidido, en evitación de posibles conflictos, que la esposa abandone el domicilio conyugal, sin ello implique ninguna pérdida de derechos sobre el mismo.'
Y acuerdan:
'Que dado que la esposa va a salir del domicilio que fuera hogar conyugal, D. Secundino , el esposo, que se quedará viviendo en el mismo, se compromete al pago de todos los gastos de la vivienda, así como del pago de la hipoteca completa. De los gastos se exceptúan los que fueran propiamente de la propiedad que serán a partes iguales.'
De este documento resulta que:
1.-Don Secundino se quedaría viviendo en el piso, propiedad por mitad de los litigantes, abandonando el mismo Doña Felisa .
2.-Que Don Secundino y Doña Felisa se harían cargo, por mitad, de los gastos derivados de la propiedad, a excepción de los gastos de hipoteca y de los gastos de uso de la vivienda que serían asumidos exclusivamente por D. Secundino .
Este régimen hay que entender estuvo en vigor hasta que se dicta la Sentencia de Divorcio el 25 de Noviembre de 2013 , en la que se dispuso el uso alternativo de la vivienda por Doña Felisa y Don Secundino , por periodos de un año, correspondiendo el pago de los gastos derivados del uso al que ocupe la vivienda, y los gastos derivados de la propiedad, tales como IBI, tasas de basura, seguros, derramas o cuotas extraordinarias, por mitad; así como, por mitad, también, la cuota hipotecaria.
A partir de la fecha del acuerdo, 16 de Mayo de 2012, termina la Sociedad de Gananciales, y los pagos que realiza el Sr. Secundino hay que entender se realizan con dinero privativo.
No obstante, que Don Secundino pagara con dinero privativo todos los gastos solo le dar derecho a reclamar a Doña Felisa la mitad de los gastos que fueran propiamente de la propiedad, por cuanto, sólo estos se estipuló se pagaran a partes iguales.
La hipoteca y los gastos derivados del uso de la vivienda atribuido a Don Secundino , correspondían a este; y no disponiéndose que fueran con derecho al reembolso de la mitad, no obstante si consignar expresamente que la vivienda era propiedad, a partes iguales, de Don Secundino y Doña Felisa . Esta asunción de estos pagos ha de ponerse en relación a la atribución y el uso exclusivo de la vivienda común.
Procede, por tanto, solo el reembolso a Don Secundino de los pagos que habiéndose estipulado fueran por mitad, haya pagado sólo Don Secundino . Estos son solo los que 'fueran propiamente de la propiedad', sin que entre estos pueda incluirse los pagos de la hipoteca, que por disposición expresa de Don Secundino y Doña Felisa , tienen un régimen de pago distinto.
Procede estimar el recurso de apelación en relación a la Partida 3.4 del Pasivo del Inventario propuesto por Doña Felisa que ha sido aprobado por la Sentencia recurrida, gastos derivados de la propiedad, que se computaran desde el 16 de Mayo de 2012 hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales.
TERCERO.-Respecto de las cantidades entregadas antes del matrimonio para la adquisición de la vivienda habitual.
La parte apelante Don Secundino expresamente reconoce el carácter ganancial de la vivienda de la CALLE000 que constituyó el domicilio familiar, (en el documento de fecha 16 de mayo de 2012 se consignaba que la propiedad correspondía a partes iguales a los suscribientes Doña Felisa y Don Secundino ), no obstante figurar en la escritura pública de compraventa, otorgada constante matrimonio, solo como comprador Don Secundino , pues Doña Felisa interviene solo como avalista.
Don Secundino reclama el reembolso de las cantidades abonadas a la Cooperativa a cuenta del precio de vivienda antes del matrimonio (30.920 €), y los intereses del préstamo puente abonados antes del matrimonio (4.535 €), afirmando que fueron abonados solo por él con dinero privativo.
La parte apelada no está conforme con tal reclamación alegando que estas cantidades se han pagado por ambos cónyuges antes de contraer matrimonio; y porque al reconocerse la vivienda como ganancial no se pueden reclamar cantidades abonadas por D. Secundino con anterioridad al matrimonio porque no constituyen deuda ganancial ya que la sociedad de gananciales no existía y la sociedad de gananciales no puede responder más que por deudas contraídas con posterioridad al matrimonio; y que lo que tenía que haber hecho la parte contraria es haber aplicado los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil , propugnando que una parte de la vivienda fuera privativa y otra parte ganancial en función a las cantidades aportadas. También alega que Don Secundino tampoco podría reclamar las cantidades abonadas con anterioridad al matrimonio porque antes de ser matrimonio convivían juntos como si de un matrimonio se tratase.
Son Hechos probados de interés para resolver la cuestión controvertida:
- Don Secundino y Doña Felisa contraen matrimonio el 31 de Mayo de 2008.
- La vivienda familiar de la CALLE000 se adquiere por escritura pública de fecha 26 de Septiembre de 2008.
- Con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, a fecha 9 de Septiembre de 2008 consta se había abonado a cuenta del precio de la vivienda 30.920 €.
-Con fecha 11 de Agosto de 2004 Don Secundino concierta un préstamo por 14.000€ para la compra de la vivienda por el periodo de 36 meses del que solo se pagan intereses.
-Con fecha 13 de Agosto de 2007 concierta otro préstamo por igual importe, y por el periodo de 30 meses del que solo se pagan intereses.
-Don Secundino y Doña Felisa se inscribieron en el Registro Municipal de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Burgos el 6 de Julio de 2006, y conforme se certifica por el Secretario del Ayuntamiento, por haber declarado ' que tienen constituida entre ellos una unión de convivencia no matrimonial, cuyo domicilio común actual es en Burgos, PASAJE000 , núm. NUM002 - NUM003 .'
-Doña Felisa figura empadronada en el domicilio de la madre de Don Secundino , PASAJE000 nº NUM002 - NUM003 de Burgos desde el 28 de Marzo de 2006.
- Felisa comenzó a trabajar según la hoja de vida laboral en el año 2004, el 19 de Abril, habiendo trabajado en el Ramo de hostelería: 213 días el año 2004, 269 días el año 2005, 164 días el año 2006, 89 días el año 2007, así como también de forma regular y discontinua durante el matrimonio.
De los datos expuestos resulta que consta que antes del otorgamiento de la escritura pública a fecha 9 de Septiembre de 2008, se había abonado 30.920 € a cuenta del precio de la vivienda.
Conforme al documento unido a la escritura de compraventa consta que este importe se abonó de la siguiente forma 13.630 € el 11 de Agosto de 2004 y el resto a razón de 455 € mensuales desde el 5 de Febrero de 2005 al 5 de Marzo de 2008.
De estos datos resultaría, a tenor de la coincidencia de fechas, que el primer pago de 13.630 € se habría abonado con el 'préstamo puente' (según denominación de Don Secundino ) por importe de 14.000 € suscrito en la misma fecha del pago 11 de Agosto de 2004. De este préstamo, solo se pagan intereses (no capital, que no se amortiza), por lo que el 13 de Agosto de 2007 se constituye otro préstamo, del que también solo se paga interés; y que, como la propia parte recurrente reconoce, se abona con el préstamo hipotecario que se constituye constante matrimonio.
De lo expuesto resulta que de los 30.920 € que Don Secundino alega se han pagado con dinero privativo antes del matrimonio, 13.630 € se han pagado con el préstamo hipotecario, cuyo capital se ha devuelto íntegramente constante matrimonio, consecuentemente no hay pago con dinero privativo de Don Secundino .
El importe restante, hasta los 31.920 € abonados a la Cooperativa, se realiza con pagos de letras mensuales de 455 €. Estos pagos se comienzan a realizar el 4 de Febrero de 2005.
No obra en las actuaciones prueba alguna sobre la existencia de convivencia more uxorio con anterioridad a Marzo de 2006, en que Doña Felisa figura empadronada, al igual que Don Secundino , en el domicilio de la madre de este, por lo que sólo a partir de esta fecha cabe considerar la existencia de relación de pareja análoga a la del matrimonio.
La alegación de la parte actora en sus escritos respecto a la existencia de convivencia more uxorio desde el día NUM004 de 2004, que señala como fecha de cumplimiento de los 18 años que Doña Felisa , no puede considerarse probada, máxime teniendo en cuenta que en esta fecha no cumplió 18 años, como se afirma, sino 17.
Teniendo en cuenta la relación de pareja, análoga a la del matrimonio, que mantuvieron los ahora exconyuges antes de casarse, compartiendo gastos e ingresos, teniendo en cuenta que si bien Don Secundino fue el que se inscribió en la Cooperativa para la adquisición de una vivienda, esta adquisición se hizo con la intención de vivir la pareja cuando contrajeran matrimonio, que tanto Don Secundino como Doña Felisa tenían ingresos de sus respectivos trabajos, las entregas a cuenta como los intereses una vez iniciada la convivencia 'more uxorio', aún cuando el préstamo se concediera sólo a Don Secundino , al igual que luego se adquiere la vivienda sólo a su nombre, han de considerarse que es la comunidad de bienes existente entre la pareja la que hizo los pagos, que impide considerar fueran realizados los pagos reclamados con dinero privativo de Don Secundino , aun cuando se hicieran a su nombre.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 del Código Civil , la vivienda familiar, adquirida mediante precio en parte ganancial y en parte privativo, debería pertenecer en régimen de proindiviso a la Sociedad de Gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Ahora bien, en el caso de autos rige lo dispuesto en el nº 1 del artículo 1355 del Código Civil , 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga'.
Aun cuando la vivienda fue adquirida en la escritura pública, otorgada constante matrimonio, solo por el Sr. Secundino , ambos cónyuges han convenido otorgar a la vivienda el carácter de vivienda ganancial perteneciente a ambos por mitad. En el Acuerdo de 16 de Mayo de 2012 afirmaron que ambos son propietarios a partes iguales.
Y en este procedimiento están conformes en calificarla como vivienda ganancial.
En este caso rige lo dispuesto en el art. 1358 del Código Civil que dice 'Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.'
La vivienda tiene carácter ganancial, por así haberlo decidido ambos cónyuges, tal y como lo permite el Código Civil, y conforme dispone el mismo Código Civil, procede el reembolso a Don Secundino del importe abonado con dinero privativo.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta Segunda Instancia, ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) .
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Secundino contra la Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2016 dictada por el Ilustrísimo Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , que se revoca parcialmente, en el siguiente sentido:
1- Modificar el contenido de las Partida 3.4 del Pasivo del Inventario:
Partida 3.4: Pagos de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda desde el 16 de Mayo de 2012 hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales.
2- Añadir al Pasivo del Inventario las siguientes Partidas:
Partida 3.5: Cantidades entregadas a la Cooperativa antes del matrimonio, por el Sr. Secundino 6.370 € (cuotas mensuales de Febrero de 2005 a Marzo de 2006).
Partida 3.6: Intereses del Préstamo Puente correspondientes a las cuotas mensuales de Agosto de 2004 a Marzo de 2006 abonadas por el Sr. Secundino .
Se mantiene el resto de las partidas del Inventario.
No se hace imposición de las costas de la Segunda Instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
