Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 566/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100108
Núm. Ecli: ES:APC:2017:687
Núm. Roj: SAP C 687:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G.15028 41 1 2015 0000804
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBION
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2015
Recurrente: Dulce
Procurador: BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: ROBERTO ARAN VECINO
Recurrido: Milagros , Herminio
Procurador: ANGEL MANUEL GARCIA LIJO, ANGEL MANUEL GARCIA LIJO
Abogado: OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA
S E N T E N C I A
Número 115/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 10 de abril de 2017.
Visto por laSección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso deapelacióntramitado bajo elnúmero 566-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2016 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 383-2015, siendo parte:
Comoapelante, la demandadaDOÑA Dulce , mayor de edad, vecina de Vimianzo (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000 , DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Belén Borrero Castro, y dirigida por el abogado don Roberto Arán Vecino.
Comoapelados, los demandantes DOÑA Milagros y DON Herminio , mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM004 y NUM005 , representados por el procurador don Ángel-Manuel García Lijó, y dirigidos por el abogado don Óscar-Ramón Rodríguez Ínsua.
Versa la apelación sobre consignación fuera de plazo y precio real en retracto de colindantes.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 5 de septiembre de 2016, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Lijó, actuando en nombre y representación de doña Milagros y don Herminio contra doña Dulce , en consecuencia se declara que los demandantes tienen derecho a retraer la finca ' DIRECCION002 ', condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que, en el plazo de un mes, otorgue a favor de los demandantes escritura de venta, con el apercibimiento de su otorgamiento de oficio caso de no hacerlo, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Dulce , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Milagros y don Herminio escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de noviembre de 2016, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 21 de noviembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de noviembre de 2016, registrándose con el número 566-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de diciembre de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Belén Borrero Castro en nombre y representación de doña Dulce , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Ángel-Manuel García Lijó, en nombre y representación de doña Milagros y don Herminio , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia de 9 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de abril de 2017, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Doña Milagros y don Herminio son propietarios de una finca de rústica a eucaliptal, de unos 21.114 metros cuadrados, en el término municipal de Vimianzo. Colinda con ella el predio denominado ' DIRECCION002 ', de algo más de 6.000 metros cuadrados, también dedicado a la plantación de arbolado, sin solución de continuidad y separado por unos marcos o mojones.
2º.-A medio de escritura pública otorgada el 24 de febrero de 2015 doña Dulce compró el fundo ' DIRECCION002 ', junto con otras fincas. El precio total pagado fue de 21.000 euros por todas, y se fijó como precio de la finca indicada el de 14.000 euros.
3º.-Tras diversas vicisitudes, el 29 de octubre de 2015 doña Milagros y don Herminio tuvieron conocimiento cabal y completo de las condiciones de la transmisión.
4º.-El 9 de noviembre de 2015 doña Milagros y don Herminio dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra doña Dulce , ejercitando el retracto de colindantes. Uno de las cuestiones planteadas era que el precio asignado a la finca retraída era excesivo, y sin embargo el señalado para las otras debía de considerarse inferior al precio de mercado, y no se acomodaban a los valores que fijaba la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia a efectos tributarios (Impuesto de Sucesiones y Donaciones, e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Manifestaba a medio de otrosí que consignaría 15.400 euros (14.000 del precio, más 1.400 del tributo), más otros 500 euros para gastos, «sin perjuicio de pagar el precio realmente abonado por el comprador», por lo que si se acredita que fue inferior, debería reintegrársele la diferencia.
5º.-Se dictó diligencia de ordenación el 10 de diciembre de 2015 a fin de que se subsanasen defectos procesales. Y por decreto de 19 de noviembre de 2015 se admitió a trámite. La consignación se verificó el 10 de diciembre de 2015.
6º.-Doña Dulce se opuso alegando la consignación fuera del plazo de 9 días, y que el precio de venta era el que figuraba en la escritura. Aportaba un informe pericial en el que se valora la finca en 13.154,40 euros, más 1.400 euros como valor del arbolado maderable.
7º.-Los retrayentes presentaron informe pericial en el que, mediante el método de 'capitalización de rentas', considera que el valor sería de 9.107 euros, si bien reconoce que tiene un frente a vía pública de unos 80 metros.
8º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:(a)Rechaza que desestimarse la demanda por haberse realizado la consignación del precio del retracto fuera de plazo.(b)Considera acreditado que el precio total pagado fue de 21.000 euros, tal y como figura en la escritura. Valorando la prueba pericial, así como que a las otras fincas se le hubiese asignado un valor inferior al que fiscalmente se les atribuye, se inclina por el criterio de capitalización de rentas porque es el que usa la Administración. Estima la demanda en cuanto a la acción de retracto, pero en el fallo no se menciona cuál es el importe a reembolsar, no habiéndose solicitado la subsanación por las partes. Contra dichos pronunciamientos se alza la retraída.
TERCERO.-La falta de consignación en plazo y caducidad de la acción de retracto.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Dulce se fundamenta en que la consignación se realizó con posterioridad a los 9 días para la formulación de la demanda.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-No puede confundirse el plazo para formular la demanda ( artículo 1524 del Código Civil ), con la inadmisibilidad de la misma si no se acompaña el justificante de haberse consignado el importe del retracto.
2º.-La cuestión litigiosa planteada radica en la exigencia de consignación del precio de la venta como requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción de retracto; y en su caso si no habiéndose consignado en plazo, la causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación de la demanda. El artículo 1518 del Código Civil , al que remite el artículo 1525 del mismo Código en cuanto a los retractos de comuneros y colindantes, condiciona el uso del derecho de retracto a que el retrayente reembolse al retraído el precio de la venta, así como los gastos del contrato, cualquier otro pago legítimo, y en su caso los gastos necesarios y útiles hechos. Pero no exige que ese importe se consigne de una forma determinada, o en un plazo concreto, sino que se abone para «hacer uso del derecho de retracto».
La causa de inadmisibilidad se hallaba en el derogado artículo 1.618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en cuanto establecía que para que pudiera«darse curso a las demandas de retracto»se requería que al presentarla«2º Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que los sea», lo que unido a la exigencia del número 1º de presentarse dentro de los nueve días «contados desde el otorgamiento de la escritura de venta» (inicio de cómputo objeto de extensa modulación jurisprudencial) condujo a una interpretación exigente del cumplimiento de la obligación de consignar el precio dentro de ese plazo de nueve días.
Pero este precepto se derogó por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, de 7 de enero. Y el texto actual se halla en el artículo 266 , que bajo el título «Documentos exigidos en casos especiales», prevé que se habrán de acompañar a la demanda:«2º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere». Normando el artículo 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266».
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 115/2015 , reiterando la doctrina establecida en sus sentencias 144/2004 y 127/2008 , considera que la exigencia de consignación del precio de venta como requisito de admisibilidad del ejercicio de la acción de retracto arrendaticio es una opción legítima de política legislativa, que considerada en sí misma no conculca el orden constitucional, siendo su finalidad garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que, si recae sentencia estimatoria, será reembolsado, en el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, de las cantidades que señala el artículo 1518 del Código Civil , debiendo considerarse una limitación constitucional legítima del derecho a la tutela judicial efectiva. Es por ello que, bajo la vigencia del artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el Tribunal Constitucional había limitado su amparo a supuestos de intervenciones excesivamente rigoristas, como cuando se rechazaban consignaciones realizadas a medio de cheque conformado ( TC 12/1992 ), mediante fianza o aval bancario (TC 145/1998 y 189/2000 ) o fuera del estricto plazo de caducidad previsto en la referida norma cuando la extemporaneidad era exclusivamente achacable a una mala praxis del propio órgano judicial ( TC 327/2005 ). Pero el artículo 266 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , actualmente en el número 2, supuso una innovación legislativa, pues la carga de consignar sólo podía servir de restricción legítima al acceso a los tribunales si seguía estando prevista en la legislación procesal en vigor o en el propio contrato. De no ser así, una decisión de inadmisión por falta de consignación, adoptada sin cobertura legal expresa por un órgano del Poder Judicial, por muy legítimos o ponderados que fueran los fines perseguidos por el mismo, debía reputarse lesiva del derecho de acceso al proceso reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Se razona que el tenor literal del nuevo artículo 266.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presenta una diferencia sustancial frente a la norma precedente, pues pasaba a condicionar la consignación o la constitución de caución como requisito para la admisión a trámite de la demanda de retracto a que se exija por ley o contrato. De acuerdo con esta nueva redacción, si no consta en el contrato, o una norma procesal lo exige expresamente, se conculcaría el artículo 24 de la Constitución Española si se realiza una interpretación que inadmita la demanda (o sea causa posterior de desestimación) por la falta de consignación, porque esta no es un requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino un requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo.
3º.-En consecuencia, el que la consignación se realiza el 10 de diciembre de 2015 no es en la actualidad causa de inadmisión de la demanda. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-El precio real de la finca.- El segundo motivo del recurso se centra en cuestionar el precio que se asignó a la finca, a efectos del retracto, por considerar que el reflejado en la escritura es ficticio, y compensaría el valor de las otras fincas.
El motivo debe ser estimado.
1º.-La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuál es el importe que debe abonarse en el retracto, normalmente al examinar situaciones inversas a la actual: el declarado es inferior al real. Y se ha pronunciado fijando como doctrina que el precio del retracto debe ser el precio real efectivamente abonado por el comprador de tal forma que se deje a este en situación de indemnidad económica tras el retracto, aunque el precio que aparezca en la compraventa sea diferente al que luego resulte acreditado [ Ts. 7 de febrero de 2012 (Roj: STS 915/2012, recurso 184/2009 ) y 7 de julio de 2010 (Roj: STS 3520/2010)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
2º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 )]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012 )].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:(a)Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos;(b)las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos(c)las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y(d)la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ Ts. 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014 ), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014 ), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014 ), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013 ) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013 )].
3º.-Lo que se está planteando es que el precio reflejado en la escritura pública es falso, que tiene como finalidad que doña Dulce se lucre en caso de que se ejercitase el retracto, y que para ello sobrevaloró la finca ' DIRECCION002 ', y minusvaloró las otras fincas adquiridas a medio del mismo negocio traslativo. Y corroboraría esta tesis el informe pericial aportado por los demandantes.
Como se dijo lo que debe abonarse es el precio pagado. Y si se sostiene que el precio fue inferior, debe acreditarse cumplidamente, no bastando meras sospechas o dudas.
El argumento de la sobrevaloración es cuestionable, pues según esa tesis, las fincas minusvaloradas pueden ser retraídas por un precio inferior al abonado.
Las referencias a las valoraciones facilitadas por la Agencia Tributaria de Galicia, a través de una aplicación informática que se puede consultar por la página web, no pueden considerarse como prueba. Se trata de meras valoraciones objetivas, a efectos de evitar la revisión de valores en las declaraciones, y así ulteriores liquidaciones complementarias. Con valoraciones más que cuestionables, tanto en rústica como en urbana. Pero en modo alguno puede aceptarse que reflejen valores reales, por cuanto se atienen a unos módulos predeterminados. Hay datos que influyen en la valoración de una finca rústica que el sistema no tiene en consideración. Y no digamos ya cuestiones personales. Por particulares circunstancias alguien puede estar dispuesto a pagar más por una finca, y otra persona no estar en modo alguno interesada.
El método de valoración por capitalización de rentas puede ser muy útil empresarialmente, o en sociedades muy capitalistas, pero casa mal con el rural gallego, donde priman precios de mercado. Y hay un elemento que sí da un especial valor a la finca: los 80 metros de frente a camino público.
La Sala, revisando la prueba practicada, no puede dar la preponderancia que se pretende al informe presentado por los demandantes. Y aunque así fuese, y el valor de la finca no llegase a los 10.000 euros, no podría con ese dato considerar probado que el precio real pagado a los vendedores fue inferior al declarado de 14.000 euros. Máxime cuando había otros métodos para intentar probar tal afirmación. Por lo que debe fijarse el precio del retracto en 14.000 euros, más impuestos y gastos.
QUINTO.-Costas.- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:
1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandadadoña Dulce , contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2016 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 383-2015, y en el que son demandantes doña Milagros y don Herminio .
2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada, mantener el pronunciamiento de haber lugar al retracto de la finca que se indica, pero fijar el precio que doña Milagros y don Herminio deberán abonar a doña Dulce por el retracto en la cantidad de catorce mil euros (14.000 €), más impuestos y gastos; sin imponer costas de primera instancia.
3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso.
4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a la apelante por el importe del depósito constituido.
5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0566 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0566 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
