Sentencia CIVIL Nº 115/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 84/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100110

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:419

Núm. Roj: SAP LE 419:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00115/2017

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G.24008 41 1 2015 0002111

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2015

Recurrente: Celestino

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado: GABRIEL GOMEZ PUMAR

Recurrido: MAPFRE FAMILIAR SA, Federico

Procurador: ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA, ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA

Abogado: JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE, JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE

S E N T E N C I ANº. 115/17

Iltmos/a. Sres/a.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 84/2017, en los que aparece como parte apelante,D. Celestino , representado por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL MERA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. GABRIEL GOMEZ PUMAR, y como parte apelada, la entidadMAPFRE FAMILIAR SA y D. Federico , representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA, asistidos por el Abogado D. JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº.2 de Astorga dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Celestino debo CONDENAR Y CONDENOaDON Federico y la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.'a abonar, solidariamente, al demandantela cantidad deCINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (58.938,89 euros), mas los intereses legales correspondientes.

Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

En fecha 13.01.17 se dictó auto Aclaratorio cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice:'Se ACUERDA que, apreciando la existencia de un error materialen elFundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 ,procede la rectificación del mismo, de forma que,en el penúltimo párrafo de dicho Fundamento,donde se dice:

'Ahor a bien, todo lo dicho lleva a esta juzgadora a considerar que la conducta observada por Don Federico fue gravemente negligente (...)'.

Deberá decirse:

'Ahor a bien, todo lo dicho lleva a esta juzgadora a considerar que la conducta observada por Don Celestino fue gravemente negligente (...)'.

Del mismo modo, en el último párrafo de dicho Fundamento Segundo,donde se dice:

'(... ) y considerando que, en todo caso, ha de estimarse de superior entidad la culpa de Don Federico en relación al resultado lesivo producido (...)'.

Deberá decirse:

'(... ) y considerando que, en todo caso, ha de estimarse de superior entidad la culpa de Don Celestino en relación al resultado lesivo producido (...)'.

Permaneciendo invariable el resto del contenido de dicha resolución.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 05/12/16 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5/04/17 para deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer término en el recurso error en la valoración de la prueba y en la concurrencia de culpas apreciada por la Juzgadora a quo.

La sentencia de instancia declara la existencia de concurrencia de culpas en el accidente de tráfico que nos ocupa, el cual tiene lugar el 10 de noviembre de 2011, fijando el porcentaje de participación, que cada una de las partes tuvo en la producción del resultado lesivo sufrido por D. Celestino , en un 60% para el atropellado, y en un 40% para el conductor del vehículo matrícula ....-PHQ , discrepando la parte actora en el recurso, con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, al considerar que le lleva a la Juzgadora a una distribución errónea de los porcentajes de participación de los implicados en el accidente.

Al margen de todas las interpretaciones que se puedan tratar de deducir de la prueba practicada en el juicio, lo cierto es que en el accidente, incide por una parte la conducta del peatón y de otra la de conductor del turismo, y aunque se discrepe por la parte recurrente con la culpa que se atribuye al peatón, en la sentencia de instancia, al entender que el único responsable fue el conductor del turismo, después de valorar nuevamente toda la prueba practicada, realmente no se puede concluir que la decisión de la Juzgadora de instancia sea tan desacertada como se trata de hacer ver en el recurso.

Lo primero que hay que señalar es que el atropello, no se hubiera llegado a producir de no encontrarse el peatón en el lugar en el que estaba, cuando tiene lugar el mismo, es decir en el carril derecho de la calzada, dirigiendo la maniobra de marcha atrás del autobús, careciendo de elementos reflectantes, y sin cerciorarse de que los vehículos que circulaban por la vía se habían percatado de su presencia, y ello a una hora, sobre las seis y media de la tarde, del mes de noviembre, en la que luz natural, ya no podía ser optima, pues los vehículos circulaban ya con las luces dadas, lo que requería, aun más si cabe extremar las precauciones para hacerse ver por quienes circulaban por la vía principal, y cerciorarse de que realmente le habían visto, lo que no hizo, como se infiere de las propias manifestaciones en el juicio del propio D. Celestino , al decir que venía un vehículo por la derecha que le mando parar y que paro, y que miro a la izquierda y vio al vehículo que le atropello cuando salía de la rotonda situada a unos de 100 metros de donde él se encontraba, haciéndole señales para que parara, que entendió que hacia ademán de parar, por lo que continuo con las indicaciones al conductor del autobús despreocupándose del vehículo hasta que le volvió a ver al lado de su pierna y le golpeo en ella, deduciéndose de lo actuado, que obró no solo de forma antirreglamentaria al encontrarse en medio de la calzada sin chaleco reflectante, sino también negligentemente al no cerciorarse a ciencia cierta de que el conductor del vehículo que le atropello se había percatado de su presencia antes de seguir dirigiendo la maniobra.

Frente al exceso de confianza, que se aprecia en el peatón, no se puede por menos de considerar que el conductor del turismo, si vio al autobús, como dice, haciendo la maniobra de marcha atrás, no podía circular con la debida atención y diligencia, pues no solo debía moderar la velocidad, en precaución de lo que podía hacer el conductor del autobús, velocidad respecto a la que ciertamente no hay ningún dato, como declara el agente de la Guardia Civil que interviene en el juicio, que permita deducir que fuera superior a los 50 k/h, autorizados para el tramo en el que se encontraba, sino que también al ser un tramo recto, de circular atento a la conducción y a las circunstancias concurrentes, debía haberse percatado de la presencia en la calzada del peatón, que se hallaba en las proximidades del autobús, de lo que se infiere que también actuó de forma imprudente al no circular, con la atención debida.

Ambas conductas, como bien considera la Juzgadora de instancia, contribuyen a la producción del siniestro, pero sin duda, en este supuesto, la contribución causal del peatón resulta ligeramente superior a la del conductor del vehículo, de ahí, que los porcentajes de responsabilidad que se atribuyen en atención a las circunstancias concurrentes en el accidente, 60% para el peatón, 40% para el conductor del vehículo, haya de estimarse que son correctos y razonables en proporción a las conductas imprudentes desplegadas por cada uno de los implicados, resultando por ello inviable atribuir únicamente la responsabilidad del resultado finalmente producido a D. Federico , como se pretende en el recurso.

SEGUNDO.-Valoración de la indemnización.

a) Declaración de incapacidad permanente total.

No cuestionada la declaración de incapacidad temporal por las partes, lo que se impugna en el recurso, es la cantidad que se fija como indemnización por dicho concepto, en la sentencia recurrida. El accidente se produce en el año 2011, cuando el apelante tenía 53 años de edad, estabilizándose las secuelas en el año 2013, pudiendo quedarle para jubilarse diez u once años, conllevando la incapacidad que le ha sido concedida no solo su imposibilidad para realizar el trabajo de conductor de autobús que venía desempeñando hasta que se produce el accidente, sino también a tenor de las manifestaciones del perito médico que declara en el juicio, D. Armando , un déficit importante para llevar a cabo su vida cotidiana, pues al tener que deambular con una muleta y tener que descasar en periodos cortos está totalmente limitado para realizar actividades deportivas y de ocio, necesitando incluso para poder conducir de un vehículo adaptado, por tanto, tomando en consideración su edad, el tiempo de vida laboral que le restaba, las limitaciones que sus secuelas conllevan para el desarrollo de su vida personal cotidiana, se estima, dentro de los límites que se fijan en el Baremo del año 2013, que van de 19.115,20 euros a 95.754,94 euros, como indemnización por incapacidad permanente total, acordar por tal concepto a su favor, una cantidad equivalente a los dos tercios de la indemnización prevista, es decir 70.089 euros, cantidad a la que aplicándola el 40% que se concede al perjudicado, implica finalmente una indemnización por dicho concepto de 28.035,6 euros.

b) Incapacidad temporal.

1.- Días de hospitalización.- En primer lugar se cuestionan los 22 días que se señalan en la sentencia de instancia como días de hospitalización, señalando que en realidad son 23 días, tal y como dice el informe pericial aportado por su parte, por lo que por dicho concepto correspondería la suma dineraria de 1.647,49 euros. El recurrente estuvo hospitalizado desde el 11-11-2011 al 21-11-2011, documental al folio 152 del procedimiento, es decir 12 días, desde el 5-08-2012 hasta el 10-08-2012, documental al folio 162, 6 días, y desde el 15-02-2013 hasta el 19-02-2013, documental al folio 166, es decir 5 días, por lo que realmente tiene razón la parte recurrente cuando asegura que el tiempo de hospitalización son 23 días en lugar de los 22 que se fijan en el informe médico forense y se recogen en la sentencia de instancia, de ahí, que la suma que corresponde como indemnización por dicho concepto ciertamente es la de 1.647,49 euros en lugar de los 1.575,86 euros fijados en la sentencia.

2.- Días impeditivos y no impeditivos.- Se alega en el recurso que el informe Médico Forense contiene un error aritmético, el cual puede ser subsanable en cualquier momento, ya que se equivoca al realizar la suma de los días transcurridos, pues entre el 10-11-2011 fecha del accidente y el 19-11-2013, fecha del informe forense, transcurren 740 días y no 730 días como dice el Médico Forense, por lo que descontando los 23 días de hospitalización, hacen un total de 717 días impeditivos que a razón de 58,25 euros días, harían un total de 41.765,25 euros, más el factor de corrección del 10% lo que haría un total de 47.754 euros.

El error que se trata de poner de manifestó por la parte recurrente, no puede considerarse que exista, pues la fecha de emisión del informe médico-forense no necesariamente tiene que coincidir con la de sanidad, y puesto que dicho informe se emite después de evaluar la documentación y pruebas aportadas por el lesionado, no hay ninguna razón objetiva que permita entender que exista el error invocado al fijar la estabilidad lesional, que se cifra en un total de 730 días, de ahí que, descontados los 23 días de hospitalización, los días impeditivos sumen 707, y que la indemnización por tal concepto, a razón de 58,25 euros día, ascienda a la suma de 41.175,67 euros.

c) Secuelas.

En cuanto a las secuelas fisiológicas, se discrepa por la parte recurrente, con que no se valoren como tales, tanto la artrosis postraumática en la rodilla, (5 puntos), como en el tobillo (2 puntos), secuelas que según se alega, son totalmente independientes de las reconocidas por la Juzgadora a quo, en base al informe pericial aportado por dicha parte. En la sentencia recurrida se reflejan como secuelas, material de osteosíntesis en pierna izquierda, 4 puntos, y pseudoartrosis de tibia sin infección, valorando la misma en 25 puntos, y no se valoran las señaladas por la parte recurrente, siendo lo cierto que el perito que emite el informe aportado por dicha parte, en el juicio aclaró que se trata de dos secuelas independientes, y que no se pueden considerar incluidas en la pseudoartrosis de tibia sin infección, pero si se tiene en cuenta que dichas secuelas, aparecen por primera vez en su informe, sin que de la documental médica obrante en el procedimiento se pueda inferir su existencia, el hecho de que la Juzgadora de instancia se haya decantado por seguir el informe forense, en el que no figuran las mismas, no puede entenderse que resulte desacertado, pues en definitiva al margen de la pericial de parte, no se cuenta con ningún otro dato que objetivamente permita tener por constatada la realidad de las mismas.

Por último en cuanto al perjuicio estético, se aduce, que la pierna del recurrente ha quedado destrozada, pues han tenido que realizarle tres intervenciones quirúrgicas, presentado cicatrices por toda la pierna izquierda y cadera derecha, por lo que habrá de valorarse como un perjuicio moderado (entre 7 y 12 puntos), ante lo que se pide un total de 7 puntos. En la sentencia se valora dicho perjuicio estético como ligero, y no moderado, por lo que se concede una indemnización equivalente a 5 puntos, valoración, que si se tiene en cuenta el lugar donde se encuentra situadas las cicatrices, pierna izquierda y cadera derecha, lo que hace que resulten poco visibles, unido a la edad del lesionado, 53 años a la fecha del siniestro, 55 a la del alta médica, no permite concluir que resulte desacertada.

TERCERO.-No imposición de los intereses del articulo 20 Ley 50/ 1980 de Contrato Seguro .

Reclamados también los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro Leg islación citada LCS art. 20 , se ha de considerar, que no existe causa para su no imposición, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2010 , citada por la posterior de 12 de junio de 2013, «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 10-10-2008 ( rec. 1445/2003 ), RC n.º 1445/2003Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 10-10-2008 ( rec. 1445/2003 ))».

De lo actuado se desprende que, desde un primer momento existían claros indicios de una concurrencia de culpas entre los intervinientes en el siniestro, sin que conste intento alguno de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A de afrontar la cobertura económica de la responsabilidad civil, por lo que procede su condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCSLeg islación citadaLCS art. 20, desde la fecha del siniestro, por la cantidad que es objeto de condena y hasta el momento del efectivo pago.

CUARTO.-En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, fijando la cantidad a mayores a percibir por el recurrente en relación a la fijada en la sentencia de instancia en 10.041 euros, por lo que la cantidad en la que finalmente debe ser indemnizado D. Celestino asciende a 68.980 euros, más los intereses legales de dicha suma, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

QUINTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Queestimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por elProcuradorD. Rafael Mera Muñozen nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 394/15, debemosrevocar y revocamosdicha resolución, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 68.980 euros, así como al pago de los intereses de dicha suma que para la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A., serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, hasta la fecha del pago, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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