Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 941/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100100

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5211

Núm. Roj: SAP M 5211:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0062518

Recurso de Apelación 941/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 720/2014

DEMANDANTE/APELANTE:CARAVAN GARDEN, S.L.

PROCURADOR:Dª MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO

DEMANDADO/APELADO:Dª Magdalena y D. Gustavo

PROCURADOR: Dª MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA

S E N T E N C I A Nº 115 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veinticuatro de marzo dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 720/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 12 de MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm.941/2016, en los que aparece como parte apelanteCARAVAN GARDEN S.L.representada por la procuradora DOÑA MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO; y como apeladosDON Gustavo y DOÑA Magdalena , representados por la procuradora DOÑA MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó sentencia en primera instancia, aclarada por Auto de fecha 19 de mayo 2016, en cuyo fallo se recogía:'1º DESESTIMO la demanda formulada por la representación de CARAVAN GARDEN S.L. y estimo la reconvención formulada por la representación de don Gustavo y doña Magdalena .

2º DECLARO que no ha lugar a resolver el contrato de compraventa celebrado por las partes el día 1 de julio de 2002 sobre parcela la identificada con el número NUM000 en la FINCA000 del término municipal de Aldea del Fresno (Madrid).

3º CONCEDO a la parte demandada y reconviniente el plazo de 30 días hábiles para abonar a la parte actora, en la cuenta que ésta designe o mediante consignación en la cuenta de este Juzgado, la cantidad que se adeude en el momento del pago según los términos del contrato de 1 de julio de 2002. El impago de tal cantidad en el plazo señalado dará lugar a la inmediata resolución del contrato de compraventa de 1 de julio de 2002'.

4º CONDENO a la parte demandante al pago de las costas de la demanda y la reconvención'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil CARAVAN GARDEN S.L se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que realizan por esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil CARAVAN GARDEN S.L. (en adelante (CARAVAN) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, nº 43/2016, de 9 de febrero, que desestima la demanda formulada en los términos que se recogen en el fallo de la expresada resolución.

Muestra la mercantil CARAVAN su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la infracción de los artículos 1500 y 1171 del Código Civil sobre la forma y lugar del pago, estima que debe ser la parte compradora la que ante el cambio de su domicilio se preocupe de realizar los pagos y no simplemente dejar de abonar los pagos durante cinco años, entiende que por ello no puede imputarse a la vendedora que obstaculizase el pago del precio pactado, lo que conduce estimar la existencia de un claro incumplimiento por la parte compradora achacable a su voluntad. En segundo lugar, opone la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, estima que la juzgadora se equivoca cuando dice que la culpa del impago se debe a los obstáculos planteados por la parte vendedora, correspondía a los compradores optar por diferentes alternativas y tenían obligación de ofrecer una solución a la forma de pago de la manera en que se venía desarrollando durante los últimos siete años desde la firma del contrato. Indica que la parte compradora después de cinco años sin pagar no contesta al requerimiento de pago, y propone después pagar, pero no abonando la suma debida, sino fraccionando al pago a su conveniencia, en definitiva, manifiesta que los hechos acreditan que la parte compradora se fue de la parcela y dejó de pagar las cuotas. En tercer lugar, indica la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil sobre el cumplimiento de las obligaciones. Finalmente discrepa de la imposición de las costas de la demanda reconvencional, estima que la demanda reconvencional no se ha estimado íntegramente lo que supondría la no imposición de las costas. Añade que no es admisible que si la demandada no cumple lo obligación de pago tenga que abonar las costas de la reconvención.

Por ello solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda formulada y la desestimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.

1.En el año 2002 la mercantil CARAVAN vendió a don Gustavo y su esposa doña Magdalena , mediante el documento privado, una doscientas quinceava parte de la FINCA000 de una superficie de 111.554 m², sita en el término municipal de Aldea del Fresno (Madrid), adquiriéndola como cuerpo cierto, y adquieren para uso la plaza número NUM000 , en las condiciones actuales que dicen conocer. La compraventa incluye parcela con tejado de chapa, módulo con baño fregadero, puerta de acceso en forja.

2.El precio de la compraventa se fijó en 28.848,52 €, dicha cantidad se haría efectiva por parte de los compradores mediante la entrega de 180 pagarés por un importe de 310 €, cuyo pago sería mensual. Ascendiendo el total a pagar a 55.788,79 €, de intereses más principal.

3.En la vivienda existe una construcción.

4.Los actores venían abonando los pagarés mensualmente en la parcela vendida, pero por razones desconocidas a partir del mes de mayo de 2009, dejan de abonar los importes mensuales a los que se habían comprometido. No consta que hasta el requerimiento de pago efectuado por carta certificada remitida por conducto notarial, en fecha 3 de abril de 2014, por la vendedora se realizase gestión o reclamación alguna frente a los demandados para el pago de los pagarés adeudados.

5.En la comunicación anteriormente referida se les requería formalmente para que en el improrrogable plazo de 10 días procedieran al pago de la suma adeudada, 18.600 €, o entregasen la posesión de la finca al vendedor, advirtiendo que en caso de no hacerlo iniciarían las acciones judiciales encaminadas a la resolución del contrato, más la indemnización de los daños y perjuicios.

Dicho requerimiento fue contestado por los compradores mediante burofax que fue entregado a la mercantil actora el día 15 mayo 2014, por el que indicaban que el pago no se hizo efectivo porque el vendedor no quiso efectuar su cobro, proponiendo abonar dichas cantidades durante 60 meses a razón de 310 € al mes.

TERCERO.- SOBRE LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LOS COMPRADORES.

La primera cuestión que debe ser objeto de estudio es determinar si la parte compradora ha incurrido en un incumplimiento del contrato de compraventa de la finca en su día suscrito, debido al impago de los plazos pactados, tal y como se pone de manifiesto la demanda.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa.

La STS (Pleno) de fecha 10 de septiembre de 2012 declara:

'A) La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) 'que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

Es evidente, con base en la doctrina expuesta, que entre las lógicas expectativas que se derivan para la parte vendedora en el supuesto sometido a enjuiciamiento se encuentra la de percibir el precio de la finca vendida en los plazos acordados.

Sobre las circunstancias del impago por los compradores

La primera cuestión que debe destacarse son las extrañas circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa, unido a la falta absoluta de prueba acerca de las razones del impago de los plazos pactados por los compradores. Debe destacarse que, a la luz de la razón de la lógica humana, no es aceptable el argumento que expone la sociedad apelante en su recurso de que los pagos se realizaban en la finca vendida a donde iba a cobrar el vendedor, pero a partir de marzo de 2009 los demandados alquilan la finca y se van a vivir a Toledo, cesando el pago de los plazos, sin más. No consta durante este largo tiempo, cinco años, la existencia de una actividad por parte de la vendedor para su cobro (llamadas telefónicas, e-mails, mensajes telefónicos, requerimientos escritos, que acrediten una conducta contraria a la conducta morosa de los compradores) y no es hasta una vez pasados cinco años cuando se les requiere por carta certificada por conducto notarial para que paguen lo debido en el plazo de 10 días. No puede admitirse que habiendo arrendado los compradores la finca a un tercero la vendedora no pudiera averiguar a través de éste, o por cualquier otro medio, su domicilio y ponerse de acuerdo para cómo seguir cobrando los pagarés o reclamar en su caso su abono. Hecho sobre el que no se ofrece explicación plausible en la demanda. Por otro parte, los compradores también muestran una pasividad absoluta al no consignar u ofrecer a la vendedora el pago.

Por otra parte, los compradores admiten el impago de los plazos reclamados, pero lo justifican diciendo que fue la parte vendedora en aquellos momentos les dijo que estaba en trámite de separación y liquidación de la sociedad de gananciales y que no quería tener ingresos en aquellos momentos, argumento absurdo por donde se mire.

Para mayor confusión no se ha practicado prueba alguna, al margen de la documental aportada a los autos para esclarecer todo lo relativo a las circunstancias del impago, discrepándose en es este punto de la decisión de la Juzgadora de Instancia que denegó las pruebas de interrogatorio y testifical propuestas por las partes en el acto del juicio, y que quizá hubieran aportado algo de luz a todos los puntos oscuros, que son muchos, existentes en la litis, en cualquier caso, las partes no solicitaron su práctica en esta alzada, renunciado de una u otra forma a tratar de aclarar todas las dudas que surgen en relación a lo verdaderamente sucedido y a cuál era la voluntad real de las partes.

Es de apreciar que el requerimiento efectuado por el comprador tras cinco años de impago de los plazos, sin que conste de forma fehaciente la existencia de reclamación anterior alguna, concediendo tan sólo diez días para el pago de lo debido hasta entonces es claramente abusivo dado el corto plazo otorgado.

Así, las cosas no cabe sino afirmar queno se ha acreditado las razones por las que no se han pagado los plazos pendientes de cobro, ni las causas por las que el vendedor dejó transcurrir cinco años antes de proceder a su reclamacion

Inexistencia de infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto es evidente que no cabe imputar un incumplimiento contractual a los compradores, careciendo por ello de eficacia el requerimiento efectuado por correo certificado mediante conducto notarial.

En consecuencia, no se aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, ni tampoco la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil . Estimamos que, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, resulta más equitativa a la realidad de los hechos la solución adoptada por la Juzgadora de otorgar un plazo de 30 días hábiles a las partes para el pago de lo que hasta ese momento se debiera, declarándose en caso contrario la resolución del contrato con las consecuencias que de ello se derivaran.

CUARTO.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA RECONVENCIÓN.

Finalmente, discrepa la parte recurrente de la imposición que de las costas de la demanda reconvencional realiza en la sentencia de instancia, lo que sustenta por una parte en la inexistencia de una estimación total de la misma, y en el hecho de que la concesión de plazo no debería conducir a dicha condena, por cuanto ello implicaría una doble condena en costas al haber sido ya condenado por las costas de la demanda.

En relación a la imposición de costas, esta Sección declara en su sentencia de 15 de marzo de 2015 , lo siguiente:

'Debe precisarse que en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuandoafecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto ( SAP. Salamanca número 249/04, de 29 de junio ).

En similar sentido en la Sentencia de la Audiencia de Salamanca 18 de octubre de 2.002 , se afirmó que 'el criterio establecido con carácter general en el artículo 394. 1, de la LEC es el del vencimiento objetivo, de modo que aquella parte que viera desestimadas sus pretensiones deberá ser condenada en costas. Aun así y con un criterio moderador (similar al de las 'circunstancias excepcionales' del derogado Art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuya doctrina interpretativa puede manejarse para el vigente Art. 394.1, LEC ) consagra una excepción que depende, alternativamente, de dos circunstancias: la primera, las serias dudas de hecho que fundamenten la pretensión desestimada; la segunda, las serias dudas de derecho, donde el precepto detalla qué debe entenderse por tales ( Art. 394.1, párrafo segundo, LEC ). Si se estimara la concurrencia de alguna de estas circunstancias el juzgador que así lo apreciara debería razonarlo específicamente y no condenar en costas a la parte vencida'.

Los requisitos exigidos por el precepto (en lo que nos atañe a las 'serias dudas de hecho) son los dos siguientes: en primer término, la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión (por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios condenados en la causación de un daño, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.002 ), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión. Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no puede despejar por sí mismo, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el Art. 394.1, LEC permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( Art. 217.2, LEC ), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarla por sí mismo'.

'El segundo de los elementos es la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido), sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

Aplicando la Doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, se planean ante este Tribunal muy serias dudas de hecho sobre todo lo relativo al impago de los plazos vencidos por los compradores, como ya se puso de manifiesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, en la que se destaca la extrañas circunstancias que rodean en todo lo relativo al pago, que genera también muy serias dudas de derecho en todo lo concerniente a la efectividad del requerimiento efectuado y a la concesión de plazo para el pago de lo debido , lo que justifica la no imposición de las costas de la demanda reconvencional.

En consecuencia, se acoge el motivo opuesto.

QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia apelada en el particular de dejar sin efecto la condena en costas de la demanda reconvencional, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se imponen las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CARAVAN GARDEN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, nº 43/2016, de 9 de febrero, y, en consecuencia,REVOCAMOSla expresada resolución en el particular de dejar sin efecto la condena a la parte recurrente en costas devengadas por la demanda reconvencional,CONFIRMÁNDOSEel resto de sus pronunciamientos.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0941-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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