Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 586/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100350

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2018

Núm. Roj: SAP Z 2018/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00115/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50251 41 1 2016 0100190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2016
Recurrente: GAESTOPAS S.L.
Procurador: SONIA SESMA CORCHETEAbogado: MIGUEL ANGEL CHAPINAL MARTIN
Recurrido: CHEMIK TARAZONA S.L.
Procurador: MARIA DOLORES CALVO ROMEROAbogado: IGNACIO GALLEGO VAZQUEZ
S E N T E N C I A nº 115/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 586/2016, en
los que aparece como parte apelante-demandante, GAESTOPAS S.L., representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. SONIA SESMA CORCHETE, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL CHAPINAL
MARTIN; y como parte apelada-demandada, CHEMIK TARAZONA S.L., representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA DOLORES CALVO ROMERO, asistido por el Abogado D. IGNACIO GALLEGO
VAZQUEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 29 de julio de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de la sociedad Mercantil GAESTOPAS S.L. contra la sociedad mercantil CHEMIK TARAZONA S.L., y en consecuencia, debo ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora.

Que DEBO ESTIMAR la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de la sociedad mercantil CHEMIK S.L. y en consecuencia, debo CONDENAR a la parte demandada reconvenida al pago de la cantidad de 2.074,60 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional.

Se imponen las costas a la parte demandada reconvenida.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 6 de febrero de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- A esta segunda instancia únicamente llega como cuestión litigiosa la recogida en la demanda principal. Es decir, si la demandada es o no la causante de las filtraciones en la nave de la demandante.

La sentencia de primera instancia, después de admitir lo tempestivo de la demanda, desestima ésta por no considerar probado que la actuación de la demandada haya sido la causa de las filtraciones cuya reparación o indemnización se reclama.

Recurre la parte actora con un argumento fundamental: error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La prueba practicada revela que la actora contrató a la demandada la instalación de unas placas fotovoltaicas sobre la cubierta de sus naves, en la localidad de Hernani.

La obra concluyó en octubre de 2010 y ya en 2012 había filtraciones en una parte de ellas.

A partir de ahí, la cuestión está en dilucidar si la culpa fue la terminación de la unión de dichas placas a la cubierta o si su causa es la propia construcción de la nave.

También habrá que valorar que no en todos los lugares en que se colocaron aquellas placas hay filtraciones.



TERCERO.- Niega el autor del proyecto y director de la ejecución que la obra tenga relación con dichas filtraciones. Y, es verdad que en 2012 'Chemik' ofrezca conversar con 'Gaestopas' y acudir a ver in situ los desperfectos y su origen. Afirma que así lo hicieran en ocasiones precedentes y que arreglaron lo que creían que les correspondía y no lo que atribuían a causas ajenas.

A partir de ahí, la única prueba técnica practicada ha sido la pericial de la demandante. Que habrá de valorarse ex Art. 248 LEC .



CUARTO.- Los argumentos vertidos por el perito Sr. Jose María son razonables. No le consta que antes hubiera filtraciones y sí después de la actuación de 'Chemik'.

Tampoco le consta lo contrario a este tribunal, pues lo manifestado en el anterior correo electrónico (f.156 de los autos), resulta excesivamente genérico.

Pero, en todo caso, las filtraciones objeto de esta litis coinciden con la zona en que se colocaron determinadas placas. Que en otros sitios donde se instalaron no haya habido filtraciones no es base argumentativa para concluir que en ningún caso pueda ser aquélla la causa de determinadas grietas. Ese silogismo carece de racionalidad y de enlace entre la premisa mayor y la conclusión.

Resulta más convincente el argumento del perito que el del testigo Sr. Anselmo . Si las filtraciones exigen 'lluvia y viento', que este último sólo afecte a las correas y no al panal tipo sándwich unido a ella, resulta más ilógico que el hecho de que afecte a todo el conjunto de la estructura que, según el perito es un 'todo'.

Los 'abarcones' están fijados al panel sándwich, en una estructura solidarizada. Por tanto, las tensiones que produce el viento se transmiten a toda ella.



QUINTO.- Tampoco es óbice a que haya filtraciones en un sitio sí y otro no y que el cálculo de resistencias hecho por el Sr. Anselmo sea correcto (como reconoce el perito). De lo que habla éste es de una defectuosa ejecución en un lugar concreto.

Según el meritado 'E-mail', parece ser que ya hubo otras situaciones similares.



SEXTO.- Por tanto, en ausencia de otro informe técnico que atribuyera exclusivamente y razonadamente el origen de las grietas a la estructura propia de la nave, la doctrina de la ' probabilidad altamente cualificada ', permite a este tribunal concluir que en el lugar examinado por el perito, las filtraciones obedecen a una incompleta e inadecuada ejecución.

De la que debe responder la contratista de la obra, pues como tal contrato de obra, se exige el 'resultado', según unánime jurisprudencia.

SEPTIMO.- Que el perito haya errado en su cálculo del número de puntos de la correa (180 en vez de 120) no desautoriza las precedentes conclusiones. Pero sí afectará al volumen indemnizatorio.

En cuanto al IVA, el criterio seguido por este tribunal es su no imposición en materia indemnizatoria, dada la naturaleza neutra de dicho impuesto ( S.T.S. 558/14, 21-10 ). Así la S.T.S. 206/2015, 3-6 , recoge la doctrina (Ss. T.S. 21-10-2014, 15-1-2013) según la cual, en principio la indemnización de daños y perjuicios, entendido en su sentido lato, no comprende el IVA. Pues, según lo previsto en el Art. 78-3-1º LIVA (37/1992), las cantidades percibidas por razón de indemnización que no constituyan contraprestación o compensación de la entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetos al impuesto, quedan excluidas de su base imponible.

Todo ello, sin perjuicio de su inclusión en el propio resarcimiento integral del daño cuando el perjudicado deba pagar por ello a un tercero que ha realizado el servicio en cuestión.

Que no es el caso recogido en la demanda.

Así, pues, la indemnización será la correspondiente a 120 puntos de la correa; es decir, el 66,67 % de 7.730 euros: 5.153,60 € Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'Gaestopas, S.L.', debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda principal, condenar a 'Chemik Tarazona, S.L.' a que indemnice a la actora en la cuantía de 5.153,60 euros de principal e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Sin condena en costas de la primera instancia relativa a la demanda principal. Confirmando la sentencia en lo demás. Sin condena en costas de esta alzada. Devuélvase el depósito.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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