Última revisión
18/01/2018
Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000733/2015 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 09059470012017100033
Núm. Ecli: ES:JMBU:2017:783
Núm. Roj: SJM BU 783:2017
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000733 /2015
DEMANDANTE D/ña. Carlos Francisco (ADMINISTRADOR CONCURSAL)
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. PRODUCCIONES ARTISTICAS RITMO NORTE SL, ADRIAN GARCIA SL
Procurador/a Sr/a. FERNANDO FIERRO LOPEZ, MARIA MERCEDES MANERO BARRIUSO
Abogado/a Sr/a. ROBERTO JAVIER PORTILLA ARNAIZ,
En Burgos a diecinueve de junio de 2.017.
Antecedentes
Con fecha 19 de junio de 2.017, se celebró Vista, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
Fundamentos
Centra la Administración Concursal su acción de resolución en los siguientes hechos: en el citado contrato, Estipulación Primera, el precio de la vivienda unifamiliar se estableció más 8.762 Euros, en concepto de IVA en 330.000 Euros, estableciéndose un calendario de pagos como anexo al referido contrato. No resulta controvertido que la Concursada pagó las cantidades pactadas hasta el mes de abril de 2.015 (94.300 Euros).
En el contrato se pactaba para ambas partes contratantes que venían obligadas a escriturar en noviembre de 2.016, entregando la vendedora la vivienda libre de cargas, y por tanto levantando las cargas que en ese momento gravaban la finca. Concretamente la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, en garantía de la devolución del préstamo por importe de 195.000 Euros, en concepto de principal, más intereses ordinarios, moratorios y costas y gastos judiciales.
Ni en el proyecto de masa activa ni en el Informe provisional, se incluyó en la masa activa el citado bien inmueble, ni figura en la masa pasiva, como acreedor la codemandada.
Estipulación Segunda: el plazo convenido para ejercitar esta opción de compra por parte de D. David , en representación de la Mercantil Concursada, era de cinco años a contar desde el 1 de julio de 2.011. Si a la fecha indicada (es decir el 1 de noviembre de 2.016) no se hubiera ejercido esta opción de compraventa con la firma de la escritura pública y abono del precio aplazado, D. David en la citada representación, dejaría a la libre disposición de la actual propietaria la mencionada vivienda unifamiliar, con el fin de que ADRIAN GARCIA, S.L., pudiera disponer de la misma libremente.
Estipulación Tercera: la vivienda unifamiliar se entregará libre de cargas por parte del actual propietario, en el momento de la firma de la Escritura Pública de Compraventa.
Estipulación Cuarta: el día 1 de noviembre de 2.016 debería ejercitarse la opción a compra mediante elevación de este documento a Escritura Pública, se firmaría a requerimiento de la Sociedad vendedora en el plazo de quince días y como condición necesaria el tener satisfechas todas las cantidades por parte del comprador que forman parte del precio o en caso contrario de no firmarse la Escritura Pública se entregarían las llaves en ese mismo momento dejando a la libre disposición de ADRIAN GARCIA, S.L., la vivienda unifamiliar.
Estipulación Quinta: si se dejara de abonar una mensualidad o algún pago extra, se procedería al desahucio de la vivienda unifamiliar, corriendo a cargo de D. David los gastos ocasionados de Abogados y Procuradores.
Estipulación Sexta: las cantidades entregadas a cuenta según el presente contrato con pago aplazado, en caso de no firmarse la Escritura Pública de Compraventa con opción de compra por parte del futuro comprador, no tendría derecho as devolución ninguna de las cantidades anticipadas, perderán todas las cantidades entregadas a cuenta, ni a ningún tipo de indemnización.
Consta en las actuaciones como con fecha 21 de julio de 2.011 se produjo la transmisión de la vivienda objeto del contrato, desde ese mismo momento la Concursada poseyó la misma a título de dueño a todos los efectos.
Esta regulación legal contempla la posibilidad de resolver el contrato si es conveniente al interés del Concurso de Acreedores. La Ley Concursal no define este término de 'en interés del Concurso', tratándose de un concepto jurídico indeterminado que se deberá determinar en cada caso concreto, eso sí, sobre la base de que existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del Concursado como de la otra parte.
Debe indicarse en cuanto a la resolución de contratos el interés del concurso que la Ley Concursal no define qué debe entenderse por dicho 'interés' ni en ésta sede ni en otras donde se alude a dicho concepto, señalando [-entre otras-] la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 19.6.2006 que '... En materia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes la Ley Concursal ha optado por una disciplina especial, diferente a las reglas generales del artículo 1124 y concordantes del Código Civil , basándose en la prevalencia del interés del concurso sobre el particular de los contratantes, pudiéndose entender como interés del concurso, prototipo de concepto jurídico indeterminado, la maximización del valor del patrimonio concursal como medio de alcanzar el fin primordial de la satisfacción de los acreedores, o dicho de otra manera, en lograr la mayor atención, satisfacción o pago a los acreedores ...', añadiendo la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, de 26.10.2009 que '... lo que la norma decanta como tal interés es la mayor satisfacción de los acreedores del concursado. Si este interés, que es primordial del concurso, se atiende, se podrá acordar la resolución ...'.
De concurrir dicho interés debe estimarse irrelevante la existencia de incumplimiento contractual, operando de modo autónomo a dicha causa de resolución, debiendo darse prioridad al interés del concurso y a dicha causa de resolución, bastando la alegación e invocación de dicha causa por el administrador concursal, o en su caso por la Concursada ( art.61.2.2 de la Ley Concursal ) para tener por acreditado dicho interés ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 21.12.2007 ).
Este precepto se incardina dentro del art.61.2 de la Ley Concursal que se refiere a la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del Concursado como de la otra parte (las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa).
La jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 24 y 25.07.2013 ) parte, en su análisis, de la distinción entre contratos de tracto único y de tracto sucesivo, y conforme a la interpretación literal, entiende que la parte in bonis de un contrato de tracto único, como lo es la compraventa, tan solo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso.
Así, la primera de las sentencias citadas indica que 'En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único. Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.
La única vía para resolver un contrato de tracto único con prestaciones pendientes de cumplimiento por una de las partes es cuando el incumplimiento se hubiera producido después de la declaración de concurso. Cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso en tal caso habrá que proceder conforme al artículo 61.1 que establece que en tal caso el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirán, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. Así lo dice la STS de 22 de mayo de 2014 , también para un supuesto de resolución de un contrato de permuta: 'Estamos ante un contrato de tracto único que, al tiempo de la declaración de concurso sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada. No resulta de aplicación el artículo 61.2 LC , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Por consiguiente, tampoco puede pretenderse la resolución por incumplimiento al amparo del artículo 62.1 LC , porque sólo lo admite en los casos del artículo 61.2 LC , esto es, sólo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Todo ello, sin perjuicio de la distinción que el artículo 62.1 LC hace entre contratos de tracto sucesivo y único, para permitir en el primer caso la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso'.
Tal y como ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, nos encontramos en presencia de un contrato plenamente válido y eficaz que vincula a las partes litigantes, dado que existe acuerdo en cuanto al objeto y precio del mismo, obligándose la parte vendedora a entregar y poner a disposición de la Mercantil Concursada/compradora la cosa vendida, permitiendo que sobra la vivienda unifamiliar se llevarán a cabo las obras necesarias para el acondicionamiento de la misma (contando con todos los servicios e instalaciones necesarios para entrar a vivir).
De acuerdo a una reiteradísima Jurisprudencia y al haberse producido la entrega del inmueble objeto de la compraventa se ha producido su perfección y consumación, con la consiguiente adquisición de la propiedad por parte de la Concursada. El contrato litigioso, aportado como documento nº1 del Incidente Concursal, es un contrato plenamente válido y eficaz al concurrir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art.1.261 del Código Civil , así como el consentimiento en obligarse de acuerdo a lo establecido en las cláusulas del citado contrato de compraventa con precio aplazado. En el momento de la firma del contrato, además de producirse la perfección del mismo, se produjo la 'traditio' a favor de la Mercantil Concursada, entrega que se acompañó de actos jurídicos posteriores que venían a corroborar, aún más si cabe, la citada entrega, por lo que desde el momento de su firma, nos encontramos en presencia de un verdadero contrato de compraventa, por lo que y de acuerdo con lo establecido en el art.1.450 del Código Civil , la compraventa entre las partes se perfeccionó con anterioridad a la declaración de Concurso de Acreedores de la Mercantil compradora.
Contrato de compraventa del que solo existen obligaciones pendientes de cumplimiento para la parte compradora (pago del precio en los términos estipulados en el contrato de compraventa), pero no así para la vendedora/demandante en este Incidente Concursal, dado que la obligación de entrega de la vivienda unifamiliar libre de cargas en el momento de la firma de la escritura pública, no influye en la eficacia y validez del mismo, por lo que nos encontraríamos en presencia de la regulación contenida en el art.61.1 de la Ley Concursal ('en los contratos celebrados con el deudor, cuando al momento de la declaración del Concurso, una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en las masa activa y en la pasiva del concurso'.
Por la representación procesal de la Mercantil actoras e ha ejercitado la acción prevista en el art.62.1 de la Ley Concursal , en relación con el art.61.2 que presupone la existencia de un contrato de tracto sucesivo (requisito que no concurre en el acaso enjuiciado), incumplimiento por ambas partes contratantes, acción que no puede prosperar al no concurrir la existencia de tales presupuestos o requisitos, lo que determina la desestimación del Incidente Concursal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental formulada por la Administración Concursal de la Mercantil 'PRODUCCIONES ARTISTICAS RITMO NORTE, S.L.', no ha lugar a declarar la resolución del contrato, en interés de este Concurso de Acreedores, suscrito entre la Sociedad 'ADRIAN GARCIA, S.L.' y la Mercantil Concursada 'PRODUCCIONES ARTISTICAS RITMO NORTE, S.L.', con fecha 1 de julio de 2.011, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/

