Sentencia CIVIL Nº 115/20...il de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 143/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100111

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:368

Núm. Roj: SJM SS 368:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/002124

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0002124

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 143/2017 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACION DE CANTIDAD

Demandante /Demandatzailea: Virginia y Adolfo

Abogado/a /Abokatua: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ y MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a /Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: KLM ROYAL DUTCH AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 115/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veinticinco de abril de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Virginia y Adolfo

Abogado/a: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAKLM ROYAL DUTCH AIRLINES

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACION DE CANTIDAD SOBRE TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de febrero de 2017, los actores formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.100. euros.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La parte actora contrató el vuelo Bilbao-Estocolmo con escala en Amsterdam, para el día 30 de diciembre de 2016 (en claro error se indica 2017 en la demanda), con salida prevista desde Bilbao a las 6:50 horas y llegada a Estocolmo a las 12:30 horas.

El actor fue avisado de la cancelación el día antes de la salida del vuelo y se le ofreció como vuelo alternativo, con salida desde Bilbao a las 18:25 horas, y posterior salida desde París a Estocolmo a las 20:50 horas.

Con motivo de la cancelación del vuelo y del retraso sufrido, reclaman la compensación del Reglamento por importe de 400 euros para cada uno, así como otros 150 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 9 de marzo de 2017, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada no compareció, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.-Al no pedirse vista, quedaron los autos para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda de los actores por la cancelación del vuelo NUM000 Bilbao-Amsterdam de la compañía KLM, y la consiguiente pérdida del vuelo de conexión NUM001 Amterdam-Estocolmo, el día 30-12-2017.

Los actores reclaman la compensación automática del Reglamento por importe de 400 euros, así como otros 150 euros en concepto de daños morales por el gran perjuicio sufrido.

La primera acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

La segunda pretensión tiene como base el art. 12 del Reglamento, según el cual: ' El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria .La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma .'; así como el art 19 del Convenio de Montreal , y las disposiciones generales del Código Civil y leyes nacionales de consumo referidas a los daños causados por incumplimiento contractual.

La parte actora aporta prueba suficiente de los hechos en que se apoya la reclamación; el documento nº 3 de la demanda es un correo remitido por la parte demandada en que se le informa de la cancelación, mientras que el doc. nº 4 es el vuelo alternativo ofrecido; por último, el doc. nº 5 acredita la distancia del vuelo, base del calculo de la compensación automática reconocida en el citado Reglamento, 400 euros.

Por lo tanto, se atiende esta reclamación.

SEGUNDO.- Daños morales adicionales a la compensación automática del Reglamento 261/2004 y derecho de atención.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

Conviene destacar, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

Por consiguiente, resulta compatible la reclamación de la indemnización realizada por el actor en concepto de daños morales adicionales.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

Pues bien, tomando como referencia la doctrina del Alto Tribunal, y atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, puede concluirse que, en el presente caso, no ha existido un daño moral indemnizable para el pasajero. La parte actora fue informada de la cancelación el dia anterior al vuelo y se le ofreció un vuelo alternativo que le permitia volar a Estocolmo el mismo dia, si bien mas tarde; por lo expuesto, el trastorno no puede ser entendido sino como molestia o enfado derivado de lo acontecido, pero no inseguridad, angustia o nerviosismo, dado que se dió una solución al pasajero para volar el mismo dia con caracter previo a la salida del vuelo contratado inicialmente.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 800 euros.

TERCERO.- Intereses.La parte actora, si bien hace referencia a los intereses moratorios en el cuerpo de la demanda, no los reclama en el suplico, por lo que no se pueden conceder por efecto del p. dispositivo, sin perjuicio de los intereses legales del art. 576 LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no ha lugar a la imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

1.- ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por Virginia y Adolfo contra KLM ROYAL DUTCH AIRLINES

2.- CONDENOa KLM ROYAL DUTCH AIRLINES a abonar a los actores la cantidad de 800 euros. La cantidad se verá incrementada por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

3.- Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de abril de 2017.

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