Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 640/2015 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100115

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1884

Núm. Roj: SAP B 1884/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138244616
Recurso de apelación 640/2015 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 103/2014
Parte recurrente/Solicitante: San Pablo 3 de Sitges S.L.
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: David Juárez Alquézar
Parte recurrida: Teofilo
Procurador/a: Luisa Infante Lope
Abogado/a: LLUIS COSTA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 115/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 15 de marzo de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 103/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilanova i la
Geltrú, a instancia de DON Teofilo , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Luisa Infante
Lope, contra la mercantil SAN PABLO 3 DE SITGES, S.L. , representada en esta alzada por la Procuradora
Doña Nuria Fraile Antolín; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de SAN PABLO 3 DE SITGES, S.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en
fecha 16 de marzo de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 103/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Begoña Calaf López en nombre y representación de Don Teofilo , contra San Pablo 3 de Sitges, S.L., y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone la cantidad de 6.386,16 euros, más los intereses legales del art. 1.108 y 1.109 del Código Civil desde la fecha de la reclamación judicial y los intereses del art.

576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de San Pablo 3 de Sitges, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 18 de julio de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate I. El actor, Don Teofilo , presentó demanda de juicio ordinario frente a la mercantil San Pablo 3 de Sitges, S.L. en reclamación del importe de 6.386,16 euros, que se correspondía con la suma global de tres facturas libradas en el año 2012 con ocasión de la ejecución por parte del actor, en otros tantos establecimientos explotados por la empresa demandada, de diversos trabajos de reparaciones técnicas en elementos eléctricos asociados a aquellos negocios.

II. La representación de la mercantil San Pablo 3 de Sitges, S.L. admitió expresamente la ejecución de los trabajos, aunque argumentaba que las facturas estaban 'infladas' y no se ajustaban a la realidad, especialmente en lo relativo al precio de la mano de obra, y tachaba de falsa la firma estampada en la casilla de 'conforme cliente' incorporada a las referidas facturas.

Agregaba que se estableció un pacto verbal entre las partes mediante el cual San Pablo 3 de Sitges, S.L.

abonaría a Don Teofilo la misma suma que la primera percibiera de su compañía aseguradora por razón de los tres siniestros que afectaron a diversos elementos eléctricos de los negocios que explotaba. Dicha cuantía ascendía a un total de 4.606,35 euros, una vez que la compañía aseguradora Zurich aplicara deducciones a diversas partidas, y fue abonada en efectivo por San Pablo 3 de Sitges, S.L. al actor, sin mediar transferencia, ingreso o recibo, como tampoco factura, por razón de la relación de confianza existente entre las partes.

III. La juez de instancia estimó la demanda e impuso las costas a la mercantil demandada. Argumentaba que la representación de San Pablo 3 de Sitges, S.L. no había precisado adecuada y oportunamente los conceptos o partidas de las facturas respecto de las que expresaba su disconformidad, y que además se había demostrado que el precio aplicado por la mano de obra era correcto y se ajustaba a lo usual del mercado.

Añadía que las diligencias de prueba permitían inferir que el responsable de San Pablo 3 de Sitges, S.L.

estampó su firma en las facturas como muestra de conformidad y que, por el contrario, no podía considerarse mínimamente acreditada la realidad del presunto acuerdo verbal mediante el cual la demandada únicamente abonaría lo que percibiera de la compañía de seguros por razón de los tres siniestros, como tampoco que el pago se realizara efectivamente.

IV. La representación de San Pablo 3 de Sitges, S.L. imputa en su recurso a la juzgadora a quo un error en la valoración de la prueba, e insiste especialmente en que las partes alcanzaron un acuerdo verbal por razón del cual San Pablo 3 de Sitges, S.L. abonaría a Don Teofilo lo que la primera recibiera en concepto de indemnizaciones por parte de la compañía de seguros Zurich, y que, como quiera que San Pablo 3 de Sitges, S.L. recibió de esta compañía aseguradora la suma de 4.606,35 euros, fue exactamente tal cantidad la que con posterioridad abonó al Sr. Teofilo .



SEGUNDO .- Reanálisis de los resultados arrojados por la actividad probatoria. Corroboración de los pronunciamientos adoptados por el juzgador de instancia I. No se ha suscitado controversia entre los litigantes acerca de la efectiva prestación de los servicios y la realización de los trabajos por parte del Sr. Teofilo , extremo que, en todo caso, fue corroborado con contundencia por el testigo señor Borja , que intervino en la ejecución de aquellas tareas.

La recurrente, sin embargo, no acepta la pertinencia de las facturas que se le reclaman porque entiende que no se ajustan a la realidad e incorporan precios desproporcionados. Tan genérica e imprecisa defensa no permite discernir las partidas o conceptos con los que la demandada muestra su disconformidad, salvo, como se expondrá, el precio de la mano de obra. En cualquier caso, no se cuenta con el más mínimo indicio de que alguna de las partidas que integran las facturas no se hubiese ejecutado o se hubiese hecho de forma insatisfactoria, antes al contrario, el informe elaborado por el perito de la compañía aseguradora Zurich, S.A.

corrobora en su integridad la veracidad de la relación de trabajos descritos en las facturas.

II. También se argüía por la demandada apelante, como se anticipó, que el precio de 65 euros por hora facturado por la contraparte en concepto de mano de obra resultaba desproporcionado, pero lo cierto es que la documentación aportada por la representación actora durante la audiencia previa acredita que se trata de un precio que se ajusta al usual del mercado, aparte de que el perito de la aseguradora Zurich, S.A. aceptó tal parámetro de 65 euros por hora en las tres valoraciones confeccionadas por razón de los siniestros que afectaron a otros tantos establecimientos explotados por el Sr. Teofilo .

III. No puede aceptarse como relevante la argumentación de la recurrente en torno a la afirmación de que la parte actora no ha probado que la firma que consta en las facturas pertenezca al puño y letra del responsable de San Pablo 3 de Sitges, S.L. Es cierto que el demandante renunció a la pericial caligráfica que había propuesto inicialmente, y ello por resultarle demasiado gravoso afrontar su coste, pero no lo es menos que resulta discutible que incumbiera a la parte actora exclusivamente la carga de probar la autenticidad de la firma de la contraria.

Por lo pronto, y tratándose de un aspecto de indiscutible relevancia como es el concerniente a la presunta falsedad de una firma, no se ha proporcionado explicación alguna sobre la circunstancia de que la representación de San Pablo 3 de Sitges, S.L. no incorporara mención alguna sobre aquel aspecto en su escrito de oposición al requerimiento de pago formulado en el previo juicio monitorio, trámite con ocasión del cual dicha parte se limitó a denunciar que las facturas estaban 'infladas' y que los servicios contratados por el Sr. Teofilo ya fueron abonados en su día en su justo importe.

Por otra parte, parece razonable estimar que, siendo lo habitual en los usos o patrones comerciales o mercantiles que una firma estampada en un documento de tal naturaleza pertenezca a la persona a quien se atribuye su autoría, se asigne a quien niega su autenticidad el deber procesal de tomar la iniciativa para probar que aquella firma no es la propia de la persona a la que se asocia, máxime cuando, como es el caso, la repetida firma se atribuye al puño y letra de quien la tacha de espuria y además figura plasmada en un documento que refleja conceptos y partidas de trabajos cuya ejecución no ha sido discutida por las partes.

Ha de subrayarse, además, que era precisamente la parte demandada quien gozaba de mayor facilidad para probar la hipotética falsedad de la firma, dado que se hallaban a su disposición documentados indubitados a partir de los cuales, y previa la confección del oportuno informe pericial, se encontraba en condiciones de probar cumplidamente que la firma estampada en las facturas no le pertenecía.

IV. Con ello resta únicamente por dilucidar la virtualidad de la defensa de pago que la representación de San Pablo 3 de Sitges, S.L. opuso, a modo de hecho extintivo, tanto en el trámite de oposición en el juicio monitorio como en el escrito de contestación del presente juicio ordinario.

Se recuerda que la recurrente insiste en que San Pablo 3 de Sitges, S.L. satisfizo en su día al actor el precio 'en su justo importe y en la cuantía acordada entre las partes', y que, en virtud de la relación de confianza que mediaba entre los contratantes, aquel pago se desembolsó en efectivo metálico, y por tanto sin mediar transferencia, ingreso o recibo, como tampoco factura. Agregaba que el repetido pago se realizó en la oficina de Bankia en la localidad de Sitges, y que fueron testigos del mismo el director y la subdirectora de dicha entidad financiera.

Un detenido reanálisis de la actividad probatoria desplegada en el curso de las actuaciones y de las argumentaciones expuestas tanto por las partes como por la sentencia recurrida no puede desembocar más que en una conclusión coincidente en su integridad con la obtenida por la juzgadora de instancia en cuanto a que la mercantil recurrente, a quien incumbía la carga de acreditar el pago por su naturaleza de hecho extintivo, no ha acometido satisfactoriamente tal tarea. Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones: a) La afirmación sobre el pretendido pago se asienta en una premisa que no cuenta con revestimiento probatorio alguno, cual es la concertación de un hipotético acuerdo verbal entre los contratantes a cuyo amparo San Pablo 3 de Sitges, S.L. abonaría a Don Teofilo la misma cantidad que la primera percibiera de la compañía de seguros Zurich, S.A. en concepto de indemnizaciones derivadas de sendos siniestros acontecidos en tres establecimientos regentados por la mercantil apelante. Consta, ciertamente, que San Pablo 3 de Sitges, S.L.

recibió de la compañía aseguradora la suma de 4.606,35 euros con ocasión de aquellos siniestros, pero se insiste en que no se ha demostrado mínimamente ni que aquella cantidad, como se razonará, fuera entregada a título de pago al Sr. Teofilo , ni que los contratantes pactaran que con la repetida cuantía quedaran suficientemente retribuidos los servicios prestados por este último.

b) No se ajusta tampoco a lo que es habitual en el tráfico mercantil actual que las facturas se abonen en efectivo y en metálico, y menos en el interior de una entidad bancaria, cuando nada impedía al pagador ordenar, especialmente tratándose de cuantías de cierta envergadura, una transferencia bancaria, que fue precisamente el sistema de pago que se reflejó en las facturas que se expidieron. En las mismas facturas se consigna además el número de cuenta bancaria del actor, lo que incrementa aún más si cabe la incertidumbre sobre la realidad del pago en efectivo.

c) Aun cuando se admitiera a efectos dialécticos que el responsable de San Pablo 3 de Sitges, S.L.

hiciera aquella entrega en efectivo en las dependencias bancarias, tampoco se ha otorgado explicación satisfactoria por parte de la recurrente sobre el hecho de que no se expidiera recibo o factura alguna, que se configuran como los medios usuales de la prueba del pago en las relaciones comerciales. Aducía la recurrente que la informalidad que presidió el acto del pago se explicaba por la relación de confianza que mediaba entre las partes, pero difícilmente puede aceptarse la realidad de aquella pretendida confianza cuando es la propia representación demandada la que en su escrito de recurso reconoce que las partes no se conocían con anterioridad y que fueron puestas en contacto por medio del corredor de seguros de San Pablo 3 de Sitges, S.L., Sr. Fructuoso .

d) También formaba parte del argumentario de la recurrente la tesis de que el efectivo en metálico entregado al Sr. Teofilo había sido retirado inmediatamente antes por el representante legal de San Pablo 3 de Sitges, S.L. en las mismas dependencias de la entidad bancaria. Si ello fuera así, no se detecta tampoco la razón por la que la ahora recurrente no ha procurado la incorporación a las actuaciones de los extractos bancarios acreditativos de la retirada de los fondos con los que, según se asevera, se hizo pago al actor. Es significativo al respecto que la demandada no haya siquiera pretendido la práctica de aquella prueba, cuando se trataba obviamente de un hecho de fácil acreditación.

e) Mantenía igualmente la representación de la apelante que en el momento de la entrega en efectivo se encontraban presentes varios empleados de la entidad bancaria. Sin embargo, únicamente fue propuesto como testigo el Sr. Jesús , subdirector de la oficina de Bankia, que, aunque admitió que en algunas ocasiones el legal representante de la demandada comparecía en la oficina para pagar a sus proveedores, afirmó sin embargo que en ningún momento fue testigo de que la demandada abonase en efectivo al actor las facturas discutidas.

f) Finalmente, los documentos números 4 a 10 adjuntados a la demanda incorporan multitud de mensajes de whatsapp intercambiados entre las partes entre abril y agosto de 2012, a través de los cuales el actor reclamó al responsable de la sociedad demandada, repetida e insistentemente, el pago de la deuda.

En ningún momento se formuló objeción alguna por el representante de San Pablo 3 de Sitges, S.L. ni se mencionó que el crédito ya estuviera satisfecho.

Con lo expuesto, y en línea con la conclusión alcanzada por la juzgador de instancia, debe reputarse satisfactoriamente acreditado el hecho constitutivo esencial integrante de las pretensiones actoras, cual era la prestación efectiva de los servicios y trabajos descritos en las facturas reclamadas, a lo que se anuda que la recurrente no ha demostrado hecho alguno susceptible de enervar la obligación que le incumbe por razón de aquellas prestaciones, conforme a las consideraciones expuestas.

Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.



TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil San Pablo 3 de Sitges, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Nuria Fraile Antolín, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 103/2014, promovidos a instancias de Don Teofilo , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Luisa Infante Lope.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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