Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 210/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100117
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:538
Núm. Roj: SAP BU 538/2018
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00115/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2016 0001337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2016
Recurrente: Miriam
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ENRIQUE ARRIBAS MIRANDA
Recurrido: Nuria , Patricia
Procurador: ALFREDO RODRIGUEZ BUENO, ALFREDO RODRIGUEZ BUENO
Abogado: ALVARO M. ONTOSO TERRADILLOS, ALVARO M. ONTOSO TERRADILLOS
S E N T E N C I A Nº 115
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: SERVIDUMBRE DE PASO
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 210 de 2017, dimanante de Juicio nº 580/2016, del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
10 de Abril de 2017 , siendo parte, demandante apelante DOÑA Miriam , representado ante este Tribunal
por el procurador Don José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado Don Enrique Arribas Miranda; y
como parte demandadas apeladas DOÑA Nuria y DOÑA Patricia , representadas ante este Tribunal por el
Procurador Don Alfredo Rodríguez Bueno y defendido por el Letrado Don Álvaro M. Ontoso Terradillos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Miriam representados por el Procurador don José Luis Rodríguez Martin frente a doña Nuria y doña Patricia representadas por el Procurador don Alfredo Rodríguez Bueno, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la demandante las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Miriam , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de Octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte actora Doña Miriam contra la Sentencia que desestima la demanda formulada frente a Doña Nuria y Doña Patricia en la que, ejercitando la acción negatoria de servidumbre de paso, solicitaba que se declarase que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Aranda de Duero inscrita en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , propiedad de la actora no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca registral nº NUM004 inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Aranda de Duero.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por entender que la actora no ha probado que sea de su propiedad el terreno por donde discurriría el paso respecto del que la parte actora ejercita la acción negativa de servidumbre.
La parte actora pretende en su recurso se estime la demanda alegando error en la valoración de la prueba por: -Inexistencia del Portalón como espacio independiente de la propiedad de los litigantes, puesto que se trata del portal o zaguán de la CALLE000 nº NUM008 de Gumiel de Hizan.
-Que la totalidad de la casa sita en la CALLE000 nº NUM008 de Gumiel de Izan es propiedad de Doña Miriam .
-Que el lagar no formaba parte del inmueble de la CALLE001 NUM008 , sino que lindaba con este inmueble desde la CALLE001 y se ha agregado al inmueble de la CALLE000 al realizarse la reconstrucción.
-Que los testigos Doña Rosalia , Don Justino y Don Leonardo carecen de fiabilidad y que fueron tachados por la parte actora; y que la Sentencia no recoge el testimonio del testigo-perito Sr. Martin .
-Infracción de Normas Jurídicas art. 218.2 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto no ha quedado acreditado que la planta baja fuera de propiedad comunal.
SEGUNDO.- La parte actora, partiendo de la consideración de que el espacio que, antes de la obra de construcción o de reconstrucción del inmueble de su propiedad, existía al otro lado de la puerta de acceso desde la calle al inmueble de la CALLE000 nº NUM009 (en el catastro nº NUM008 ) de Gumiel de Izan, le pertenece en exclusiva, en su condición de portal de acceso a su propiedad que describe en su demanda como ' Casa de planta baja y alta, con corral o patio a su espalda, lagar y bodega, sita en la población de Gumiel de Izán (Burgos), en la CALLE000 , catastrada con el número NUM008 ). Linda: derecha entrando de Jose Carlos y de esta herencia, - CALLE001 nº NUM010 - y con la propia CALLE001 por donde también tiene entrada; izquierda, de Justino - Encarnacion ; al fondo, de Esmeralda ; y al frente, de esta herencia - CALLE001 , NUM010 - con Jose Carlos , y con CALLE000 o de su situación principal', ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso con la finalidad que se declare que las demandadas Nuria Patricia , propietarias del inmueble de la CALLE001 nº NUM011 , no tienen derecho de acceso al inmueble de su propiedad a través del portal de la propiedad de la actora.
Las demandadas se oponen por considerar que el espacio existente tras la puerta existente en la CALLE000 bajo el nº NUM009 , no es el portal o zaguán de entrada de la casa de la c/ CALLE000 nº NUM008 , sino un pasadizo conocido en la localidad de Gumiel de Izan como 'El portalón' que daba acceso a la casa de planta baja y alta de la actora (' CASA000 '), a la casa de las demandadas, y a 'la bodega' y 'lagar' (cuyas puertas de acceso se encontraban a la derecha de la puerta de acceso a la casa de la actora).
En definitiva que el pasadizo o portalón de acceso desde la CALLE000 a las casas de la actora y de la demandada, y a la bodega y lagar, no pertenece en exclusiva a la actora, ni a las demandadas, sino que es un espacio común para todas ellas.
La Sentencia recurrida, considerando que la acción negatoria de servidumbre de paso que ejercita la actora exige como antecedente previo la demostración del derecho de propiedad, y que la actora no ha probado que sea de su propiedad el terreno por donde supuestamente hace discurrir el paso del derecho real de servidumbre, cuya existencia se niega, desestima la demanda.
De la descripción de la propiedad de la actora, conforme a su título de propiedad, el terreno de acceso a su vivienda desde la CALLE000 a través de la puerta podría estar incluido en la misma teniendo en cuenta los linderos que se describen. Y ello, aún cuando no se pueda considerar que el inmueble como se describe por la actora, (que no es sino la descripción con la que figura inscrita en el Registro de la Propiedad) se adquiriera como se afirma en la demanda por la actora, que dice: ' Dicha finca urbana fue adquirida por mi mandante por herencia de sus padres, Don Evelio y Doña Tania , tal y como consta en la nota simple informativa aportada, quienes a su vez la adquirieron en virtud de escritura de compraventa a Doña Rosalia en el año 1.989, quien a su vez la había adquirido por donación de su madre Doña Zulima .' Conforme consta en la escritura de compraventa a favor de la madre de la actora, Escritura pública de 5 de Octubre de 1989 (documento nº 3 de la demanda), Doña Tania compra a Doña Rosalia el siguiente inmueble ' Casa, en estado ruinoso, sita en el casco de GUMIEL DE HIZAN (BURGOS), en la CALLE000 , número NUM009 , (en el catastro NUM008 ), de planta baja y alta, con corral a su espalda. Linda: derecho entrando, de Araceli (en el título dice izquierda); izquierda, de Luciano (en el título dice derecha); al fondo, con la calle de CALLE001 , donde está catastrada con el número NUM011 , y por donde tiene salida; y al frente, con la calle de su situación. Toda la finca ocupa una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados.
La madre de la actora compra a Doña Rosalia la casa de planta baja y alta con corral a la espalda.
No compra la bodega y el lagar.
Doña Rosalia vende el inmueble, que le había sido donado por su madre Doña Zulima , por escritura pública de donación de fecha 26 de Octubre de 1962, que se aporta como documento nº 4 de la demanda en la que el inmueble se describe 'Casa en el casco de Gumiel de Hizán, en la CALLE000 , número NUM009 , de planta baja y alta con corral. Linda: derecha entrado, otro de Luciano : izquierda, la de Araceli y espalda, CALLE001 por donde tiene salida. Mide aproximadamente, ciento sesenta metros cuadrados.' La parte actora en la Audiencia Previa aporta la escritura privada de venta de fecha 28 de Agosto de 1996, liquidado el Impuesto de Transmisiones patrimoniales de fecha 29 de Agosto de 1996, en el que los herederos de Don Vidal , ( Don Carlos María y Don Simón ) venden a la madre de la actora, Doña Tania , la finca descrita como ' Lagar en la CALLE001 ( NUM011 ). Linda a cas de Tania , de cabida cuarenta y dos carros. Entrada por el corral de Tania c/ CALLE001 NUM011 de extensión 16 m2; señalando que Don Vidal la había adquirido por compra a Don Andrés en el año 1950.
A tenor de la documentación aportada por la actora es claro que la madre de la actora Doña Tania compró a Doña Rosalia la ' CASA000 '; pero no el lagar, ni la bodega.
Con la descripción inicial de la ' CASA000 ', casa de planta baja y alta que se hace en la escritura de donación, el espacio objeto de disputa en este litigio, también podría estar incluido en la propiedad de la demandante. Pero la antigua dueña de la casa, Dª Rosalia , declara que el portalón no lo vendió porque no era suyo, lo que hay encima del portalón sí.
Ahora bien, en la Escritura de Manifestación y adjudicación de la herencia de Doña Adoracion , de 10 de Mayo de 1999 aportada como documento nº 17 de la demanda, consta incluida en el Inventario como bien nº 7 : ' OCTAVA PARTE INDIVISA, de una Casa situada en la CALLE000 , con salida a la de CALLE001 , en el pueblo de Gumiel de Izan, consta solo de planta baja; tiene un pequeño patio a su entrada propio de la finca.
Todo ocupa una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados. Linda: derecha entrando, casa de Zulima ; izquierda, corral de Juan , y espalda, CALLE001 ' (inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral n1 NUM012 , folio NUM011 del Tomo NUM013 ); que se señala pertenecía a Doña Adoracion ' por herencia de su padre Don Segismundo , en virtud de escritura de protocolización de operaciones particionales, autorizada por el Notario de Aranda de Duero, D. Julián Manteca Alonso, con fecha seis de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro ', resulta, sin duda ninguna, que a la finca de las demandadas se accedía por la CALLE000 donde se sitúa la casa. Y teniendo en cuenta que justo enfrente de la puerta de acceso desde la CALLE000 numero NUM009 tras el pasadizo ( portal según la actora, 'El portalon' según las demandadas), se ubicaba la puerta muy antigua que se observa en la fotográfica nº 6 de las aportadas por la parte demandada, (en la nº 5 se observa el hueco de la puerta), por donde se accedía al pequeño patio propio de la finca situado a su entrada (según descripción en el título de propiedad de la parte demandada), y no existiendo otro acceso a la puerta del patio (patín según los testigos) sino a través del pasadizo de la CALLE000 , hay que entender se accedía a través del mismo.
Todos los testigos que han declarado en las actuaciones, así lo han confirmado y con todo lujo de detalles.
Doña Rosalia , que vendió la ' CASA000 ' a la madre de la actora y otorgó la escritura pública de compraventa de la que trae causa la actora, con claridad afirma que no vendió el portal a la actora porque no era suyo, así como que tampoco vendió la bodega, ni el lagar, porque tampoco eran suyos ( porque no eran de su madre, que le donó la propiedad), razón por la que en la escritura pública de compraventa que otorgó con fecha 29 de Octubre de 1989, sólo se refiere a la venta de 'casa de planta baja con corral'. También explica que la casa que ella vende tenía planta baja, que eran dos dependencias situadas a la derecha del portalón, que eran una cuadra y un pajar, a las que se accedía a través de unos escalones con una puerta; y planta alta en la que si le pertenecía lo que había encima del portalón, portalón que no era de ella. Que por el portalón se accedía a su casa, al igual que a la Bodega y al Lagar (que no eran de ella y que no vendió a la madre de la actora) y al patio de la casa de las demandadas. Que la puerta no tenía cerradura, siempre estaba abierta.
Don Justino , de 86 años de edad, relata la historia de la casa, en la que nació, desde principios del siglo XX.
Y, asi, que el lagar y la bodega formaban inicialmente parte de la casa; que la casa con el corral, el lagar y la bodega pertenecieron a su abuelo y luego a su padre y a sus tíos. Que la casa con el corral se vendió a Baldomero , el marido de Zulima , pero no el lagar y la bodega, que le pertenecia a él y a sus hermanos, hasta que su tío Andrés les obligo a venderle el lagar.
Que por el portalón de la CALLE000 se entraba a la casa, a la bodega y al lagar. Que al lagar se podía acceder por el corral y por el portalón. Y que los cestos de uva se metían al lagar por el portalón desde la CALLE000 porque el corral, que tenía su acceso por la CALLE001 , tenía una puerta estrecha y el carro no cogía, y como la CALLE000 quedaba más cerca del lagar los cestos se metían por el portalón.
En ningún momento Don Justino declaró que por el portalón accediera el carro al lagar, sino que los cestos se metían por la CALLE000 porque estaba más cerca del lagar que la CALLE001 ; por que tampoco se podía acceder con carro por el corral que tenía su acceso por la CALLE001 porque tenía una puerta muy estrecha y tampoco cabían los carros.
Don Evaristo , que nació en la casa de al lado de la casa de la parte actora, declara, al igual que lo hacen Doña Rosalia Justino , que el portalón nunca tuvo cerradura, y que era empleado por las demandadas y, con anterioridad, por la madre de estas para acceder al patio de su propiedad.
Don Hugo , vecino del pueblo, que reconoció tener amistad con las demandas, declara que para acceder a la propiedad de estas siempre ha pasado por el portalón, siendo también el paso para acceder a la bodega y al lagar, portalón en el que no existía cerradura; y que aclaró que el agujero existente en la puerta era para meter el dedo y poder tirar de la misma y no restos de ninguna cerradura, lo que reitero también el testigo Evaristo .
Obra en las actuaciones, aportadas por la parte demandada, las hijuelas de Don Joaquín , en la herencia de su padre Don Justino de fecha 22 de Diciembre de 1922, en la que se le adjudica ' Cuatro carros y tres cuartillas y media en el lagar de cavida todo el cuarenta carros bajo la casa de los herederos de Justino y Jesús María con todos sus pertrechos y servidumbres', y 'seis palmos de solar en la bodega de la casa '.
La casa con la bodega, lagar y corral, según aclara Don Justino , nieto de Joaquín , era propiedad de Carlos Miguel y Jesús María .
Al fallecimiento de Carlos Miguel , sus hijos Andrés Joaquín heredan la mitad indivisa que pertenecia a su padre.
Don Jesús María contrae matrimonio con Doña Guadalupe .
Andrés Joaquín , sobrinos de Jesús María , venden a la viuda de Jesús María y a su segundo marido Baldomero la mitad indivisa de la casa; pero conservando la bodega y lagar, que pertenecia una mitad indivisa a los hijos de Jesús María , Ismael y Violeta (que eran propietarios por herencia de su padre de la mitad indivisa de la casa), y la otra mitad a Andrés y Joaquín .
Posteriormente los hijos de Jesús María venden a su madre Doña Guadalupe y a su padrastro Baldomero la mitad indivisa de la casa, pero no su participación en la bodega y el lagar.
La casa, y corral, todo ello adquirido por Baldomero y su mujer Guadalupe pasa a su hija Zulima , madre de Rosalia que lo vende a la madre de la actora .
Este es el relato de la historia de la casa con corral, bodega y lagar de la CALLE000 nº NUM009 de Gumiel de Hizán con salida por la CALLE001 que hace Don Justino .
Que la casa con bodega y lagar perteneció a los abuelos del testigo Don Justino se corrobora con la hijuela de la herencia de su hijo Don Joaquín . Y con la hijuela del testigo en la herencia de su padre Don Joaquín se corrobora que la casa salio de la familia, pasando a ser propiedad de Baldomero ; que sin embargo conservó una participación, 'seis palmos de solar en la Bodega de la casa' según descripción en la hijuela de Joaquín , ' seis palmos en la Bodega bajo, luego la casa de los Hontoria' según la descripción de la hijuela del testigo.
La tacha de un testigo ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no impide tener en consideración su declaración, sino que teniendo, en su caso, en cuenta las circunstancias concurrentes en el mismo, deberá valorarse con arreglo a la sana critica.
En el caso de autos, es un hecho admitido por Don Justino que es el padre del letrado de la parte demandada.
Pero no se puede ignorar que la casa con el corral, bodega y lagar perteneció a sus antepasados, y a el mismo el lagar y la bodega, afirmando ser propietario aún de una parte indivisa de la bodega que declara ofreció en venta a la madre del actor y esta no consideró oportuno su compra.
Ninguna prueba ha aportado la actora respecto a la relación de parentesco que afirma tener la testigo Doña Rosalia con el letrado de la parte demandada, parentesco que el letrado niega rotundamente. A tenor de la genealogía ofrecida para explicar la historia de la casa propiedad de la actora, ningún parentesco consanguíneo tendría; desde luego la abuela de la testigo no sería hermana de la bisabuela del letrado (como se afirma por la parte actora en su recurso); no siendo la relación familiar existente otra que la derivada del hecho de ser la abuela de la testigo Doña Guadalupe , esposa del hermano del bisabuelo del Letrado de la parte demandada.
Es evidente que para acreditar como eran los hechos en el pasado solo puede llamarse como testigos a nacidos y/o vecinos del pueblo que alguna relación tuvieran con las familias propietarias de las bienes objeto de autos, por lo que el hecho de que tengan relación de amistad con alguna de las partes no puede llevar a ignorar el testimonio de los mismos, especialmente cuando es coincidente el de tres de los testigos que han declarado en autos, en especial el testimonio de la vendedora de la casa hoy propiedad de la actora, a la madre de esta.
La parte actora ha podido traer a declarar a otros propietarios colindantes con el terreno discutido, así como a los propietarios de la casa de la CALLE000 nº NUM009 , con los que suscribió un documento privado por el que se autorizaba a la demandante a intervenir en el muro medianil con la vivienda de Doña Miriam , según documento aportado en la audiencia previa; así como a los herederos de Don Vidal , o alguno de ellos, que le vende a la actora en el año 1996 el lagar de la casa, conforme a la escritura de venta privada que aporta también en la Audiencia Previa, documento que evidencia que el lagar, tal y como los testigos Dª Rosalia y D. Justino declaran, no fue adquirido por la actora al comprar la casa a Dª Rosalia .
Ninguna prueba aporta la actora de la compra de la bodega, que Dª Rosalia niega haber vendido a su madre por no ser de su propiedad, lo que se corrobora con toda la documentación obrante en las actuaciones.
TERCERO: Con la prueba obrante en las actuaciones está acreditado que la madre de la actora adquirió a Dª Rosalia la ' CASA000 ', en estado ruinoso, en el año 1989, casa de planta baja y alta con corral a su espalda, sita en el Catastro nº NUM008 de la C/ CALLE000 de Gumiel de Hizán, de una superficie de 160 m2.
La actora no adquirió a Dª Rosalia el lagar y la bodega, que originariamente formaron parte de esta casa, pues el lagar y la bodega nunca fueron de la familia de Dª Rosalia .
A la que luego fue la ' CASA000 ', al lagar y a la bodega, tanto cuando pertenecían a un mismo propietario, como cuando pertenecieron a propietarios distintos de la casa, se accedía por la puerta de C/ CALLE000 núm. NUM009 (en el Catastro NUM008 ) y a través del pasillo o pasadizo que daba acceso a la puerta de la casa, a la puerta del lagar y a la puerta de la bodega. A través de este pasillo, pasadizo o portalón desde la C/Real también se accedía a la casa con patio a su entrada propiedad de las demandadas y antes de su familia, a través de la puerta que daba acceso al patio situada justo enfrente de la puerta de la C/ CALLE000 nº NUM009 .
El dato objetivo que constituye la existencia de la puerta, muy antigua, de acceso al patio del inmueble de las demandadas, evidencia como señala la Sentencia recurrida el carácter estable y consolidado del acceso a través del pasillo o pasadizo existente tras la puerta o portalón de la C/ CALLE000 nº NUM009 (en el Catastro nº NUM008 ), acceso también de la ' CASA000 ', y del lagar y de la bodega, que nunca pertenecieron a Zulima , ni a Dª Rosalia , que vende la casa de planta baja y alta con corral a la madre de la actora, y que con firmeza y rotundidad declara que el portalón no formaba parte de la casa, sino que era el acceso de su casa, de la casa de las demandadas, del lagar y de la bodega; lo que ratifican todos los testigos que han declarado en las actuaciones, nacidos y/o vecinos de Gumiel de Hizán. Este testimonio unánime no se ve desvirtuado con las declaraciones del arquitecto técnico y director de ejecución de la nueva vivienda de la demandante, que no conoce sino la situación de la casa con ocasión de las obras de demolición y reconstrucción de la casa, que se encontraba en estado de ruina, estado ruinoso de la casa que ya constaba en la fecha de adquisición por la madre de la demandante, conforme se recoge en la escritura de compraventa del año 1989, estado ruinoso que también tenía en esas fechas, y sigue teniendo, la casa de las demandadas.
También el hecho de que el agua procedente del patio de las demandadas vertiera a la calle, a través del portalón, es otro dato de hecho que confirma el carácter de espacio común.
La valoración que hace el Sr Martin respecto a que el agujero que existe en la puerta era el ojo de una cerradura, es contradicha por el resto de los testigos, oriundos de Gumiel de Hizán, que afirman que el portalón nunca había tenido cerradura y que el agujero existente en la puerta era para meter el dedo y poder así tirar de la misma. Los testigos también contradicen el parecer del Sr. Martin , negando que el tranco que se observa en las fotografías por el interior de la puerta de la CALLE000 nº NUM009 fuera para cerrar la puerta, afirmando que era para sujetar la puerta grande cuando se abría la puerta interior, que siempre estaba abierta.
El Sr. Martin si bien valora que el agujero es el ojo de una cerradura, en ningún momento afirma que observara restos de la existencia de cerradura alguna, y ello independiente de la constatación de que en fechas anteriores al derribo de la casa en ruina existiera un candado y una cadena, que todos los testigos han declarado que cuando se usaba no existían.
La descripción de la casa de la demandada como situada en la C/ CALLE000 , tanto en el título de las demandadas, como en el Registro de la Propiedad únicamente se puede explicar bajo la consideración de la existencia de ese espacio como espacio común de todos los inmuebles a los que daba acceso de hecho, cuya realidad, todos los datos físicos acreditados y las declaraciones testificales, confirman.
CUARTO: No obstante la confirmación de la Sentencia recurrida, como quiera que la descripción de las fincas en su respectivo título de dominio no es clara, permitiendo varias interpretaciones, aunque la realidad física de las mismas obliga a la confirmación de la Sentencia recurrida, queda justificado no hacer imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Doña Miriam contra la Sentencia de fecha 10 de Abril de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero , sin hacer imposición de las costas de esta Segunda Instancia.Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
