Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1296/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100051

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:67

Núm. Roj: SAP CO 67/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 115/18
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Montilla
Juicio Ordinario nº 223/15
Rollo: 1296
Año 2017
En Córdoba, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la
Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 del número NUM000 de la AVENIDA000 de Montilla ,
representada por la procuradora Sra. Carmen Morales Torres y asistida del letrado Sr. Parras Ruz, siendo parte
apelada 'Montilla Fincas, S.L.' , representada en primera instancia por el procurador Sr. Moreno Gómez y
asistida del letrado Sr. Santacruz López y no personada en esta alzada. Es Ponente del recurso D. Pedro
Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 17.4.2017 cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Del Carmen Morales Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MONTILLA , contra MONTILLA FINCAS S.L. ; Y EN CONSECUENCIA : apreciando la falta de legitimación activa de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MONTILLA , y sin entrar a resolver el fondo del asunto DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MONTILLA FINCAS S.L. , dejando imprejuzgada la acción, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que no presentó alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose la parte apelante. Esta Sala se reunió para deliberación el 12.2.2018.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Trata este procedimiento de reclamación de cuotas de comunidad de propietarios devengadas en relación a las fincas propiedad de la entidad demandada e integradas en la comunidad de propietarios demandante durante los ejercicios 2010 a 2013 presentándose certificación de la deuda (documento n. 8) y que dio lugar a tramitación de previo proceso monitorio que desembocó en este declarativo al formular oposición la entidad demandada.

La sentencia alude a la falta de autorización del presidente para iniciar esta reclamación judicial lo que determina su falta de legitimación activa, y con ello la desestimación de la demanda.

El recurso de apelación habla de (i) incongruencia de la sentencia puesto que en auto de 22.12.2015 desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta, (ii) allanamiento de la parte demandada en virtud de escrito de fecha 17.5.2016 que citaba el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesando la finalización del procedimiento entendiendo que la demandante ha visto satisfecha su pretensión con el embargo practicado para hacer efectiva la deuda reclamada; (iii) no comparecencia del letrado de la parte demandada ni a al audiencia previa ni al juicio; y (iv) error en la valoración de la prueba documental aportada concretamente las actas de junta de la demandante de 26.3.2014, la primera en cuanto que se hacía referencia a la liquidación para su inclusión en las reclamaciones en curso, y la segunda en cuanto que rectifica el error en cuanto a imputación de propiedad de fincas a la demandada 'para la ampliación del proceso judicial abierto', y la existencia de poder otorgado por el presidente de la comunidad de propietarios.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa del presidente lo que se ha de indicar es que la sentencia apelada da una respuesta adecuada en cuanto a la necesidad de que el presidente cuente con autorización judicial de la junta de propietarios para el inicio de acciones judiciales, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.2011 recurso 1281/2008 que cita, se ha de diferenciar entre representación de la comunidad de propietarios y capacidad de actuación, pues el hecho de ostentar ese cargo no le sirve para actuar a su criterio, aun en defensa de los intereses de la comunidad, sino que su representación ha de hacerse efectiva para ejecutar los acuerdos de la junta de propietarios, y de ahí que en tanto no se de ese acuerdo tiene representación pero carezca de legitimación para el inicio de la vía judicial como la aquí seguida.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 422/2016 de 24.6 que reitera la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

La remisión que hace el recurso al auto de 22.12.2015 para tildar de incongruente lo resuelto sobre esa legitimación, no puede ser aceptada, puesto que, primero, ese auto se dictó no en la audiencia previa para resolver esa excepción de falta de legitimación activa, sino en el trámite de medidas cautelares en el que ni se pueden resolver cuestiones de fondos, ni puede prejuzgar lo que a la sentencia, y sólo a ella, corresponde resolver, bastando en ese trámite la mera apariencia de buen derecho para lo que en ella corresponde decidir, adopción de medidas cautelares o no, y sin que lo en ella resuelto prejuzgue lo que al efecto tenga que resolverse en sentencia.



TERCERO.- Sobre el valor que se le haya de dar al escrito de la parte demandada de fecha 17.5.2016, no puede ser el pretendido por la parte puesto que si a lo que pudiera hacer referencia es que se le ha reconocido legitimación para el cobro de la deuda a la comunidad demandada, es de notar que la doctrina de la vinculación de la parte por los actos de reconocimiento de legitimación a la parte contraria, especialmente los previos al inicio del procedimiento, y también los que se producen dentro del mismo en cuanto que delimitan el objeto del proceso, no pueden tener en este caso la lectura que pretende la parte por las siguientes razones: (i) por diligencia de ordenación de 20.5.2016, el Juzgado acordó no haber lugar a lo pretendido en ese escrito, que era el poner fin al procedimiento; (ii) desde el momento en que quien demanda es la comunidad de propietarios, no tiene relevancia aquí ese presunto reconocimiento pues no cabe duda de que la deuda, de existir, sería a favor de la comunidad de propietarios, y lo que aquí se plantea, y es la base de la decisión apelada, es que el presidente no puede iniciar un proceso judicial vinculando a aquélla a sus resultados si no existe un previo acuerdo de la junta de propietarios acordando el inicio de la vía judicial, lo que ha de ser incluso apreciado de oficio al afectar a la legitimación activa de la parte en cuanto afecta a la propia disponibilidad del objeto del proceso en nombre de quien actía el presidente comparecido; y (iii) ese escrito no puede tener la consideración de allanamiento en tanto aceptación de la condena interesada en la demanda, baste ver que se dice que no recurrió en apelación el auto de 22.12.2015 por falta de tesorería.



CUARTO.- En lo que se refiere a la falta de asistencia del letrado de la parte demandada tanto a la audiencia previa como al juicio, no puede tener el sentido que pretende la parte de aceptar el defecto apreciado o de allanamiento, supone simplemente que no asistió, ni propuso prueba, ni intervino en la admitida, ni pudo formular conclusiones. Pero nada más, y menos aun en cuanto a aceptar y renunciar a esa excepción, que, como hemos dicho debe incluso ser examinada de oficio por el Tribunal.



QUINTO.- En cuanto a la valoración de la documental aportada, hemos de indicar que el otorgamiento del poder no puede tener el significado sustitutivo del acuerdo de la junta de propietarios, no sólo por que quien lo otorga es el presidente, no la junta de propietarios, sino que éste por su fecha, 17.11.2010, no puede relacionarse con esta reclamación, esto es, no se otorgó para este procedimiento.

En cuanto al acta de 26.3.2014, en su punto tercero del orden del día se habla de de propuesta de liquidaciones actualizada 'para su inclusión en las reclamaciones en curso', y la de 27.10.2014, el primer punto de su orden del día era la propuesta de aprobación de liquidación de determinadas plazas de garaje, corrigiendo su titularidad, ' para la ampliación del proceso judicial abierto' , resultando que no se podían referir, ni una ni otra, a este procedimiento ni al monitorio previo que se inició mediante escrito presentado el 5.12.2014, esto es, posterior a esa segunda junta de propietarios. Incluso se da noticias de reclamación judicial instada contra 'Euroresidencial Andaluza de Viviendas S.L.' -que parece fue quien transmitió a la demandada las fincas de cuyas cuotas estamos hablando y tiene otras fincas aun a su nombre en esa comunidad. Además cuando se habla en el apartado en el que se trata ese tercer punto del orden del día de la primera junta citada de ' independientemente de las reclamadas judicialmente ', hemos de dar la misma respuesta antes indicada.



SEXTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 del número NUM000 de la AVENIDA000 de Montilla, contra la sentencia dictada con fecha 17.4.2017 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número Uno de Montilla , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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