Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 85/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100202
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1635
Núm. Roj: SAP C 1635/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 85/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 115/18
En Santiago de Compostela, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000297/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085/2018
, en los que aparece como parte apelante, Dª Angelina , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. RICARDO TABOADA FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado D. GIL ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, y como
parte apelada, Dª Aurora , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALBA TABOADA ROUCO,
asistido por el Abogado D. MANUEL CALLÓN RIVAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda deducida por la representación procesal de Aurora frente a Angelina ; y, en consecuencia, impongo a Angelina la obligación de contribuir al sostenimiento y alimentación de su hija Aurora mediante el pago a su favor de una pensión de alimentos por importe de CIEN EUROS mensuales, que ingresará en la cuenta que para tal fin designe Aurora dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión alimenticia se actualizará cada día 1 de enero conforme a la variación que hubiera experimentado en los 12 meses inmediatos anteriores el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, en su caso. No se hace imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Angelina se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se conoce en segunda instancia es la reclamación de alimentos formulada por Dª. Aurora , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1997, frente a su madre Dª. Angelina .
En Auto de fecha 6 de junio de 2014 se privó a la madre de la custodia de la hija y se le impuso la obligación de pagar a quien asumiera la custodia la cantidad de 120 euros al mes, obligación que nunca se cumplió. No consta que se haya exigido judicialmente el cumplimiento de esa obligación.
La hija alega que carece de patrimonio e ingresos propios, que se halla estudiando y que necesita los alimentos para subsistir y completar sus estudios. En la demanda pidió una pensión de alimentos de 250 euros al mes.
La madre se opuso a la demanda alegando que ella tampoco tenía patrimonio o ingresos propios, que la última vez que trabajó fue en el mes de julio de 2015, durante tres días, y que depende económicamente de su actual pareja, con la que convive.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, tras invocar el principio 'favor filii' y citar sentencias sobre éste principio y sobre los alimentos a los hijos, referidas a hijos menores de edad y a hijos mayores, la mayor parte dictadas en el seno de procesos matrimoniales, examina la prueba y decide imponer a la demandada la obligación de pagar una pensión de alimentos a su hija por importe de 100 euros mensuales.
La sentencia aprecia una situación de necesidad, incidiendo especialmente en las necesidades de formación y en el ciclo de grado medio de formación profesional que está cursando la hija. Por otra parte, en relación con la capacidad económica de la madre para prestar los alimentos, la sentencia constata el resultado negativo de la averiguación patrimonial y la ausencia de prueba sobre ingresos o patrimonio propio, así como que la demandada afirmó que dependía económicamente de su actual pareja. Pero añade que 'a la vista compareció sin aparentar vivir en malas condiciones, correctamente vestida e incluso maquillada'. De todo ello, dice la sentencia, 'cabe deducir que la demandada sí debe disponer de algún medio de vida, ya sea éste mínimo'. Por ello concluye que debe contribuir con una pensión mínima al sostenimiento de su hija 'quien representa en éste caso el interés más necesitado de protección'. Fija esa pensión en 100 euros mensuales.
TERCERO.- Recuerda la STS de 21/9/2016 que 'el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Como se dice en la STS de 2/12/2015 , 'En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos.
En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código, siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE (EDL 1978/3879) hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla'.
No podemos olvidar que «la obligación legal que pesa sobre los progenitores, está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ).» En el caso de menores es usual fijar alimentos, al margen de la capacidad económica del padre, al menos en cuanto al denominado mínimo vital. Así la STS de 22 de julio de 2015, Rec. 737/2015 , determina: « Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'
CUARTO.- El escenario en el que nos encontramos en el caso que ahora examinamos no es el de hijos menores. La hija es mayor de edad y su derecho a los alimentos frente a la madre existe si se dan las condiciones exigidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . No tiene, como consecuencia de la mayoría de edad, un derecho de alimentos derivado de la patria potestad ( artículo 154 CC ), ya extinguida ( artículo 169 CC ). Los alimentos a la hija mayor de edad sólo son debidos por la madre si concurre la necesidad de la hija de recibirlos ( artículo 142) y también la capacidad de la madre para satisfacerlos. Esto último exige que la madre tenga caudal o medios propios, patrimonio o ingresos, para prestar los alimentos ( artículos 146 y 152.2º del CC ).
La madre nunca pagó los alimentos a la hija cuando era menor, ni consta que le fuera exigido su pago judicialmente. La prueba practicada, en concreto la averiguación patrimonial, revela que la madre no ha percibido ningún ingreso desde hace tiempo, que en el año 2016 no ha trabajado, que las cuentas corrientes a su nombre tienen saldo nulo o negativo y que no constan otros bienes a su nombre. Ella explica que carece de medios de vida y depende económicamente de su actual pareja.
La conclusión que cabe obtener la vista de la prueba practicada en el acto del juicio es que no se ha acreditado la capacidad económica de la madre para satisfacer los alimentos que se le reclaman, requisito necesario para imponer esa obligación al amparo de los artículos 142 y siguientes del CC .
La inferencia que se realiza en la sentencia apelada para afirmar cierta capacidad económica en la madre no está justificada. Comparecer al acto de la vista 'sin aparentar vivir en malas condiciones, correctamente vestida y aseada, e incluso maquillada' no es un hecho que permita presumir capacidad económica propia. Se explica sobradamente con la dependencia económica de su pareja que alegó la apelada.
La pareja de la apelada no es pariente de la apelante y no se puede hacer recaer sobre esa pareja una obligación de alimentos que legalmente no tiene.
Por ello se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda.
QUINTO.- En atención al objeto del proceso no se hace imposición de las costas de la primera instancia.
Las del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Angelina contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , dictada en el juicio verbal de alimentos núm. 297/2016, que se revoca, desestimando la demanda presentada por Dª. Aurora y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.No se imponen las costas procesales a ninguna de las litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

