Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 610/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100068
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:534
Núm. Roj: SAP GR 534/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 610/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 2 DE MOTRIL
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 115
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 479/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda
de DON Adolfo , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D. Dª ANA ELVIRA YAÑEZ
SÁNCHEZ y asistido del Ltdo. Sr/a JUAN MARÍA RIVAS MORENO, contra AGUAS Y SERVICIOS DE LA
COSTA TROPICAL DE GRANADA , representado por el Procurador/a Sr/a Dª. BERTA LOPEZ PARRILLA
en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. GONZALO ANTONIO GIL DEL AGUILA.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30-9-2017 contiene el siguiente fallo: ' FALLO Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Adolfo frente a la entidad Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada, absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas serán abonadas por la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo saber que no es firme, cabe contra la misma recurso de apelación que podrá presentarse ante este órgano en plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Así por la presente lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones; la prohibición de la reformatio in ius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum): ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 , 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004 ).
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, que desestima la demanda al entender que no se ha acreditado que el actor haya tenido en vigor contrato válido para el suministro de agua en la vivienda con la entidad demandada, que haya estado pagando por dicho suministro ni que ésta haya incurrido en un incumplimiento generador de daños y perjuicios.
Ha quedado probado que el día 1 de junio de 1999, Dª. Regina contrató el suministro de agua para la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de La Rábita, según consta en el contrato original aportado, en el que figura como titular del suministro aunque aparezca firmado por persona distinta, Dª. María Luisa . No puede poner en duda la parte apelante la validez de dicho contrato, si quien lo suscribió tenía apoderamiento o no de la titular, cuando pretende se tenga por válida y eficaz la subrogación realizada en la persona de su primitiva titular.
Con fecha 23 de marzo de 2015 el demandante solicita la subrogación en el contrato de suministro, presentando fotocopia de DNI, documento privado de 24-6-2011 por el que su esposa, Dª. Regina , le cede la posesión del piso de La Rábita, nota simple del Registro y sentencia de divorcio. El Art. 62 del Decreto 120/1991 que aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, permite la subrogación no solo en el caso de fallecimiento sino también les faculta subrogarse a los cónyuges separados o divorciados a quienes se adjudique el uso de la vivienda en el convenio regulador aprobado judicialmente. Por su parte, el Art. 62 bis contempla el cambio de titularidad cuando dispongan del derecho de uso de fincas, locales o industrias 'con contrato en vigor a nombre del anterior titular', que podrán solicitar de la suministradora el cambio de titular en el mismo contrato, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y del derecho de disponibilidad sobre el inmueble.
Con independencia de que lo procedente fuera el cambio de titularidad o la subrogación, lo cierto es que la entidad demandada lo tuvo por subrogado y, en consecuencia, entablada la relación contractual entre ambos. Prueba de ello es que se vino efectuando el suministro de agua en la vivienda durante más de cinco meses sin objeción alguna. Desconocemos si las facturas por suministro de este periodo fueron o no abonadas, aunque lo cierto es que no consta reclamación alguna al efecto. Si la entidad suministradora admitió la subrogación por error, es algo que no resulta imputable a la otra parte contratante, ni le faculta para desligarse de forma unilateral del contrato.
Con fecha 25 de agosto de 2015 se persona en las dependencia de Aguas y Servicios la primitiva titular, Dª. Regina , y solicita el cambio de titularidad, que le es concedido, y a continuación solicita la baja del contrato, procediendo a cortar el suministro al día siguiente. Este cambio de titularidad entendemos es irregular: en primer lugar, porque para que tenga lugar el Art. 62 bis del Reglamento precisa un contrato en vigor a nombre del anterior titular, en este caso el subrogado, porque si la subrogación no se consideraba válida, era innecesario un cambio de titularidad. En segundo lugar, aunque en la documentación aportada por Dª. Regina se adjuntaba la nota simple del Registro y recibos de IBI, no se acompañaba ningún documento de cesión o transmisión del entonces titular del contrato de suministro.
Ante la reclamación efectuada el 28-8-2015 a la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical, le fue reanudado el suministro provisionalmente a la espera de que aportara nueva documentación que, al no hacerlo, dió lugar a que a mitad de febrero de 2016 le fuera de nuevo cortado el suministro.
En méritos a lo expuesto entendemos que el contrato existió y existe fruto de la subrogación aceptada, sin que pueda desligarse del mismo unilateralmente la entidad demandada. El hecho de que el actor no haya estado pagando por el suministro no significa que el contrato no existiera más aún cuando no consta se le reclamara o expidiera factura alguna, al no considerarle titular del contrato por entender que la subrogación se había producido por error de su propia empleada.
En definitiva, ha de ser estimada la demanda en los dos puntos primeros del suplico en los que se solicita obligar a la demandada al cumplimiento del contrato y a declarar el incumplimiento del mismo.
TERCERO.- Como consecuencia del incumplimiento se reclama la indemnización de daños y perjuicios por los días que han permanecido los inquilinos de la vivienda sin agua. Acerca de la indemnización de los daños y perjuicios, tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 15 de junio de 2010 y 18-11-2014 , que cualquier incumplimiento contractual no genera necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 Cc , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quien incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. En efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( STS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1988 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 ).
En este particular hemos de ratificar los argumentos de la sentencia apelada. No procede estimar la indemnización pretendida, pues ninguna prueba se ha practicado de los daños y perjuicios sufridos, máxime cuando consta que obtuvieron suministro de agua a través de un enganche ilegal a la instalación de la vivienda contigua. No se encuentra legitimado el demandante para reclamar por cuanto no ocupaba la vivienda, siendo, en todo caso, los inquilinos los que pudieron sufrir el perjuicio y no consta reclamación alguna de éstos. Por último, ninguna mención se hace a esta pretensión en el recurso ni se impugnan los acertados fundamentos de la sentencia sobre esta cuestión.
CUARTO.- De conformidad con los Arts. 394.2 º y 398.2º de la L.E.C . no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril y, estimando parcialmente la demanda, declaramos la obligación de la demandada al cumplimiento del contrato de suministro de agua suscrito con fecha 23 de marzo de 2015 y el incumplimiento del contrato por parte de la misma, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
