Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 237/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100120

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4802

Núm. Roj: SAP M 4802/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0206601
Recurso de Apelación 237/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1604/2013
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D./Dña. Mariola y D./Dña. Santiago
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUA
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 1604/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: BANKIA S.A. y de otra,
como Apelada-Demandante: Dª Mariola .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en fecha 16 de junio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de doña Mariola , contra BANKIA, S.A., representada por el procurador Sr. De la Santa Márquez, y en consecuencia declaro la nulidad de la orden de compra número orden/oper NUM000 de 1.200 participaciones preferentes CAJA MADRID 2009, así como de la suscripción obligatoria de las acciones de la demandada y condeno a Bankia, S.A. a pagar a los actores la cantidad invertida de 120.000 euros, minorada en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago, así como acuerdo que la actora deberá devolver las participaciones o acciones a la demandada, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta acreditado que el 18 de febrero de 2010, la demandante Dña. Mariola cursó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid una orden de compra de 1200 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, en mercado interno, por un nominal de 120.000 euros, con plazo de validez al 19 de mayo de 2010 y cambio límite de 103,00%.

En el presente proceso se ejercitaba con carácter principal una acción de nulidad 'ipso iure' por error invalidante del consentimiento- error obstativo- de la orden de compra de las participaciones preferentes.

Alternativamente con la anterior, una acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento prestado por error y/o dolo de la orden de compra de las participaciones preferentes así como de la suscripción obligatoria de las acciones. Subsidiariamente a estas, una acción de nulidad radical de la orden de compra de las participaciones preferentes por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y vulneración de los principios de contratación con consumidores. Subsidiariamente, una acción de resolución por incumplimiento de la orden de compra. Y subsidiariamente a todas las anteriores una acción indemnizatoria de daños y perjuicios.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la orden de compra de las 1200 participaciones preferentes Caja Madrid 2009, así como de la suscripción obligatoria de las acciones de Bankia, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad invertida de 120.000 euros, minorada en la cuantía de los intereses abonados por las participaciones preferentes, más intereses legales devengados hasta la fecha del pago, debiendo devolver la actora las participaciones o acciones.

La sentencia es recurrida en apelación por la demandada Bankia SA, que limita su recurso al pronunciamiento que le obliga a pagar la cantidad invertida de 120.000 euros, minorada en la cuantía de los intereses abonados, más intereses legales devengados hasta la fecha del pago, al entender que los rendimientos cobrados como consecuencia de la suscripción de las participaciones preferentes deben devengar también el interés legal desde su abono, alegando a tal fin una incorrecta interpretación de los artículos 1303 y 1306 del Código Civil en relación con los artículos 1101 y 1108 del mismo cuerpo legal .



SEGUNDO.- Dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 (recurso 41/2015 ) que '1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo . 2 .- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. 3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ). 4 .- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' En parecidos términos declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (recurso 1985/2015 ) que: '2.- Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB). D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ). Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero . E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente.

En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones. Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió. Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro. F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente'

TERCERO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para declarar que la cantidad invertida de 120.000 euros deberá devengar intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, y las retribuciones o intereses obtenidos por las participaciones preferentes también deben devengar el interés legal desde sus correspondientes abonos, con la íntegra confirmación de las demás extremos de la sentencia recurrida.



CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia que con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para declarar que la cantidad invertida de 120.000 euros deberá devengar intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, y las retribuciones o intereses obtenidos por las participaciones preferentes también deben devengar el interés legal desde sus correspondientes abonos, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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