Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1432/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100113

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:444

Núm. Roj: SAP MU 444/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00115/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2013 0004666
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001432 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2013
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: MARIA ANGELES CEREZO GALVEZ
Recurrido: Jon
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANGEL SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 115/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 5 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 419/13 -Rollo nº 1432/17 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como
actor D. Jon , representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido

por el Letrado D. Ángel Sánchez García, y como demandado Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
, representado por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado Dª Mª Ángeles Cerezo
Gálvez. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y como apelado
D. Jon .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 419/13, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando las demandas interpuesta por D. Jon contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jon , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1432/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de marzo de 2018 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se desestiman íntegramente las dos demandas acumuladas interpuestas en su contra.

1.2.- A pesar de que la parte dispositiva de la resolución no incorpora ningún pronunciamiento perjudicial para la parte apelante, la impugnación se centra en un párrafo de la sentencia en el que se resuelve sobre la cuantía de la demanda acumulada y la fija en la cantidad de 241,60 €, considerando que existe un error en el juzgador a quo dado que dicha parte impugnó las dos cuantías de las dos demandas acumuladas en el acto de la audiencia previa, no resolviéndose en dicho acto y remitiéndose a la sentencia que se dictase.

Entiende que por aplicación del artículo 251.1 LEC ambas demandas, en las que se solicitaba la nulidad de sendos acuerdos de la comunidad de propietarios, en concreto de las juntas de fecha 18 de diciembre de 2012 y de 10 de septiembre de 2013, no tenían un concreto contenido económico y por ello debían de ser calificadas como de cuantía indeterminada.

1.3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo. Tras recordar que se acumularon dos demandas en las que se fijaron dos cuantías diferentes, una por importe de 12.268,80 € y otra por importe de 241,60 €, defiende que la cuantía del proceso no puede ser otra que dichos importes dado que se corresponden con el interés económico de ambas demandas para la parte actora, en concreto el importe de las cuotas que la comunidad de propietarios quería repercutir contra el actor en virtud de ambos acuerdos.

Considera que el recurrente confunde lo que es acumulación de acciones con acumulación de procesos a los efectos de determinar la cuantía y por ello es procedente el rechazo del recurso.

Segundo : Falta de legitimación para la interposición del recurso de apelación .

2.1.- Aunque este extremo no ha sido alegado por la parte apelada, lo cierto es que la legitimación para la interposición del recurso es un aspecto que debe de ser controlado de oficio por parte del tribunal, y en este caso es preciso señalar que no existe tal legitimación dado que la sentencia apelada no contiene ningún tipo de pronunciamiento perjudicial para la parte apelante en su parte dispositiva, que es realmente la que es objeto de recurso.

2.2.- Tal como ya señalábamos en las SSAP Murcia (5ª) de 24 de mayo de 2010 y 11 de febrero de 2014 , ' Con carácter previo es preciso señalar que la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la mercantil demandada e inicialmente apelada debe ser desestimada, dado que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento perjudicial para dicha parte y por ello carece de legitimación para recurrir, tal como se desprende del artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que de forma mayoritaria se ha pronunciado al respecto. En tal sentido basta citar como más recientes la SAP Tarragona (1ª) de 1 de diciembre de 2009 la cual señala que '...Respecto de la impugnación formulada por la parte demandante, frente a la total estimación de su demanda por la sentencia de instancia no cabe apelación ni impugnación, pues el art. 448 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de apelación, del que la impugnación no es más que un supuesto especial en atención al momento de su interposición, procede contra las sentencias que sean desfavorables, exigencia que se ha interpretado en el sentido de que se cause un gravamen, que es el perjuicio que produce la resolución al recurrente, es decir la diferencia que se da entre lo pedido y lo concedido por la resolución, lo que ocurre cuando no se obtiene una sentencia que no recoge todas las pretensiones formuladas en sus pronunciamientos del fallo, ya que, conforme al art. 457.2, únicamente éstos son objeto del recurso, por lo que no se produce gravamen si la parte alcanza la total estimación de sus pretensiones, y así el TC en su S. 58/89, de 16 de marzo , señaló el perjuicio o gravamen sufrido por las partes que desean recurrir debe provenir de la desestimación de pretensiones, ya que, como el mismo TC señaló en su sentencia 12/87, de 4 de febrero , no constituye indefensión que el juzgador base su decisiones en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de las pretensiones y de la causa petendi y al examen de los hechos probados. De lo referido se deriva la inadmisión de la impugnación formalizada por la demandada a la que la sentencia de instancia ha estimado la totalidad de sus pretensiones de demanda'; también puede ser mencionada la SAP Madrid (11ª) de 10 de marzo de 2009 señala que '...esa vinculación del tribunal a la hora de resolver el recurso, sólo respecto de los pronunciamientos contenido en el fallo y que han supuesto efectivo gravamen o perjuicio a la parte, afectándole desfavorablemente, de acuerdo con los requisitos generales de los recursos, expresamente previsto en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...' 2.3.- En el presente proceso se acumulan dos acciones por el actor contra la comunidad de propietarios de impugnación de sendos acuerdos que considera desfavorables, solicitando la declaración de nulidad de ambos acuerdos. A ello se opuso la comunidad demandada y solicitó en ambos casos la desestimación de la demanda y la absolución de dicha comunidad de las pretensiones deducidas en ambas demandas. La sentencia apelada desestima las dos acciones ejercitadas y absuelve a la comunidad de la nulidad de los acuerdos comunitarios pretendida por el actor, lo que implica que concede todo lo que la parte demandada solicitó en el suplico de sus respectivas contestaciones de la demanda. Por ello, conforme señala el artículo 448.1 LEC , la sentencia apelada no contiene pronunciamiento desfavorable alguno que legitime la apelación mantenida en esta alzada.

2.4.- Es cierto que la parte apelante impugnó la cuantía de ambas demandas en el acto de la audiencia previa, sí bien hay que destacar que no impugnó la cuantía del primer proceso contra el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 18 de diciembre de 2012 en su contestación, a diferencia de lo que sí hizo en la segunda demanda interpuesta y que se acumuló a las presentes actuaciones. Y también es cierto que tal impugnación fue desestimada en la sentencia apelada fijando un importe de 241,60 € como interés económico del proceso acumulado, lo que puede considerarse como perjudicial para la parte apelante. Sin embargo, tal cuantía no se trasladó a la parte dispositiva de la sentencia apelada lo que impide su impugnación por esta vía procesal.

2.5.- Hay que reconocer que la Ley de Enjuiciamiento Civil no da una adecuada solución a la impugnación de las cuantías de los procedimientos, y ello a pesar de exigir en el artículo 253.1 LEC que el actor exprese de manera clara y concreta la cuantía del proceso en la demanda calculada de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 252 LEC . La única posibilidad de impugnación radica en lo previsto en el artículo 255 LEC , que no autoriza al demandado a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afectaría al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. Ello es lo que ocurre en este caso dado que por la materia objeto de impugnación, acuerdos de comunidad de propietarios, el procedimiento a seguir siempre es el juicio ordinario por imperativo del artículo 249.8º LEC , lo que implica que la posible cuantía mayor o menor sólo tiene incidencia en materia de condena en costas, aspecto éste no previsto en la norma procesal.

2.6.- La consecuencia es clara. La parte demandada mostró su disconformidad con la cuantía señalada por la parte actora en ambas demandas acumuladas y por tanto esta será una cuestión a resolver en el ámbito de la tasación de costas que pueda llevarse a cabo en este procedimiento. La sentencia apelada condena al actor al pago de las costas de las dos demandas acumuladas, lo que implica que, salvo que exista acuerdo entre las partes, la comunidad demandada deberá de presentar aquella tasación de costas que considere oportuna, bien por la cuantía fijada en las demandas o por cuantía indeterminada como defiende en este recurso y la parte condenada en costas podrá impugnar, por excesivas, dichas costas sí no se ajustan a la cuantía que entienda aplicable. Por ello, dentro de esta vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía de cada una de las demandas acumuladas, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía de las dos demandas acumuladas, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas.

Tercero : C ostas de esta alzada.

3.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Sin embargo, en este caso, este tribunal entiende que no es procedente la condena en costas a la comunidad apelante y sí procede aplicar el régimen excepcional de las serias dudas de derecho.

3.2.- Para justificar la aplicación de este criterio excepcional al del vencimiento objetivo hay que tener en cuenta diversas circunstancias. En primer lugar, la parte apelada no ha alegado la falta de interés en el recurso y ésta ha sido apreciada de oficio por el tribunal, lo que ya de por sí es significativo de las dudas que la impugnación de las cuantías genera entre los profesionales que intervienen. En segundo lugar, porque, como ya se ha desarrollado en el fundamento de derecho anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil no da una respuesta clara ni fija los mecanismos adecuados para la impugnación de la cuantía de los procesos cuando dicha diferencia afecte sólo al ámbito de las costas y no al tipo de procedimiento o recurso, dejando un vacío legal que no tiene una clara solución. Por último, porque la parte apelante ha seguido todas las vías procesales que entendía que le asistían ante el citado vacío legal, mostrando desde un principio su oposición al cálculo de la cuantía de ambos procedimientos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 419/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su parte dispositiva ante la ausencia de interés en el recurrente para la impugnación de la misma y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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