Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 58/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100070

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:497

Núm. Roj: SAP Z 497/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00115/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2013 0010336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000443 /2017
Recurrente: Frida
Procurador: IRENE DEL AMO ZUBELDIA
Abogado: JAVIER GONZALEZ BUITRON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benjamín
Procurador: LETICIA MUÑOZ ROME
Abogado: VIRGINIA MUÑOZ CHUECA
SENTENCIA NÚMERO: 115/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a siete de Marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº. 443/2017, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN
(LECN) Nº. 58/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª. Frida , representada por la Procuradora de
los tribunales, Dª. IRENE DEL AMO ZUBELDÍA, asistido por el Abogado D. JAVIER GONZÁLEZ BUITRÓN, y
como parte apelada, D. Benjamín , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. LETICIA MUÑOZ
ROME, asistido por la Abogada Dª. VIRGINIA MUÑOZ CHUECA, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 6 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Amo Zubeldía, en nombre y representación de DÑA. Frida frente a D. Benjamín , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación de la sentencia de juicio verbal dictada por este Juzgado el 10 de junio de 2014 en autos nº 336/13.- Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que presentaron dentro del término de emplazamiento, sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de febrero de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora, Dª. Frida , la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El su apelación el recurrente considera, que la Sentencia apelada incurre en errónea apreciación de la prueba y vulneración del Artº. 217.7 L.E.C ., acreditándose que desde agosto del año 2015, no ha tenido contacto el demandado con el menor, produciéndose impagos en la pensión alimenticia, por lo que procedería atribuir a la actora el ejercicio exclusivo de la autoridad familiar sobre el hijo común, Avelino , y dejar sin efecto las visitas, así como la prohibición de salida del territorio nacional del menor dictada en la Sentencia de 10-06-2014 .



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ), ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales, requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente, el Artº. 79, nº. 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015, de 2 de marzo ), en interpretación de lo dispuesto en los Arts. 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial, es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial, tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- De la prueba practicada en los autos, claramente se deduce que no está justificada la supresión del régimen de visitas solicitada, obra al folio 49 informe exhaustivo del Punto de Encuentro Familiar de Zaragoza, en el que se recogen las visitas practicadas a través de dicho centro, proponiéndose en fecha 30-08-2016 el cese de su intervención habiéndose producido este, del informe indicado se deduce que las visitas han sido escasas, si bien, las realizadas han sido satisfactorias, el incumplimiento pues no ha sido regular, pero no consta que haya sido motivado por desinterés del recurrente, tampoco existe motivo alguno que justifique la eliminación del cierre de fronteras, por otro lado el incumplimiento en el pago de las pensiones ha sido parcial, por lo que no se dan los condicionamientos adecuados en beneficio del menor para acoger la solicitud de la recurrente, desestimándose, en conclusión, el recurso, confirmándose la Sentencia por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso, dado la naturaleza de la controversia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Frida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza, el 6 de noviembre de 2017, en los autos de Modificación de Medidas nº. 443/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir por Dª. Frida , al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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