Última revisión
07/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 15/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100169
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:288
Núm. Roj: SJPI 288:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 y de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 15/18, sobre acción directa contra el cargador en contrato de transporte terrestre, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante, LOETRANS S.L., representada por el Procurador Oscar Escaño Elorza y asistida del Letrado Jesús Mª Sánchez Álvarez, y de otra como demandada CARGLASS BV SUCURSAL EN ESPAÑA (ahora con forma de S.L.) representada por la Procuradora Nikole Calvo Gómez y asistida del Letrado Xavier García Uceda, se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Obviamente no concurre prejudicialidad civil que pueda provocar el efecto contemplado en el art. 43 LEC , es decir, la suspensión del curso del proceso hasta que se resuelva otro en el que se esté dilucidando cuestión relacionada o precedente lógico del objeto de este proceso. No hay ningún objeto que haya de ser resuelto o decidido en otro proceso del que pueda depender el sentido del fallo de la presente sentencia. En el concurso de acreedores de la mercantil ATRIAN se halla incluso reconocido el crédito de LOETRANS ¿contra la concursada lógicamente-, sin que ello sea determinante del crédito contra CARGLASS, que tiene su fundamento ¿y así se pretende en la demanda- en la responsabilidad solidaria del cargador y acción directa que se reconoce a favor del transportista final en disposición legal específica. En todo caso, las excepciones alegadas se hallan relacionadas con el fondo del asunto de este pleito por lo que los argumentos jurídicos para su desestimación deben entenderse completados con lo que se indicará en los siguientes Fundamentos.
En virtud de este contrato, del que no se ha aportado modificación posterior ni acuerdo de resolución por escrito y firmado por las dos partes, la actora llevó a cabo el efectivo contrato de transporte, emitiendo facturas nº 170.345, 170.414, 170.460, 170.521, 170.569, 170.624, 170.689, 170.800, y 170.892 (doc. 5- 13 demanda), correspondientes a servicios prestados durante 2017, para cuyo pago ATRIAN emitió tres pagarés que han resultado impagados y dos de los cuales han generado gastos por devolución (doc. 14-16).
Al margen de lo anterior, en la relación contractual existente entre ATRIAN y CARGLASS, pudo existir pacto o contrato específico, sobre el mismo o distinto objeto de transporte (doc. 1 de la contestación), que se extendiera solo a 2017 o fuera una parte del encadenamiento de contratos. Este documento ¿impugnado por el demandante aunque no necesariamente su validez entre las partes que allí figuran- contiene una cláusula de prohibición de subcontratación, exigiendo la prestación del servicio con medios propios (cláusula 16 ª). Pero se trata en todo caso de una cláusula que en modo alguno puede perjudicar la acción directa del que se acredita transportista efectivo de la mercancía para CARGLASS. Carece así de relevancia en realidad si el objeto del contrato es el mismo o distinto del que aquí nos ocupa, porque se trataría de una estipulación contractual entre ATRIAN y CARGLASS, que no afecta a LOETRANS.
Si como se verá ni siquiera el pago realizado por el cargador al primer porteador o intermediario puede oponerse a la acción directa, menos aún un hipotético pacto entre terceros ajenos al transportista final.
En virtud de todo ello LOETRANS tiene un derecho de crédito por el transporte realizado, por el importe reclamado en la demanda, frente a quien la contrató ATRIAN y tiene acción directa como se verá para reclamar su pago de forma solidaria a la cargadora CARGLASS, pues en todo caso se acredita que ha realizado el servicio de transporte contratado por ATRIAN para el cliente CARGLASS y que ha resultado impagado por ATRIAN.
ATRIAN fue declarada en concurso de acreedores por auto de 23.10.2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid (doc. 6 contestación). La demandante ha abonado a ATRIAN facturas por importe de 193.243,05 euros (doc. 2), habiéndose remitido el día 01.02.2018 correo electrónico a la demandada por parte de sujeto desconocido en el que se indica que 'todas las facturas que hemos emitido a Carglass desde Atrain están abonadas' (doc. 3 contestación).
'(E)n los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre'.
Se regula aquí la acción directa para el transporte en régimen de subcontratación. La introducción de esta disposición pudo causar extrañeza e incluso crítica por las consecuencias que resultaban previsibles de una interpretación literal ( Stc. del JM nº 12 de Madrid, de 30.12.2014 ).
Y no tanto por lo que dice, sino por lo que no dice. A diferencia del art. 1597 del CC que contempla una acción directa similar, la DA 6ª de la Ley 9/2013, no se especifica que el cargador principal responde frente al subcontratista del transporte únicamente hasta donde alcanza la deuda que tiene pendiente con el intermediario que contrató, con lo que podría extenderse su responsabilidad incluso en aquellos supuestos en que hubiera saldado el precio de los portes a la primera empresa. Pero además lo que no dice, la limitación de la responsabilidad del cargador al importe de la deuda que le quede pendiente de pago a él, no es que se omitiera por olvido, sino que se suprimió en el trámite parlamentario, con lo que poco margen puede tener el intérprete de la norma.
El Tribunal Supremo, en STS 644/2017, de 24 de noviembre , se ha referido a esta acción directa. La sala examina el proyecto y el anteproyecto de la norma, así como las enmiendas introducidas en la tramitación parlamentaria y concluye que el texto finalmente aprobado tiene un alcance mayor que el contenido en el art. 1597 CC y contiene una norma específica del contrato de transporte terrestre al incluir, no solo una acción directa al uso, sino una modalidad de garantía suplementaria, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del porte al transportista final o efectivo, esta interpretación, novedosa y con precedentes en el derecho comparado (especialmente en la ley y jurisprudencia francesas) se basa en que la norma no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que este no haya abonado el porte al contratista principal o intermedio, de manera que puede suceder, como en este caso, que el cargador ya haya pagado al contratista intermedio, por lo que puede darse una situación de doble pago que deberá corregirse, dice, mediante un ulterior derecho de repetición de aquel frente a este.
En definitiva el TS concluye que esta acción es un ' instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005 , sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo'.
Cierto que es una cuestión novedosa en la Jurisprudencia del TS dada la escasa antigüedad de la norma, que no constituye criterio reiterado que forme Jurisprudencia en los términos del art. 1.6 CC , pero constituye la interpretación y aplicación de la norma por el máximo órgano jurisdiccional en materia civil en nuestro país y precisamente la novedad de la cuestión hace dudoso un cambio de criterio a corto plazo. Sin perjuicio de ello, existen como en muchas otros sectores, tensión de intereses entre unos y otros empresarios, con argumentos igualmente poderosos que justifican la garantía a favor del transportista final, en muchos casos, empresas medianas y pequeñas que sufrirían las consecuencias del impago de los intermediarios cuando son quienes finalmente han aprontado los medios materiales y humanos para prestar el servicio.
Por ello, nada va a objetar esta juzgadora al criterio del TS, cuyos argumentos asumo. Y por ello el hecho de que CARGLASS haya podido pagar a ATRIAN incluso los mismos portes, no perjudica la acción contra el cargador en beneficio, protección o a modo de garantía, del transportista final LOETRANS, que puede reclamar la totalidad de la deuda generada por el transporte dirigiéndose directamente al cargador.
Puede intuirse que no será posible la aplicación analógica del art. 50.3 LC cuando se está calificando la acción directa contemplada en la D.A. 6ª de la Ley 9/13 , como figura sui generis, pues faltaría en ese caso la identidad de razón necesaria.
Pero tampoco cabe entender perjudicada la acción (de forma definitiva, no ya solamente interrumpido su posible ejercicio durante el concurso de la intermediaria) por el concurso de uno de los eslabones. La SAP de Valencia, de 18.05.2018 , tras cita de resoluciones anteriores en las que se fijaba el criterio de la Audiencia y la posible salvedad a la acción directa en supuesto concreto en el que concurra el pago hecho al intermediario en concurso, constante éste y por orden o intimación del juez del concurso (o de la AC con respaldo del juez del concurso), recuerda en cambio que se ha visto obligada a corregir el criterio dado en laguna de las resoluciones, en sentencia de 28 de febrero de 2017 (Rollo 1362/2017 ), en relación con la trascendencia del pago hecho constante concurso de la operadora intermedia. Dice esta sentencia:
Por todo ello, en el presente caso también los motivos de oposición de la demandada deben ser rechazados y acreditada la prestación efectiva del servicio de transporte, en virtud de lo dispuesto en los arts. 6.2 , 37 y 39 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre el contratista ATRIAN y en virtud de la DA 6ª de la Ley 9/13 el cargador principal CARGLASS, responden solidariamente frente a la demandante del precio del transporte, pudiendo dirigirse LOETRANS exclusiva y directamente y sin beneficio de excusión o división alguno contra la cargadora, pudiendo enervarse el riesgo de doble pago pro el reconocimiento del crédito en el concurso de ATRIAN tal como contempla la Ley Concursal ( art. 160 LC ) .
En consecuencia, la demanda debe ser estimada, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 63.797 euros de forma solidaria con ATRIAN SUPPLIY CHAIN S.A.U.
Por tanto el cargador debe además intereses de demora aplicables a las operaciones comerciales durante el primer o segundo semestre de 2017, aprobado por la Reslución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera correspondiente, publicado en el BOE, desde el transcurso de treinta días posteriores al vencimiento de cada una de las facturas objeto de reclamación ( art. 41 LCTT en relación con el art. 5 de la Ley 3/2004 ), sin perjuicio del art. 576 LEC en caso de ejecución forzosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por LOETRANS S.L., representada por el Procurador Oscar Escaño Elorza contra CARGLASS BV SUCURSAL EN ESPAÑA (ahora CARGLASS S.L.)
CONDENO a CARGLASS S.L. a satisfacer a la demandante LOETRANS S.L. la cantidad de 63.767 euros, con intereses moratorios conforme a lo establecido en el F.D. Quinto de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Se condena en costas a la demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

