Sentencia CIVIL Nº 115/20...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 15/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100169

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:288

Núm. Roj: SJPI 288:2018

Resumen:
PRIMERO.- La demandante LOETRANS, en su condición de porteador o transportista efectivo ¿subcontratado por BARLOWORD LOGISTICS S.A.U, hoy ATRIAN SUPLIY CHAIN S.A.U-, ejercita contra el cargador CARGLAS acción directa contemplada en la D. A. 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-18/000037

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2018/0000037

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 15/2018 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: LOETRANS S.L.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA

Demandado/a /Demandatua: CARGLASS BV SUCURSAL ESPAÑA

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 115/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 y de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 15/18, sobre acción directa contra el cargador en contrato de transporte terrestre, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante, LOETRANS S.L., representada por el Procurador Oscar Escaño Elorza y asistida del Letrado Jesús Mª Sánchez Álvarez, y de otra como demandada CARGLASS BV SUCURSAL EN ESPAÑA (ahora con forma de S.L.) representada por la Procuradora Nikole Calvo Gómez y asistida del Letrado Xavier García Uceda, se procede a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Escaño interpone, en nombre y representación de LOETRANS S.L. demanda de Juicio Ordinario contra CARGLASS BV SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante CARGLAS), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 63.767 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda , se dio traslado de la misma a la demandada, que contestó oponiéndose a la petición de la contraria.

TERCERO.- En el acto de la Audiencia Previa, excluida la posibilidad de acuerdo y ratificadas las posiciones de cada parte (la demandada indica el cambio de forma social a Sociedad Limitada), se fijan los hechos litigiosos frente a los no discutidos y las cuestiones jurídicas objeto de controversia, la demandante impugna el documento nº 1 de la contestación en cuanto al valor probatorio que pueda dársele en este pleito y finalmente se propone prueba, se admite la pertinente y útil, y siendo ésta solo documental se da turno de conclusiones a las partes quedando el pleito visto para sentencia sin celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante LOETRANS, en su condición de porteador o transportista efectivo ¿subcontratado por BARLOWORD LOGISTICS S.A.U, hoy ATRIAN SUPLIY CHAIN S.A.U-, ejercita contra el cargador CARGLAS acción directa contemplada en la D. A. 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio , por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

SEGUNDO.- La falta de legitimación activa y pasiva alegada por la demandada debe ser rechazada. Se refiere la demandada a la falta de legitimación ad causam al pretenderse ajena a la relación jurídica que se invoca en la demanda. Niega su legitimación pasiva ¿y correlativa legitimación activa de la actora- en el hecho de ser ajena a la relación contractual entre ATRIAN y LOETRANS, cuando ello es la razón de la acción directa reconocida legalmente en el sector del transporte, al igual que se reconoce ¿con importante diferencia como se verá- en otros sectores.

Obviamente no concurre prejudicialidad civil que pueda provocar el efecto contemplado en el art. 43 LEC , es decir, la suspensión del curso del proceso hasta que se resuelva otro en el que se esté dilucidando cuestión relacionada o precedente lógico del objeto de este proceso. No hay ningún objeto que haya de ser resuelto o decidido en otro proceso del que pueda depender el sentido del fallo de la presente sentencia. En el concurso de acreedores de la mercantil ATRIAN se halla incluso reconocido el crédito de LOETRANS ¿contra la concursada lógicamente-, sin que ello sea determinante del crédito contra CARGLASS, que tiene su fundamento ¿y así se pretende en la demanda- en la responsabilidad solidaria del cargador y acción directa que se reconoce a favor del transportista final en disposición legal específica. En todo caso, las excepciones alegadas se hallan relacionadas con el fondo del asunto de este pleito por lo que los argumentos jurídicos para su desestimación deben entenderse completados con lo que se indicará en los siguientes Fundamentos.

TERCERO.- LOETRANS S.L, empresa autorizada para el transporte público de mercancías (doc. 1 de la demanda) fue contratada por la mercantil antecesora de ATRIAN SUPLIY CHAIN SAU (doc. 3 demanda) en instrumento de fecha 03.06.2014, por la que la primera se obligaba a realizar servicios de transporte terrestre para la segunda, incluyendo (doc. 4) al cliente CARGLASS para el que habría de realizar el transporte de mercancía de las instalaciones de la cargadora en Ciempozuelos al almacén existente en Mollet del Vallés.

En virtud de este contrato, del que no se ha aportado modificación posterior ni acuerdo de resolución por escrito y firmado por las dos partes, la actora llevó a cabo el efectivo contrato de transporte, emitiendo facturas nº 170.345, 170.414, 170.460, 170.521, 170.569, 170.624, 170.689, 170.800, y 170.892 (doc. 5- 13 demanda), correspondientes a servicios prestados durante 2017, para cuyo pago ATRIAN emitió tres pagarés que han resultado impagados y dos de los cuales han generado gastos por devolución (doc. 14-16).

Al margen de lo anterior, en la relación contractual existente entre ATRIAN y CARGLASS, pudo existir pacto o contrato específico, sobre el mismo o distinto objeto de transporte (doc. 1 de la contestación), que se extendiera solo a 2017 o fuera una parte del encadenamiento de contratos. Este documento ¿impugnado por el demandante aunque no necesariamente su validez entre las partes que allí figuran- contiene una cláusula de prohibición de subcontratación, exigiendo la prestación del servicio con medios propios (cláusula 16 ª). Pero se trata en todo caso de una cláusula que en modo alguno puede perjudicar la acción directa del que se acredita transportista efectivo de la mercancía para CARGLASS. Carece así de relevancia en realidad si el objeto del contrato es el mismo o distinto del que aquí nos ocupa, porque se trataría de una estipulación contractual entre ATRIAN y CARGLASS, que no afecta a LOETRANS.

Si como se verá ni siquiera el pago realizado por el cargador al primer porteador o intermediario puede oponerse a la acción directa, menos aún un hipotético pacto entre terceros ajenos al transportista final.

En virtud de todo ello LOETRANS tiene un derecho de crédito por el transporte realizado, por el importe reclamado en la demanda, frente a quien la contrató ATRIAN y tiene acción directa como se verá para reclamar su pago de forma solidaria a la cargadora CARGLASS, pues en todo caso se acredita que ha realizado el servicio de transporte contratado por ATRIAN para el cliente CARGLASS y que ha resultado impagado por ATRIAN.

ATRIAN fue declarada en concurso de acreedores por auto de 23.10.2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid (doc. 6 contestación). La demandante ha abonado a ATRIAN facturas por importe de 193.243,05 euros (doc. 2), habiéndose remitido el día 01.02.2018 correo electrónico a la demandada por parte de sujeto desconocido en el que se indica que 'todas las facturas que hemos emitido a Carglass desde Atrain están abonadas' (doc. 3 contestación).

CUARTO.- Conforme a la D. A. 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio , por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:

'(E)n los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre'.

Se regula aquí la acción directa para el transporte en régimen de subcontratación. La introducción de esta disposición pudo causar extrañeza e incluso crítica por las consecuencias que resultaban previsibles de una interpretación literal ( Stc. del JM nº 12 de Madrid, de 30.12.2014 ).

Y no tanto por lo que dice, sino por lo que no dice. A diferencia del art. 1597 del CC que contempla una acción directa similar, la DA 6ª de la Ley 9/2013, no se especifica que el cargador principal responde frente al subcontratista del transporte únicamente hasta donde alcanza la deuda que tiene pendiente con el intermediario que contrató, con lo que podría extenderse su responsabilidad incluso en aquellos supuestos en que hubiera saldado el precio de los portes a la primera empresa. Pero además lo que no dice, la limitación de la responsabilidad del cargador al importe de la deuda que le quede pendiente de pago a él, no es que se omitiera por olvido, sino que se suprimió en el trámite parlamentario, con lo que poco margen puede tener el intérprete de la norma.

El Tribunal Supremo, en STS 644/2017, de 24 de noviembre , se ha referido a esta acción directa. La sala examina el proyecto y el anteproyecto de la norma, así como las enmiendas introducidas en la tramitación parlamentaria y concluye que el texto finalmente aprobado tiene un alcance mayor que el contenido en el art. 1597 CC y contiene una norma específica del contrato de transporte terrestre al incluir, no solo una acción directa al uso, sino una modalidad de garantía suplementaria, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del porte al transportista final o efectivo, esta interpretación, novedosa y con precedentes en el derecho comparado (especialmente en la ley y jurisprudencia francesas) se basa en que la norma no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que este no haya abonado el porte al contratista principal o intermedio, de manera que puede suceder, como en este caso, que el cargador ya haya pagado al contratista intermedio, por lo que puede darse una situación de doble pago que deberá corregirse, dice, mediante un ulterior derecho de repetición de aquel frente a este.

En definitiva el TS concluye que esta acción es un ' instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005 , sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo'.

Cierto que es una cuestión novedosa en la Jurisprudencia del TS dada la escasa antigüedad de la norma, que no constituye criterio reiterado que forme Jurisprudencia en los términos del art. 1.6 CC , pero constituye la interpretación y aplicación de la norma por el máximo órgano jurisdiccional en materia civil en nuestro país y precisamente la novedad de la cuestión hace dudoso un cambio de criterio a corto plazo. Sin perjuicio de ello, existen como en muchas otros sectores, tensión de intereses entre unos y otros empresarios, con argumentos igualmente poderosos que justifican la garantía a favor del transportista final, en muchos casos, empresas medianas y pequeñas que sufrirían las consecuencias del impago de los intermediarios cuando son quienes finalmente han aprontado los medios materiales y humanos para prestar el servicio.

Por ello, nada va a objetar esta juzgadora al criterio del TS, cuyos argumentos asumo. Y por ello el hecho de que CARGLASS haya podido pagar a ATRIAN incluso los mismos portes, no perjudica la acción contra el cargador en beneficio, protección o a modo de garantía, del transportista final LOETRANS, que puede reclamar la totalidad de la deuda generada por el transporte dirigiéndose directamente al cargador.

QUINTO.- Restaría en la argumentación anterior, cuestionarnos si el hecho de hallarse o entrar después en concurso la intermediaria o transportista principal, afecta en algo a la acción contra el cargador, bien eliminando la procedencia de la acción, bien evitando su ejercicio solo durante el concurso a modo de extensión o aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 50.3 LC (Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el art. 1.597 del Código Civil . De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo).

Puede intuirse que no será posible la aplicación analógica del art. 50.3 LC cuando se está calificando la acción directa contemplada en la D.A. 6ª de la Ley 9/13 , como figura sui generis, pues faltaría en ese caso la identidad de razón necesaria.

Pero tampoco cabe entender perjudicada la acción (de forma definitiva, no ya solamente interrumpido su posible ejercicio durante el concurso de la intermediaria) por el concurso de uno de los eslabones. La SAP de Valencia, de 18.05.2018 , tras cita de resoluciones anteriores en las que se fijaba el criterio de la Audiencia y la posible salvedad a la acción directa en supuesto concreto en el que concurra el pago hecho al intermediario en concurso, constante éste y por orden o intimación del juez del concurso (o de la AC con respaldo del juez del concurso), recuerda en cambio que se ha visto obligada a corregir el criterio dado en laguna de las resoluciones, en sentencia de 28 de febrero de 2017 (Rollo 1362/2017 ), en relación con la trascendencia del pago hecho constante concurso de la operadora intermedia. Dice esta sentencia:

'Así referíamos:

'En las dos resoluciones de 13 de marzo y 19 de octubre de 2017, abordábamos la cuestión del pago realizado dentro del concurso de acreedores del transportista intermedio, de una manera particular tomando en consideración que el pago se había hecho a requerimiento del juez del concurso. Actuando así el deudor, resultaba difícil de explicar que, pese a haber cumplido su obligación por intimación judicial, pudiera triunfar contra él esta acción directa debiendo hacer un doble pago.(...)

En el presente proceso no es un hecho controvertido que la cargadora ha abonado el precio a la intermediaria concursada, sin que se haya mencionado que concurran las circunstancias especiales del supuesto anterior. Por ello debemos mantener el criterio de la primera sentencia y afirmamos que la acción directa sólo decae frente al concurso cuando el cargador (demandado) no haya cumplido frente al intermediario.'

Sin embargo, debemos tener en consideración la doctrina dada por el Tribunal Supremo en la sentencia que trata la naturaleza jurídica de esta particular acción directa para excluir ese trato diverso que proclamábamos en las sentencias de marzo y octubre pasados. En la sentencia de 24 de noviembre de 2017 ROJ: STS 4119/2017 , el Alto Tribunal señalaba:

'... Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual,(...)

El tribunal Supremo no aborda el caso concreto del pago hecho constante la situación concursal del transportista intermedio, pero insiste en que se trata una acción con una naturaleza de garantía diferente, más intensa ('más significativa') que la acción directa del art. 1597 CC ('hasta la cantidad que éste adeudara a aquel cuando se hace la reclamación' con toda la controversia jurídica que se resolvió con la reforma operada en el art. 50 LC por la Ley 38/2011).

De esta función de garantía 'a todo trance' en favor del transportista efectivo, se deriva que es irrelevante en que momento o por qué motivo el cargador pagó al transportista intermedio en situación concursal.

La discriminación que hicimos en las dos resoluciones citadas de esta sala, no se corresponde con la naturaleza de la acción que examinamos a la luz de la doctrina dada por el Tribunal Supremo. '.

La referencia que hace el oponente a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 26 de marzo de 2015 y 14 de junio de 2016 ) en relación con el art. 1.597 CC y el concurso de acreedores no es oportuna. Ello por cuanto se configura la DA 6ª, no como una prioridad de cobro del transportista efectivo (lo que le otorgaría un privilegio preferente a los demás acreedores del operador intermedio, no reconocido por la norma concursal), sino una garantía de cobro, de naturaleza personal que la ley le otorga al transportista efectivo frente al cargador.'

Por todo ello, en el presente caso también los motivos de oposición de la demandada deben ser rechazados y acreditada la prestación efectiva del servicio de transporte, en virtud de lo dispuesto en los arts. 6.2 , 37 y 39 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre el contratista ATRIAN y en virtud de la DA 6ª de la Ley 9/13 el cargador principal CARGLASS, responden solidariamente frente a la demandante del precio del transporte, pudiendo dirigirse LOETRANS exclusiva y directamente y sin beneficio de excusión o división alguno contra la cargadora, pudiendo enervarse el riesgo de doble pago pro el reconocimiento del crédito en el concurso de ATRIAN tal como contempla la Ley Concursal ( art. 160 LC ) .

En consecuencia, la demanda debe ser estimada, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 63.797 euros de forma solidaria con ATRIAN SUPPLIY CHAIN S.A.U.

SEXTO.- En cuanto la mora, la Ley de Contrato de Transporte Terrestre contempla una norma específica, el art. 41 que dispone que el obligado al pago incurrirá en mora en el plazo de treinta días, en los términos previstos en la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por tanto el cargador debe además intereses de demora aplicables a las operaciones comerciales durante el primer o segundo semestre de 2017, aprobado por la Reslución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera correspondiente, publicado en el BOE, desde el transcurso de treinta días posteriores al vencimiento de cada una de las facturas objeto de reclamación ( art. 41 LCTT en relación con el art. 5 de la Ley 3/2004 ), sin perjuicio del art. 576 LEC en caso de ejecución forzosa.

SÉPTIMO.- Estimada la demanda se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por LOETRANS S.L., representada por el Procurador Oscar Escaño Elorza contra CARGLASS BV SUCURSAL EN ESPAÑA (ahora CARGLASS S.L.)

CONDENO a CARGLASS S.L. a satisfacer a la demandante LOETRANS S.L. la cantidad de 63.767 euros, con intereses moratorios conforme a lo establecido en el F.D. Quinto de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 001518, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 3 de septiembre de 2018.

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