Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 537/2018 de 12 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100055
Núm. Ecli: ES:APA:2019:806
Núm. Roj: SAP A 806/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 537/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2017-0002290 Procedimiento: DE APELACION (LECN) Nº 000537/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000424/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA
Apelante/s: Raimunda
Procurador/es: JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA
Letrado/s: ROSA MARIA MARTI ORTS
Apelado/s: Maximo
Procurador/es : ANA ISABEL FELIU DAVIU
Letrado/s: ENRIC VILA AMELLA
En ALICANTE, a doce de abril de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000115/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Raimunda , representada por el
Procurador Sr. CABRERA ROVIRA, JUSTO JOSE y asistida por la Lda. Sra. MARTI ORTS, ROSA MARIA,
frente a la parte apelada D. Maximo , representado por la Procuradora Sra. FELIU DAVIU, ANA ISABEL y
asistido por el Ldo. Sr. VILA AMELLA, ENRIC, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 DE DENIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000424/2017 se dictó en fecha 16-05-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Maximo contra Dª. Raimunda , condeno a la demandada a abonar al actor 4.703,51 € más intereses, así como al pago de las costas generadas en la tramitación de la causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Raimunda , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000537/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 11-04-19.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad referida al impuesto sobre bienes inmuebles y tasa de recogida de basura sufragada por el demandante respecto de la vivienda que había sido propiedad de ambos cónyuges y domicilio familiar constante matrimonio, y posteriormente atribuida a la demandada por resoluciones de separación y divorcio. Tal y como se expone en la resolución, frente a dicha pretensión se articulan varios motivos de oposición que se desestiman, razón por la que se reiteran en esta instancia; además, se formuló protesta contra lo resuelto en materia de prueba en la vista, en cuanto que se declaró pertinente la documental aportada en dicho acto por la parte actora.
Comenzando por lo referente a la prueba documental, no se observa que la falta de constancia de recepción del documento 5 sea relevante para la resolución del pleito, máxime, si se tiene en cuenta lo que acordado en materia de prescripción. Aunque de la firma original de la señora procuradora y de los sellos de entrada en Decanato y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia se desprende que la demanda se presentó en formato papel, se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 334 LEC tanto por lo que concierne a la posibilidad de cotejo de las fotocopias como a la valoración de las mismas según las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas practicadas.
Se presentaron también otros documentos que no lo habían sido con anterioridad: certificación bancaria e informe sobre inexistencia de deudas con la Administración Local. En la misma situación estarían los designados como documentos números 20 y 21, que se aportan en el juicio pero no con la demanda. En el recurso de reposición no se hizo mención específica a la certificación e informe, sino que se limitó la demandada a alegar genéricamente que los documentos en los que se funda el derecho de la adversa deberían haberse presentado con su demanda. Sin embargo, se considera que, dado el tenor literal del artículo 265.3 LEC , cabe admitir su presentación con posterioridad no solamente por la impugnación de la documentación consistente en justificantes de pago de los tributos a los que se refiere la presentación, sino, sobre todo, por su carácter accesorio o complementario respecto a los ya aportados (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, recurso 18/2004 ).
Fue desestimado el recurso mencionando que se trataba de presentar el original de documentos cuya copia se había adjuntado a la demanda a la vista de la impugnación de los mismos y que la parte demandada no había denunciado la inexactitud de las copias por lo que atañe a los dos documentos 20 y 21. Sin perjuicio de que se señale que el artículo 280 LEC se refiere a los supuestos en los las copias entregadas a la parte no se corresponden con los originales y que eso es distinto de que no se aporten dos de los documentos aludidos en la demanda, lo cierto es que con carácter general en el juicio la parte demandante reprodujo la documentación que antes había presentado, sin que se aprecie que de tal comportamiento se hubiese derivado algún tipo de merma de las posibilidades procesales de defensa de la parte contraria, dados los términos de su oposición sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO .- Dicho lo anterior, tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se concluye que la parte actora cumplimentó adecuadamente la obligación que le imponía el artículo 217 LEC . En efecto, además de la amplia documentación presentada, consistente en justificantes de haber abonado los tributos cuyo resarcimiento solicita, se cuenta con la prueba de interrogatorio de la demandada en la que, además de no alegar que hubiese hecho frente a alguno de los pagos, se expresó en términos tales que pueden interpretarse como admisión, siquiera sea genérica, de que era el demandante el que estuvo haciéndolo. Ha de tenerse en cuenta que se trata de obligaciones tributarias que van aparejadas a la titularidad de un inmueble y por ello su existencia es notoria y puede presumirse el conocimiento de la misma en cualquier persona, dato este que necesariamente ha de ser valorado al interpretar las contestaciones.
Además, lo expuesto se corrobora por el informe del organismo encargado de la gestión de los tributos, relativo a la inexistencia de deudas. Al tratarse de una reclamación que se remonta a ejercicios bastante anteriores a la presentación de la demanda, si no se estuviese al corriente en el pago sin duda alguna constarían procedimientos de apremio en curso. Ese el aspecto relevante del documento y no que mediante el mismo se intente acreditar el efectivo abono de todas y cada una de las cuotas anuales anteriores.
Se comparte el criterio del Juzgador por lo que se refiere a la interpretación del documento de transacción que aporta la demandada. Se deduce de su contenido que se trata de poner fin a pleitos o procedimientos de ejecución pendientes y que no se refiere a otros que pudieran incoarse con posterioridad (el pacto quinto se refiere expresamente a 'cualquier procedimiento judicial entablado hasta el día de hoy').
En definitiva, no se aprecia falta de lógica o razonabilidad en la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de primera instancia, tal y como se denuncia en el recurso, sino que, por el contrario, es adecuada y comprende todos los medios practicados.
TERCERO .- En el mismo sentido desestimatorio por lo que concierne al motivo que alega la la prescripción de la acción ejercitada. El objeto del pleito se refiere a la acción personal de un copropietario frente a otro, que tuvo otorgado el uso del bien común, para resarcirse de las cantidades que ya ha pagado, supuesto distinto al contemplado en el artículo 1.966 CC pues no se contempla que tal resarcimiento deba hacerse por años u otros plazos específicos, de ahí que lo correcto es entender que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.964 del mismo cuerpo legal . No se desvirtúa en el recurso la aplicación efectuada en la sentencia del artículo 1.939 en relación con las disposiciones transitorias de la ley 42/2015 y la distinción que se realiza entre cantidades abonadas antes y después de la entrada en vigor de dicha norma.
También se plantea en el recurso que en el período comprendido entre el 26 de marzo de 2004 y el 1 de octubre de 2009 el uso de la vivienda estuvo atribuido a la demandada y a la hija de los litigantes; de ahí que, respecto a la tasa por recogida de basuras se discuta que deba atenderla en exclusiva la madre.
Ciertamente, esta misma Sección ha considerado que se trata de un gasto a cargo de quien tenga atribuido el uso de la vivienda (por ejemplo, sentencia de 15 de marzo de 2013, recurso 551/2012 ) y no cabe duda de que como tal aparece mencionada la demandada en las sentencias de separación y divorcio sin que la implicación que en la primera se realiza con relación al ejercicio de la patria potestad lo modifique o condicione. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta lo manifestado en prueba de interrogatorio en relación a que la hija, mayor de edad, realizaba estudios universitarios en otra ciudad en la que disponía de otra residencia y a que solamente venía al domicilio familiar cuando se lo permitían sus obligaciones académicas. Por consiguiente, también esta alegación será desestimada.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas correspondientes por aplicación de los artículos 394-1 y 398-1 LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda , representada por el procurador Sr. Cabrera Rovira, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia en fecha 16 de mayo de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

