Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 25/2019 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100117
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:602
Núm. Roj: SAP IB 602/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00115/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2015 0009419
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000322 /2015
Recurrente: Luisa , Mariana
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: DAVID JURADO BELTRAN, DAVID JURADO BELTRAN
Recurrido: Antonio
Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado: JOSE MARIA LAFUENTE BALLE
Rollo núm.: 25/19
S E N T E N C I A Nº 115/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número
322/15 , Rollo de Sala número 25/19, entre don Antonio , representado por el procurador de los tribunales
don Miguel Socías Rosselló y defendido por el letrado don José María Lafuente Balle, como demandante-
apelado, y, como demandadas-apelantes, doña Mariana y doña Luisa , representadas por el procurador de
los tribunales don Juan José Pascual Fiol y defendidas por el letrado don David Jurado Beltrán.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Miguel Socias Rosello, en nombre y representacion de D. Antonio , contra Da Mariana y Da Luisa condenando a las demandadas a que se abstengan en lo sucesivo a perturbar e inquietar al actor en su posesion de la vivienda sita en el predio DIRECCION000 del kilometro NUM000 de la carretera de DIRECCION001 y condeno a las demandadas a indemnizar al actor en 1365,65 euros por los gastos de la perturbacion realizada.
Condeno, asimismo, a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En esta alzada, la parte demandada discute la condena en las costas del juicio de la que ha sido objeto. El juez a quo fundamenta su decisión en la estimación sustancial de las pretensiones formuladas por la actora y la apelante, frente a ello, argumenta (i) que se trata de una estimación parcial, (ii) que en el caso existen dudas de hecho y de derecho y (iii) que 'las circunstancias personales que concurren en el caso tambien invitan a la exoneracion del pago de las costas por parte de las codemandadas'.
SEGUNDO.- En lo que concierne a la estimación sustancial o parcial, este tribunal se decanta por el criterio adoptado en la sentencia recurrida. La parte actora ejercita en su demanda una acción de tutela sumaria de la posesión y acumula a ella las pretensiones de resarcimiento en la cantidad de 1.365,65 euros y de entrega de llaves con pago del coste de cambio de cerradura. Pues bien, la reclamación de indemnización, a la que se oponía la demandada, es íntegramente estimada, únicamente se desestima la pretensión relativa al pago del cambio de cerradura y, en cuanto a la acción posesoria, ha existido un allanamiento parcial puesto que las apelantes, después de oponerse a ella aduciendo prejudicialidad civil, finalmente han optado por el desalojo del inmueble litigioso tras haber sido desestimado lo que reclamaban en el pleito del que se predicaba la prejudicialidad. Ante este resultado, parece razonable concluir que ha existido una estimación sustancial de la demanda.
TERCERO.- En cuanto a las dudas de hecho y de derecho, la recurrente las aprecia en el hecho de que se haya acordado la suspensión por prejudicialidad civil y que, en ese otro proceso, haya recaído sentencia a ella favorable en primera instancia y desfavorable en segunda. Sin embargo, a ello hay que objetar: A) Que se produzca una situación de prejudicialidad civil, por sí sola, no supone la existencia de dudas de hecho ni de derecho.
B) Para valorar si en el procedimiento que ha surtido efecto prejudicial concurrían o no dudas de hecho o de derecho, no hay más que remitirse a lo que al respecto ha apreciado el propio tribunal que ha dictado sentencia ya que, si advierte su concurrencia, ello ha de tener incidencia en su propio pronunciamiento sobre costas en virtud del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, en dicha resolución se condena a la aquí recurrente en las costas de primera instancia lo cual implica que no estimó la existencia de dudas en el caso que pudieran justificar la no imposición de costas.
CUARTO.- Alega la recurrente que esa sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial de Baleares ' resulta hoy firme, pero no definitiva ', ya que, habiendo sido declarado desierto por el Tribunal Supremo el recurso contra ella presentado, se ha presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra tal decisión. Pues bien, a esto hay que objetar: A) De entrada, que se yerra al sostener que la sentencia es firme pero no definitiva. La resolución es definitiva como lo es la sentencia de primera instancia y, a lo sumo, lo que pudiera llegar a dejar de ser es firme. En este sentido, hay que recordar a la apelante que el art. 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.' B) Deja ndo de lado especulaciones y conjeturas sobre lo que pueda llegar a decidir el Tribunal Constitucional, lo cierto es que ahora, que es cuando hay que resolver sobre el recurso de apelación, la sentencia es firme y, según el art. 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO.- También se quiere hallar fundamento para las pretendidas dudas de hecho o de derecho en el contenido de una sentencia penal que absolvió a las recurrentes del delito por el que eran acusadas por el apelado. Sin embargo, tampoco se comparte este argumento habida cuenta de que: A) Esa sentencia ninguna relación guarda con la reclamación de resarcimiento.
B) Como ya se ha apuntado, quien puede valorar si existían dudas relevantes respecto de la consistencia del derecho de las apelantes a mantenerse en la posesión del bien inmueble era el tribunal que decidió sobre ello, esto es, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Baleares, y ya se ha visto que no apreció que las hubiera.
SEXTO.- Por último, en lo que afecta al argumento que apela a 'las circunstancias personales que concurren en el caso', hay que puntualizar que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina cuáles son los factores que pueden tener incidencia en el pronunciamiento sobre costas y, entre ellos, no se comprenden las circunstancias personales de las partes.
SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma en el juicio verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
