Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 273/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100378
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:793
Núm. Roj: SAP CR 793/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00115/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13087 41 1 2015 0000692
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2015
Recurrente: Marcial , Mario , Matías , Celia
Procurador: RAMON MORALES MARTINEZ, RAMON MORALES MARTINEZ , RAMON MORALES
MARTINEZ , RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado: SERGIO SANCHO SALVADOR, SERGIO SANCHO SALVADOR , SERGIO SANCHO
SALVADOR , SERGIO SANCHO SALVADOR
Recurrido: Obdulio
Procurador: MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN
Abogado: MARIA DEL MAR LILLO GALIANI
S E N T E N C I A Nº 115/19
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 273/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Marcial , D. Mario , D. Matías , Dª Celia , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. RAMON MORALES MARTINEZ, asistidos por el Abogado D. SERGIO SANCHO SALVADOR,
y como parte apelada, D. Obdulio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL
GONZALEZ MARTIN, asistido por la Abogada Dª. MARIA DEL MAR LILLO GALIANI, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la demanda formulada por D. Obdulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel González Martín y asistido por la letrada Dª María del Mar Lillo Galiani, contra d. Marcial , D. Mario , Dª Celia y D. Matías , representados por el procurador de los tribunales D. Ramón Morales Martínez y asistidos por el Letrado D. Sergio Sancho Salvador y, en consecuencia, declaro la preferencia del título dominical de D. Obdulio frente a la posesión de los codemandados y, por tanto, condeno a éstos últimos a la entrega de la posesión del local en planta baja, perteneciente al edificio número NUM000 de la C) DIRECCION000 o DIRECCION001 , esquina con C) DIRECCION002 o DIRECCION003 de la localidad de Valdepeñas, inscrito en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas, finca NUM001 , inscripción 10º del folio NUM002 , libro NUM003 del tomo NUM004 , a su legítimo propietario, dejándolo libre, expedito y a disposición de D. Obdulio ; así como al pago de las costas procesales.
Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 4 de abril de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada acción reivindicatoria por el actor contra los codemandados sobre el local identificado en el hecho primero de la demanda e indiscutida tanto la propiedad del primero como la identidad del inmueble reivindicado, la controversia quedó realmente circunscrita a si los segundos tienen a día de hoy derecho a ocuparlo, cuestión que la sentencia de primera instancia decide negativamente. Considera, en breve resumen de su amplia fundamentación jurídica, que el contrato de permuta de cosa futura de 18 de mayo de 2.007, en su día concertado entre los codemandados y la mercantil Alisa Europe e invocado como título legítimo de posesión, contiene una limitación al derecho de propiedad injusta y contraria a la buena fe que ha sido ejercitada por la parte con manifiesto abuso de derecho sin que le confiera un derecho de posesión preferente frente al actor. Señala que lo que las partes acordaron (estipulación tercera y cuarta) fue una garantía de cumplimiento de las obligaciones consistente en transmitirle la propiedad del local en que fue realojado el negocio que actualmente ha perdido virtualidad al tiempo que es contrario a sus propios actos al reconocerle la condición de propietario al actor, sin que tampoco pueda imponérsele una posesión derivada de un contrato en el que no fue parte y que no establece plazo alguno para reclamar el cumplimiento de las obligaciones lo que contraviene las reglas básicas de las obligaciones y reafirma la idea de imponer una limitación de facto 'sine die' al derecho de propiedad mediante un derecho de posesión que, además, usan y ejercitan de manera abusiva toda vez que, pese a lo mencionado en el contrato, aún siguen siendo propietarios del local supuestamente permutado y no han instado, pese al tiempo transcurrido, la resolución de aquel como hicieron otras personas que concertaron contratos similares al de los demandados y fueron resarcidos, sin que exista ni se haya acreditado mala fe atribuible al actor que perjudique su título.
Resolución que es impugnada por los codemandados en base a dos motivos, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 348 del Código Civil . En ellos se reproduce literalmente la línea argumental de su contestación y oposición a la demanda. Esto es, insiste en que tienen la posesión justa y pacífica del local desde el año 2.007 en virtud del mencionado contrato, posesión que no es contraria a la mala fe y cuyo título posesorio continúa vigente, hecho conocido por el actor, quién a su vez actúa con mala fe pues ocultó conocer la situación posesoria en el procedimiento de ejecución judicial en el que adquirió la propiedad del local.
Argumentario que es rebatido por la contraparte insistiendo y ahondando en los razonamientos de la resolución recurrida, o sea, que el título esgrimido de contrario no es suficiente ni prevalente sobre el del actor.
El contrato de permuta perfeccionado no se ha consumado ni se ha resuelto ni se ha instado su cumplimiento provocando una situación de ocupación sine die que constata un abuso de derecho, no puede favorecer a los actores y que, en modo alguno, es asimilable a la de un arrendamiento.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos la problemática que suscita nos lleva a abordar, de nuevo, el único punto requisito discutido para que prospere la acción reivindicatoria, o sea, si los demandados poseen el local sin derecho a ello frente al demandante, lo que nos lleva a analizar necesariamente el título esgrimido para ello, el de 18 de mayo de 2.007, en virtud del cual ocupan el local reivindicado.
En dicho contrato, concertado entre los codemandados, y la mercantil Alisa Europea S.L, se acordaba la transmisión por título de permuta de una cuarta parte de la finca descrita de la que los primeros eran propietarios para ejecutar una obra nueva a cambio de un local comercial en el nuevo edificio, una cantidad de dinero y una plaza de garaje. En la estipulación tercera se establece que ' como quiera que los hermanos Marcial Celia poseen un local comercial, que actualmente ocupan, en el que tienen establecido un negocio de decoración y derivados, precisan realojarse temporalmente en otro local de similares características durante el tiempo comprendido entre el día en que desalojen el local que actualmente ocupan, objeto de la permuta y el día en que retornen a ocupar el nuevo local que les será entregado en el edificio a construir por la entidad Alisa Europea S.L. en el mismo lugar... En consecuencia, dicho realojo temporal se verificará en un local sito en Valdepeñas, calle DIRECCION000 ... que la entidad facilita al efecto ... El periodo de ocupación por realojo temporal el preciso para la ejecución del local comercial ... por cuyo concepto estos no pagaran renta alguna ...
'. Y en la estipulación cuarta se dispone '2 . La entidad Alosa Europea garantizará el cumplimiento del contenido del presente documento mediante el propio local que se ha mencionado anteriormente ... En consecuencia, si por cualquier circunstancia sobreviniera la imposibilidad material de cumplir lo contratado en este documento ... la entidad cedería la propiedad del local en DIRECCION000 a los hermanos Marcial Celia '. Finalmente, y por lo que ahora tiene interés, no se señalaba plazo alguno ni término para verificar la construcción del nuevo edificio ni para materializar la entrega del local, etc...
En base a dicho contrato que se celebró en documento privado y no ha sido elevado a público, el constructor solo adquiría la propiedad de la parte del solar cedido cuando entrase en posesión del mismo, es decir, cuando se produzca la tradición material o real de la cosa, toda vez que no hubo tradición instrumental.
Ese extremo realmente se ignora, toda vez que, pese al tiempo transcurrido, no se ha producido la elevación a escritura pública del contrato (tan solo en noviembre de 2.013 los hoy apelantes requirieron a la citada mercantil a ello, tras haber sido requeridos previamente por aquella). Tampoco se ha acreditado que aquella entrase en la posesión de la parte del solar transmitido. De tal suerte, que el solar sigue figurando inscrito a nombre de aquellos en el Registro y que los codemandados se sigan considerando propietarios de su cuarta parte indivisa de dicha finca urbana. Lo único que si consta es que aquellos abandonaron el local que ocupaban y se realojaron en el ahora reivindicado, es decir, que se ejecutó la estipulación tercera del contrato, situación en la que se encuentran desde entonces sin que por ninguna de las partes se haya instado ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de permuta, por demás no sujeto a plazo alguno, permaneciendo mientras tanto los demandados ocupando el local que fue adquirido por el actor mediante decreto de adjudicación de 21 de mayo de 2.014, tras lo cual formuló requerimiento con fecha 31 de julio de 2.014 a los ocupantes del mismo para que se identificasen, desalojasen el mismo o presentasen documentación acreditativa del derecho para ocuparlo.
TERCERO.- Ante esta situación fáctica y con estos antecedentes, estimamos que la sentencia apelada aborda y resuelve de forma correcta la cuestión nuclear planteada en autos dentro del contexto procesal- material de ejercicio de una acción reivindicatoria en base a los razonamientos jurídicos que contiene y que hacemos nuestros.
Efectivamente, el contrato de permuta perfeccionado - y del que se duda si se ha consumado con la tradición-, ha producido como efecto y consecuencia de su estipulación tercera la cesión de la posesión del local reivindicado a los demandados.
No se trata de una cesión en concepto de arrendamiento no se abona renta ni por ende se atribuye la condición de arrendatarios a los apelantes, decayendo lo argumentado al respecto por los apelantes, sino de un realojo de marcado carácter temporal y gratuito, como así se refleja literalmente en la mencionada estipulación, durante el periodo de ejecución de ejecución del local en el que la ocupación se confería para continuar desempeñando su actividad comercial. Por tanto, ni su duración era ilimitada ni indefinida. Estaba vinculada a la ejecución del local comercial que se ha de entregar a los hoy demandados, de ahí que no se impusiese el pago de renta alguna o que se pactase un plazo de treinta días para el desalojo fijando una indemnización en caso de no verificarlo en el plazo establecido.
En ese escenario, cuando el título posesorio que habilita la ocupación les reconoce tan solo un derecho de realojo temporal, no puede la parte apelante escudarse en el hecho de que no se hubiese previsto en el contrato la fijación de ningún plazo para materializar la ejecución de la obra y la entrega del nuevo local para permanecer ocupando aquel intemporalmente cuando han pasado más de ocho años desde la ocupación del mismo sin haber instado ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de permuta en base al cuál dice ostentar la posesión de forma legítima.
Ello no solo conlleva, como bien señala la resolución recurrida, la imposición de facto de una limitación al derecho de propiedad del actor sino que legitimaría una situación de palmario abuso de derecho, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. El transcurso del tiempo desde la celebración del contrato unida a la inacción de los demandados no puede amparar la posesión de aquellos 'sine die' frente al propietario del local máxime cuando el derecho de éste y el de aquellos deriva de documentos distintos y de hechos que no tienen relación entre sí, versando la discusión no sobre la nulidad del título sino sobre la preferencia del actor, que en este supuesto es palmaria, al no existir atisbo de mala fe en su modo de proceder, tal y como acertadamente razona la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso conlleva que se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la LECivil sin que exista ninguna duda de hecho o de derecho que avale la inaplicación del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Marcial , Don Mario , Doña Celia y Don Matías contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas en los autos 316/2.015 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.
