Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 7/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100084

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3152

Núm. Roj: SAP M 3152/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0009751
Recurso de Apelación 7/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 87/2017
APELANTE: (SAREB) SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.
PROCURADOR: Dª. DOLORES ALCOCER ANTÓN
APELADO: BFA TENEDORA DE ACCIONES S.A.U.
PROCURADOR: Dª. MARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT
SENTENCIA Nº 115
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 87/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelante, (SAREB) SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE
LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES
ALCOCER ANTÓN y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, BFA TENEDORA DE
ACCIONES S.A.U. , representada por la Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT y defendida por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 18 de abril de 2018 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de SAREB SA asistido del Letrado Sr. Sánchez Bolívar contra BFA TENEDORA DE ACCIONES SA representado por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y defendido por el letrado Meneses Vadillo absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de costas.' En fecha 13 de junio de 2018 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'ACUERDO rectificar la Sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018 , en su Parte Dispositiva, en el sentido que se señala a continuación: Donde dice 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de SAREB, S.A. asistido del Letrado Sr. Sánchez Bolívar contra BFA TENEDORA DE ACCIONES, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y defendido por el letrado Meneses Vadillo absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de costas' Debe decir 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alcocer Antón en nombre y representación de SAREB, S.A., asistido del Letrado Sr. Sánchez Bolívar contra BFA TENEDORA DE ACCIONES, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gallo Sallent y defendido por el letrado Meneses Vadillo absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 101/2018, de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, del Juzgado de 1ª instancia nº 73 de Madrid , dictada en el Procedimiento Ordinario 87/2017, que fue rectificada por medio del Auto de aclaración de 13 de junio de 2018 sobre la condena en costas a la actora.


PRIMERO. - Por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), se formuló demanda de juicio ordinario contra BFA TENEDORA DE ACCIONES, S.A., solicitando, al amparo de los artículos: 1091 , 1255 , 1137 , 1911 del CC , y la doctrina del enriquecimiento sin causa, que se condene a la sociedad demandada a abonarle la suma de 2.858.668,45 €, más intereses moratorios, gastos y costas.



SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se decidió desestimar la demanda por que en este caso no concurren los requisitos del enriquecimiento sin causa, al no haberlos acreditado la representación procesal de la sociedad actora SAREB, y se ha asumido en los fundamentos jurídicos de dicha resolución judicial la argumentación de la parte demandada, porque no se produjo empobrecimiento alguno pues la sociedad actora SAREB no tenía ningún derecho sobre las cantidades cobradas por BFA, que correspondían a otra operación a favor de BANKIA, y prueba de ello es que no impugnó el reconocimiento independiente en el concurso de acreedores. En la resolución judicial recurrida se concluyó que una vez examinada la documental aportada, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes surtiendo por ello los efectos de los artículos 319 y 326 LEC se comprueba que este crédito está reconocido de forma independiente en el concurso de MARTINSA FADESA en el listado definitivo de créditos reconocidos de fecha 20 de mayo de 2016 en la línea 31 de la pág. 826 del referido listado un Crédito Privilegiado Especial de segundo rango sobre la cuenta 2077375993033100005154, garantizando la operación nº 31 de las reconocidas a favor de BANKIA en el referido listado definitivo de acreedores, operación garantizada denominada 'Intereses Préstamo Arganda', documento nº 2 de la contestación a la demanda, siendo crédito privilegiado. Y las dos operaciones cedidas a SAREB son diferentes por tratarse de dos préstamos hipotecarios, y están reconocidas de forma independiente en el listado definitivo de acreedores de fecha 20 de mayo de 2016 de dicho concurso de MARTINSA FADESA, tal y como se acredita en el documento nº 3 de la contestación a la demanda, que recoge ambos créditos hipotecarios. Uno de ellos en la línea 26 de la página 2783 y el segundo de ellos en la línea 31 de la página 2784 de la citada lista de acreedores.



TERCERO. - En definitiva, se reconocieron estos créditos a favor de la SAREB separadamente del crédito reconocido a BANKIA, representativo del préstamo que individualiza los intereses del préstamo. Por lo tanto, los 'Intereses Préstamo Arganda' , reconocidos a BANKIA en el concurso de MARTINSA FADESA, como titularidad de BANKIA, no fueron transmitidos a SAREB y así se reconoció en el documento nº 4 de la contestación a la demanda, donde el gestor de activos del SAREB y BANKIA informó que: 'En relación al PH 14.124.730/30 (operación informática dada de alta por BANKIA y que está en su balances) por importe de 3,1 MM (adjunto listado de cambios de la AC donde se reconoce el crédito por importe y calificación), corresponde a los intereses que se aplazaron en el pago de las últimas novaciones de los PH 8.400.364/07 y 12.134.139/52 (traspasados a SAREB en diciembre de 2012) y que se prestamizan' , dejando claro que se trata de otra operación, no traspasada, teniendo en cuenta la doctrina que prohíbe ir en contra de los propios actos, pues no se entiende que SAREB creyendo tener este derecho no impugnara el reconocimiento del crédito a favor de la demandada en el concurso, por lo que por ambos motivos, la demanda fue desestimada sin necesidad de entrar en otras consideraciones.



CUARTO .- El recurso de apelación de SAREB, se interpuso en base al artículo 458 de la LEC , por error en la valoración de la prueba y falta de exhaustividad y motivación de la sentencia conforme al artículo 218 de la LEC , realizando las siguientes alegaciones que resumimos a continuación: Ninguna de las partes impugnó la prueba documental propuesta de contrario, y debe valorarse por el juez de primera instancia para la correcta resolución del presente pleito teniendo los efectos establecidos en los artículos 319 y 326 de la LEC . La vulneración, entre otros, del artículo 218 de la LEC . Disconformidad con el análisis judicial del enriquecimiento injusto y con la imposición de las costas procesales.

En la oposición al recurso se ha considerado que en la sentencia apelada se expone con claridad y precisión los motivos por los que rechaza la demanda, de donde se infiere que la resolución recurrida cumple el deber de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias que exige el artículo 218 de la Ley procesal civil . Por lo que el recurso de apelación no debe prosperar.



QUINTO .- Esta Sección considera respecto del primer motivo del recurso de apelación, que la motivación de la sentencia recurrida fue suficiente, atendiendo a la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Constitucional números 308/2006, de 23 de octubre ; 214/2000, de 18 de septiembre ; 170/2000, de 26 de junio ; 80/2000, de 27 de marzo ; 60/2006, de 27 de febrero , y 177/1994, de 10 de junio . Y también en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de la Sección 1ª, número 760/2006, de 20 de julio , en la que se recuerda la doctrina constitucional apuntada: 'El Tribunal Constitucional ha establecido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 )'.

Así mismo, respecto del segundo motivo del recurso, consideramos que no se ha incurrido por la juzgadora de primera instancia, en los errores que se pretende por la sociedad apelante, que no ha demostrado su tesis de que la prenda objeto de controversia, que garantizaba 'los intereses del préstamo Arganda' , fue objeto de cesión a la SAREB en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, relativo al régimen de la transmisión de activos. En cuanto a la correcta valoración judicial de la prueba, resulta que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, que pretende desviar indebidamente la cesión del crédito, del procedimiento concursal de MARTINSA FADESA, lo cual no es posible, pues la cuestión que se plantea por parte de SAREB, que es la titularidad del crédito no puede examinarse de forma independiente y aislada del proceso concursal, de tal manera que lo que es objeto de la presente demanda debió haberse planteado en el concurso de acreedores, siendo extemporánea tal pretensión. Así lo declara la sentencia recurrida, al poner de relieve que ' no seentiende que creyendo tener este derecho no impugnara el reconocimiento del crédito a favor de la demandada en el concurso' , lo que intenta soslayarse por parte de SAREB, a sabiendas de que el listado definitivo de acreedores es definitivo y despliega sus efectos erga omnes .



SEXTO. - En la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se establece en su artículo 96 un medio específico para impugnar la lista de acreedores, y en el artículo 97, se determinan las consecuencias de la falta de impugnación del listado de acreedores, estableciéndose con carácter imperativo que ' quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos' . Por lo tanto, habiendo podido impugnarse por parte de SAREB el listado de acreedores y no habiéndolo hecho, el mismo deviene firme y surte efectos frente a los acreedores y frente a terceros, y no es posible pretender su modificación por medio de otra vía, pues ello se encuentra vedado por el artículo 97 de la Ley Concursal , sin que sea lícito acudir a un procedimiento separado en el orden jurisdiccional civil para que, en última instancia, se altere la relación de acreedores aprobada en el seno del concurso, pues ello constituiría un fraude de ley. Al ser definitivo el plan de liquidación aprobado, al que se encuentran sometidos los acreedores, la ejecución de la prenda y el pago al acreedor reconocido en sede concursal no puede quedar condicionado al ejercicio de acciones paralelas a este procedimiento, pues de lo contrario se infringiría el principio de legalidad y de seguridad jurídica al no darse cumplimiento al referido plan de liquidación. Si prosperase lo que la sociedad recurrente pretende, ningún valor tendría el listado definitivo de acreedores, ni el plan de liquidación, ni tampoco tendría razón de ser lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Concursal , sobre las consecuencias de la falta de impugnación de dicho listado, pues cualquier acreedor podría eludir fácilmente la aplicación de esta norma acudiendo a un proceso aparte, lo que evidentemente ni es el espíritu ni la finalidad de la Ley.

BANKIA es la única titular del crédito objeto de debate y no fue objeto de cesión a SAREB, porque fue incluído en el concurso de acreedores, y reconocido por la administración concursal a esta entidad. Y no solamente fue reconocido dicho crédito, sino que, además, el mismo fue calificado como privilegiado con privilegio especial en razón, precisamente, de la garantía prendaria constituida, a lo que debe añadirse que el mismo se recogió como crédito independiente y separado de los préstamos hipotecarios cedidos a SAREB, a cuyo nombre figuran en la relación de acreedores.

SAREB no impugnó el referido crédito de BANKIA, ni impugnó tampoco su inclusión como crédito independiente, y tampoco lo hicieron ni la sociedad concursada, ni la administración concursal, ni ningún otro acreedor, de donde se infiere que el legítimo titular del referido crédito es únicamente BANKIA, estando conformes con ello tanto la administración concursal como el resto de acreedores y la propia concursada. Y, según se afirma en la sentencia recurrida, el crédito se encuentra reconocido de forma independiente en el concurso de MARTINSA FADESA, figurando en la línea 31 de la página 826 del listado de créditos de 20 de mayo de 2016, garantizando la operación número 31 de las reconocidas a favor de BANKIA en el referido listado definitivo de acreedores, operación garantizada denominada ' Intereses Préstamo Arganda' , lo que se comprueba en el documento número 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda, que no ha quedado desvirtuado, y cuyo valor probatorio tampoco ha sido impugnado de contrario. En consecuencia, carece de sentido que SAREB figure como acreedora de estos dos créditos hipotecarios y que, sin embargo, nada haya pretendido hasta la demanda en relación con el crédito controvertido, que figura siempre a nombre de BANKIA, y que se trata de un préstamo independiente de los otros dos. Por todas las razones expuestas ninguno de los motivos de apelación puede prosperar en este caso, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, por estar ajustada a Derecho, sin que concurran los requisitos del enriquecimiento injusto o sin causa lícita, según se ha razonado en la comentada sentencia, en que se ha respetado la doctrina fijada en las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013 , sobre congruencia y suficiente motivación, porque procede confirmar la falta de acreditación de los requisitos del enriquecimiento sin causa, con arreglo a las SSTS nº 162/2008, de 29 de febrero ; nº 887/2011, de 25 de noviembre , nº 529/2010, de 23 de julio y 24 de junio de 2010 , debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social tolera sus consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados se enriquezcan injustamente ( STS nº 387/2015, de 29 de junio ).

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas procesales, al no prosperar el recurso de apelación, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir en su caso ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), contra la sentencia nº 101/2018, de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, del Juzgado de 1ª instancia nº 73 de Madrid , dictada en el Procedimiento Ordinario 87/2017, la cual confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0007-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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