Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 821/2018 de 07 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100070
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2287
Núm. Roj: SAP M 2287/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0145263
Recurso de Apelación 821/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 738/2017
APELANTE: D./Dña. Herminia
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GOMEZ SANTOS
APELADO: D./Dña. Valentín y D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 738/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de Dña. Herminia apelante - demandante, representada por
el Procurador D. JAVIER GOMEZ SANTOS contra D. Valentín y Dña. Josefa apelados - demandados,
representados por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Herminia , representada por el procurador Sr. Gómez Santos, contra DON Valentín y Dª Josefa , representados por el procurador Sr. Cuadrado Ruescas, de conformidad con la fundamentación de esta resolución y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Verbal nº 738/17 , que se desestimó la demanda que había formulado Dña. Herminia contra D. Valentín y Dña. Josefa , y por la que les reclamaba la cantidad de 5.000 €, que era la que decía que les había entregado por la reserva de una vivienda que pensaba adquirirles, y de lo que desistió tras comprobar que las condiciones pactadas entre ella y la inmobiliaria que mediaba en la operación, eran diferentes a las pactadas entre ésta y los vendedores, formula recurso de apelación la actora.
Insistió en los argumentos esgrimidos en su demanda a la hora de fundamentar su pretensión. Y así, adujo error en la valoración de la prueba a la hora de valorar los documentos aportados, y la infracción del art.
1.454 del CC , al considerar que ella se había limitado a suscribir con una inmobiliaria un documento de reserva de inmueble, y no un contrato de arras penitenciales que autorizara al vendedor a retener las cantidades entregadas a cuenta del precio, negando que hubiera mantenido relación alguna con los vendedores de la vivienda que pensaba adquirir y que justificase que pudieren hacer suyas tales cantidades.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, salvo en lo que puedan contradecir a lo que se expone a continuación, y las que en ningún momento han llegado a ser desvirtuadas por la recurrente, quien prácticamente vino a reiterar en el escrito de recurso las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda.
Por más que insista, no es cierto que no existiera relación jurídica entre ella y los demandados. Para constatarlo, baste con examinar el documento nº 1 aportado con los escritos de contestación a la demanda, suscrito por ella misma y por Dña. Rosana , de Calle Mayor Inmobiliaria, S.L., pero actuando en nombre de aquéllos. Y no sólo tal documento, sino los nº 1 y 2 aportados con la propia demanda, en los que igualmente intervenía ella misma y Dña. Rosana , de Calle Mayor Inmobiliaria, S.L., actuando también por los demandados como propietarios de la vivienda que estaba interesada en adquirir. Parece olvidar la posibilidad de suscribir contratos a través de mandatarios o representantes ( arts. 1.725 y concordantes del CC ), y que el mandato o representación se puede otorgar de manera verbal e incluso tácita, sin necesidad de posterior refrendo como parece exigir ( art. 1.710 del CC ). Y a ello no obsta que, con posterioridad, mediante mensaje de 15 de abril de 2.016, le pudiera haber puesto de manifiesto el mandante una posible extralimitación del mandato, que, en principio, hubiese conferido a la inmobiliaria (documento nº 7 de la demanda). Si realmente llegó a existir extralimitación, es evidente que posteriormente ratificó la actuación del mandatario al retener las cantidades que le entregó como anticipo del precio, y que son precisamente las que se le reclaman a través del presente procedimiento ( art. 1.727 del CC ).
Por otro lado, e igualmente por más que lo niegue, basta una mera lectura de esos documentos, fundamentalmente el de 9 de marzo de 2.016 aportado como nº 2 con la demanda, para constatar que lo suscrito entre las partes fue un contrato de compraventa que incluía un acuerdo de arras penitenciales, aunque lo denominasen como 'reserva de inmueble'. Léase la cláusula 4ª del denominado 'contrato de ampliación de reserva' en la que claramente se expresa que 'producirá los efectos prevenidos en el art. 1.454 del código civil , apercibiendo que si el comprador se desiste de la compra, perderá las cantidades íntegras entregadas hasta la fecha, y si es el vendedor, deberá devolver el duplo de las mismas' . Ante tal evidencia, no es necesario hacer más comentarios al respecto, no entendiéndose cómo se puede sostener que sólo hubo entre las partes tratos preliminares de una compraventa, cuando hubo acuerdo sobre el objeto, el precio y las demás condiciones de la venta ( art. 1.450 del CC ). Y al respecto baste decir que no es que hubiere dos precios diferentes. El único precio que existe es el que ella pactó como compradora con la representante de los vendedores, y que fue de 108.000 €, independientemente de que entre éstos se hubiere pactado que sólo percibirían 102.000 € por la operación, y que el resto, hasta esos 108.000 €, se destinara al pago de los honorarios a percibir por la mediadora. El hecho de que esos 6.000 € de diferencia no los fueren a percibir finalmente los vendedores no significaba que se hubiese modificado el precio de la compraventa que ella se comprometió a abonar. Para ella ese precio fue siempre de 108.000 €, y lo aceptó. De ahí que no pueda sostenerse que si el contrato no se elevó a público en la fecha pactada fuese por causas no imputables a la actora.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Herminia contra la Sentencia de 4 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Verbal nº 738/17 , condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
