Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 3/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100068

Núm. Ecli: ES:APM:2019:960

Núm. Roj: SAP M 960/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0005197
Recurso de Apelación 3/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 832/2016
APELANTE: Dña. Otilia
PROCURADORA: Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
APELADA: Dña. Petra
PROCURADORA: Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 8 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales, seguidos, bajo el nº 832/2016, ante el
Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Otilia , representada por la Procuradora doña Patricia Martin López.
De la otra, como apelada, doña Petra , representada por la Procuradora doña María Cristina Benito
Cabezuelo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Otilia , representada por el Procurador D. Félix González Pomares, frente a Dña. Petra , representada por el Procuradora Dña. Cristina Benito Cabezuelo, y, en consecuencia, acordar que Dña. Otilia podrá estar en compañía de su nieta Adriana , los fines de semana alternos, dos horas el sábado y dos horas el domingo, en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la menor y en el horario que se determine por dicho centro. A partir del 1 de agosto de 2017, y siempre que no medie informe del Punto de Encuentro Familiar que lo desaconseje, la actora podrá disfrutar de la compañía de la menor los sábados de semanas alternas, desde las 10 hasta las 19 horas, debiendo recogerla y devolverla en el domicilio en que conviva con su madre.

Este régimen cesará cuando el padre de la menor se halle en condiciones de retomar el régimen de visitas que para él se fijó en la sentencia de este Juzgado de 29 de enero de 2016 , momento en que el derecho de la actora a estar con su nieta se articulará a través de dicho régimen, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de que no fijara con ella su residencia Sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Otilia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Petra y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación.

1º. Por la representación procesal de doña Otilia , abuela de la menor Adriana , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 3 de febrero de 2017 , que estimando parcialmente la demandad, acuerda que doña Otilia podrá estar con su nieta Adriana : 'Los fines de semana alternos dos horas el sábado y dos horas el domingo, en el Punto de Encuentro familiar, más cercano al domicilio de la menor, y en el horario que determine el centro.

A partir de 1 de agosto de 2017, siempre que el informe del Punto de Encuentro Familiar no lo desaconseje, la actora podrá disfrutar de la compañía de la menor los sábados de semana alternos desde las 10 hasta las 19 horas, debiendo recogerla y devolverla en el domicilio en que conviva con su madre.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia'.

En el recurso presentado en nombre de doña Otilia , se alega una errónea valoración de la prueba, que no se ha tenido en cuenta el interés de la menor, que no es encuentra razonada. Solicitando que se dicte nueva sentencia acordando un régimen de visitas de la abuela con la menor, durante el transcurso de un mes, de cuatro horas los sábados y cuatro horas los domingos de fines de semana alternos, y a continuación cuando se hayan familiarizado con su abuela e integrantes de la familia paterna, se establezca un régimen de visitas consistente en: 'Recogida de la menor en fines de semana alternos desde las 18h del viernes con regreso a su domicilio a las 20h del domingo; y visitas al domicilio de los abuelos un mes completo en el periodo estival, que comprender desde el día 1 de julio al 31 de julio o desde el día 1 al 31 de agosto, según acuerdo de las partes.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, interesa su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- El interés del menor.

En el ámbito familiar para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se han de tener lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, ambas en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, que favorecen las relaciones de los menores con su familia de origen.

Por tanto este principio del interés del menor es el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea en las medidas derivadas de las relaciones familiares, como de las crisis familiares, como en las relaciones con otros miembros de la familia, los abuelos.

En materia de las relaciones abuelos nietos, se habrá de tener en consideración de un modo especial este interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) ( STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012 ).



TERCERO. - Visitas con los abuelos.

La Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art.

160 del C. Civil , entre otros, establece: 'Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos , ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos.

Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil , cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.

Valorando los propios antecedentes de la norma, del art. 160 del CC se establece que aún cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés de los propios menores.



CUARTO. - Supuesto concreto.

De la prueba practicada, en el presente supuesto sometido a nuestra consideración, queda acreditado los siguientes hechos que se deben de valorar para dar respuesta a los motivos del recurso: 1º La menor Adriana , nacida el NUM000 -2012, de 7 años en la actualidad, es nieta de la demandante, abuela paterna de la misma, xx, tuvieron una relación afectiva y regular con sus nietos.

2º Los padres de la menor, firmaron y ratificaron un convenio regulador aprobado por sentencia de 2 de noviembre de 2012 , autos nº 98/2012 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , y modificado por sentencia de 29-1-2016 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , autos nº 48/2015. La guarda y custodia de la menor la tiene atribuida la madre y el padre un régimen de estancias y visitas, y la pensión alimenticia de la menor.

3º Ha intervenido el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 en los años 2013, 2014, y enero de 2015, en las visitas entre la menor y su padre y abuelos paternos, existiendo disfunciones por la menor, sin que los padres quisieran forzar a la menor en las mismas. Existiendo Informes del PEF referentes a esta etapa.

4º La madre vive con la menor en DIRECCION000 y los abuelos paternos en DIRECCION001 (Jaén), a 320 km de Madrid. La abuela tiene hijas en Madrid, pudiendo desplazarse para estar con su nieta.

5º La menor lleva desde enero de 2015, sin tener relación con la abuela paterna. El padre se encuentra ingresado en prisión.

Valorada toda la prueba obrante, se aprecia que la sentencia ha tenido en todo momento presente el beneficio de la menor, armonizando este principio con la conveniencia de las relaciones con su abuela, que en todo momento se propician y regulan, cuestión distinta es que la amplitud dada a las mismas, no sea la que la abuela deseaba inicialmente, por todo ello, esta Sala debe de confirmar el régimen de las visitas concedidas con la abuela materna, considerando adecuado a las circunstancias que concurren y hemos puesto de manifiesto, su amplitud, temporalidad, la conveniencia de informes y la intervención del Punto de Encuentro Familiar, que permita una ayuda a la normalización de las relaciones y al éxito de las mismas.

Debiéndose desestimarse el motivo del recurso.



QUINTO .- Falta de motivación.

Se insiste también por la recurrente en que no se encuentra razonada la sentencia.

La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras).

Pues bien, la sentencia impugnada da respuesta a las dos exigencias, acordando sobre las medidas interesadas y permitiendo su control en el presente recurso, por lo que el motivo se debe de desestimar.



SEXTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso, no procede hacer condena en costas en la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la especial naturaleza de las cuestiones en debate.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Otilia , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos de Relaciones de la menor con su abuela, contra doña Petra , seguidos bajo el nº 832/2016, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0003 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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