Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1150/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100005

Núm. Ecli: ES:APM:2019:797

Núm. Roj: SAP M 797/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0101381
Recurso de Apelación 1150/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 447/2016
APELANTE: D./Dña. Juana
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO: D./Dña. Ezequiel
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 115
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a 30 de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Formación de Inventario número 447/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
75 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Juana , representada por el Procurador D. Álvaro Armando García de la
Noceda de Alas Pumariño
Y de otra, como apelada D. Ezequiel , representado por la Procuradora Dª. Concepción del Rey
Estévez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha de 10 de Mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª Concepción del Rey Estévez contra Dª. Juana , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Armando García- de la Noceda de la Alas Pumariño y acordar que los bienes que conforman la sociedad de gananciales a fecha de disolución son los siguientes: ACTIVO: 1.- Vivienda sita la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , 28041 de Madrid.

Inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM002 de Madrid, al Tomo NUM003 , Libro NUM003 , Folio NUM004 . Finca registral nº NUM005 .

2.- Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM006 , CP, 10334, Peraleda de San Román (Cáceres) .

3.- Terreno destinado a huerta, en el sitio denominado ' DIRECCION000 ', sito en Peraleda de San Román ( Cáceres ) Polígono NUM007 , Parcela NUM008 .

4.- Automóvil marca Peugeot, modelo 307 matrícula .... JTP .

5.- El 50% del terreno, sito en el término municipal de Peraleda de San Román, con 27 áreas veintitrés centiáreas. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 . Finca registral nº NUM012 .

PASIVO.- 1º.- Cantidad pendiente de abonar al IVIMA (Instituto de la Vivienda de Madrid ) del piso de la CALLE000 referido en el nº 1 del activo.

2º.- Deuda de la sociedad de gananciales contra la Sra. Juana y contra el Sr. Ezequiel , por el valor actualizado de las cantidades abonadas por ella del precio aplazado del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , 9º D, de Madrid, desde la fecha de le sentencia de divorcio y hasta la liquidación.

No se hace expresa condena en costas.

En fecha 1 de Junio de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo.- Aclarar la sentencia dictada en autos de fecha 10-05.17 y en el Fallo, ACTIVO, añadir el punto 6.- Saldo habido en la cuenta abierta en la entidad Bankia con nº NUM013 , a nombre de Sr. Ezequiel , a fecha de 4 de diciembre de 2014.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Juana , mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.



CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Ezequiel , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 12 de Julio de 2017 al que nos remitimos.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Juana se alzó contra la sentencia de instancia, reclamando la revocación y en su día dicte otra por la que se proceda a incluir dentro del inventario de la sociedad de gananciales las siguientes partidas: En el activo: 1.- Crédito de la sociedad de gananciales contra D. Ezequiel por el aumento del valor derivado de las edificaciones realizadas en el terreno propiedad del demandante, sito en Peraleda de San Román. En el pasivo: 2.- Deuda de la Sociedad de Gananciales con Doña Juana por el valor actualizado de los IBIS, seguro de los inmuebles gananciales y derramas extraordinarias de la CP abonadas por ella, desde la fecha de la sentencia de divorcio y hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

3.- Deuda de la sociedad de gananciales con la Sra. Juana por el valor actualizado del dinero privativo proveniente de la herencia de su padre y gastado en beneficio de la sociedad de gananciales por valor de 123.079,626 euros. Con expresa imposición de costas a la contraparte.

Mientras que la dirección letrada de Don Ezequiel pidió que, en su día, se dicte resolución por la que, con total desestimación del recurso de apelación, se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- La parte apelante basa su primera pretensión en el artículo 1.359 de la LEC que establece que ' Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'.

Pero el material probatorio obrante en el proceso de primera instancia no acredita que, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se hicieran edificaciones u obras en un terreno privativo del demandante sito en Peraleda de San Román: las fotografías aportadas por la demandada con su propuesta de inventario (folios 59 y 60) son completamente ineficaces para probar el lugar y el momento de la realización de la edificación u obra; los documentos aportados por la parte actora (folios 84 y 85) en la comparecencia de formación de inventario son dos presupuestos fechados el 24 de Julio y el 19 de Noviembre de 2014, por lo tanto, de los mismos no se desprende el pago durante la vigencia de la sociedad de gananciales, habiendo señalado el letrado de la parte actora en la comparecencia (minuto 8) que 'ese dinero se debe, lo hará efectivo mi cliente' ; el documento aportado por la parte actora con su escrito de fecha 5 de Diciembre de 2016 (folio 197) no puede dar lugar a la estimación de la primera petición de la parte apelante, dada su fecha, en ese momento ya no regía la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil , pues la sociedad de gananciales quedó disuelta el 4 de Diciembre de 2014, por lo tanto, del mismo no se desprende una obra con cargo a la sociedad de gananciales; la fotografía aportada por la parte actora con su escrito de fecha 5 de Diciembre de 2016 (folio 198) es inútil para probar el momento de la realización de la obra.

La afirmación contenida en la alegación primera del recurso de apelación consistente en que 'la parte demandante ha reconocido que dichas construcciones se realizaron...' es imprecisa, pues esta parte ha admitido la realización de obras, pero no durante la vigencia de la sociedad de gananciales (vid folios 186 y 252).

Procediendo, por todo ello, la desestimación de la primera pretensión de la parte apelante.



TERCERO.- Es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 15 de Noviembre de 2012 , 18 de Julio de 2012 , 10 de Julio de 2005 , 10 de Junio de 2004 , 11 de Mayo de 2.000 , 28 de Septiembre de 1998 , 19 de Junio de 1998 , entre otras muchas) que, disuelta la sociedad de gananciales, mientras no se practica la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran se constituye una nueva comunidad postganancial, continuación automática de la anterior, que no se rige ya por las normas de la sociedad legal de gananciales ( artículos 1.344 y siguientes del Código Civil ), sino por las reglas de la comunidad de bienes ( artículos 392 y siguientes del mismo Código ). Cada partícipe no tiene la titularidad de una parte concreta en cada uno de los bienes que forman el patrimonio postganancial; sino que ostenta una participación pro indiviso en la total masa del patrimonio ganancial, sin atribuir cuotas concretas en ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación. Aunque en algunas ocasiones se ha tildado ese conjunto patrimonial de 'masa inerte', lo cierto es que es un patrimonio activo, por cuanto, dependiendo de los bienes concretos que los formen, producirán intereses, rentas o frutos; y a su vez generarán gastos de mantenimiento y conservación, o soportarán obligaciones y cargas tributarias.

Tras la disolución de la sociedad de gananciales, operada por la sentencia de divorcio, lo que debe ser objeto de liquidación son los activos y pasivos gananciales existentes a esa fecha. Respecto a los posteriores no existe óbice legal ninguno para que su liquidación se difiera al juicio declarativo correspondiente pues tras la disolución y hasta la liquidación lo que surge entre las partes es una comunidad ordinaria o proindiviso. Los créditos y deudas generados en ese período no pueden considerarse gananciales porque la sociedad es inexistente. Por ello debe remitirse a las partes para liquidar esas operaciones producidas en el período postganancial, por ser posteriores a la fecha de disolución de la sociedad ganancial, al proceso declarativo correspondiente por ser el adecuado para resolver las cuestiones derivadas de la liquidación de una comunidad ordinaria.

En base a la doctrina expuesta, la segunda pretensión de la parte apelante debe rechazarse, pues consiste en una deuda de la sociedad de gananciales con la demandada, que la sustenta en IBIS, seguro de inmuebles y derramas extraordinarias abonadas por ella desde la fecha de la sentencia de divorcio y hasta que se liquide la sociedad de gananciales.



CUARTO.- La demandada, Doña Juana , tal como consta en los documentos que obran del folio 65 al 68 ambos inclusive, heredó en 2009 de su padre 123.079,62 euros, pero la prueba practicada a instancia de la parte demandada y actualmente apelante resulta insuficiente para acreditar cumplidamente que dicha cantidad se gastó en beneficio y utilidad de la sociedad de gananciales. Y más concretamente, dadas las características de los documentos aportados por la parte demandada y que éstos fueron impugnados, que se transfirió dinero privativo de la antedicha desde la cuenta de Bankia terminada en 304 hasta la cuenta Bankia terminada en 604.

Las facturas a nombre de Doña Juana resultan ineficaces para probar qué dinero privativo de ésta fue empleado en la compra o abono de lo que describen, dada la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil . La presunción que contiene esta norma es de carácter 'iuris tantum', por lo que, en ningún caso, dicha presunción deja de admitir prueba en contrario de quien afirma el carácter privativo del bien de que se trate, esta prueba recae por entero sobre quien sostenga su naturaleza no ganancial ( SSTS 28 octubre 1965 , 20 junio 1995 , 26 diciembre 2002 y 27 mayo 2005 ) y que, para desvirtuar el rigor de la presunción y la 'vis atractiva' de la ganancialidad, no bastan los indicios, o simples conjeturas, sino que es precisa una prueba satisfactoria, expresa y cumplida ( SSTS 10 noviembre 1986 , 20 junio 1995 , 2 julio 1996 , 29 de septiembre 1997 , 24 febrero 2000 , 26 diciembre 2002 y 27 mayo 2005 ).

A mayor abundamiento, hay dos facturas que son anteriores a la percepción por la demandada de dinero procedente de la herencia de su padre, y algunas otras son fotocopias o carecen de firma o sello de la empresa.

Por todo ello, la tercera pretensión de la parte apelante debe desestimarse.



QUINTO.- Dadas las específicas circunstancias concurrentes no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana , representada por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de Alas Pumariño, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid , en autos de Formación de Inventario número 447/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Certifico en Madrid a de de dos mil diecinueve.

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